DECRETO 1859 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1859 DE 1988    

(septiembre  9)    

     

Por el cual se ordena emitir títulos de Ahorro Nacional-TAN-y se  modifican algunas de sus condiciones financieras.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en  especial de las conferidas por la Ley 43 de 1987, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el  artículo 6° de la Ley 43 de 1987 amplió  las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el Decreto  legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1385 y ª. de 1986 para emitir,  colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional-TAN-hasta por  $15.000 millones, adicionales a los autorizados en dichos instrumentos;    

Que el  artículo 22 de la Ley 55 de 1985 amplió  en cuantía de $50.000 millones las autorizaciones conferidas al Gobierno  Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro  Nacional-TAN-, autorización de la cual el Decreto 3043 de 1985  ordenó una emisión hasta por $40.000 millones, quedando un saldo por emitir  hasta de $10.000 millones;    

Que de  conformidad con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 55 de 1985, la  autorización antes citada comprende la facultad de emitir nuevos títulos para  reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, con el fin de  mantenerlos en circulación hasta por el monto total autorizado en esos  instrumentos, esto es, hasta por $ 204.000 millones;    

Que de  conformidad con el inciso tercero del artículo 6°  de la Ley 43 de 1987, la  determinación de las características financieras, la emisión, la colocación la  circulación, la negociación, la garantía y el ser vicio de los Títulos de  Ahorro Nacional-TAN-autorizados, deben sujetarse a las reglas establecidas para  los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo  dispuesto en el inciso 2° del  artículo 23 de la Ley 55 de 1985;    

Que previo  concepto de la Junta Monetaria y de la Comisión Interparlamentaria de Crédito  Público, por disposición del artículo 5°  de la Ley 34 de 1984,  corresponde al Gobierno Nacional determinar las características financieras y  condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos  de Ahorro Nacional-TAN-;    

Que la Junta  Monetaria y la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitieron el  concepto de que trata el anterior considerando, según oficios de mayo 13 y  julio 27 de 1988, respectivamente;    

Que las  nuevas condiciones financieras se aplicarán no sólo a la emisión ordenada por  el presente Decreto, sino también a las colocaciones de los títulos destinados  a reemplazar los amortizados por redención o recompra,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-de títulos de deuda  pública interna denominados “Títulos de Ahorro Nacional-TAN-Clases ‘A’ y ‘B’”  hasta por la suma de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) moneda  legal, destinados a las suscripciones que deban efectuar las entidades a que se  refieren los Decretos 965 de 1988, 124 de 1986 y las  normas que los adicionen o modifiquen, y a las inversiones que se realicen en  el mercado libre de capitales.    

     

Parágrafo.  La autorización conferida comprende la facultad de emitir posteriormente para  mantener en circulación títulos hasta por la cuantía señalada en este artículo,  previa certificación del Banco de la República sobre disponibilidad por  amortizaciones.    

     

Artículo 2°  Los TAN Clase “B” que se expidan conforme al artículo anterior, contarán con  las características financieras señaladas en el artículo 2°  del Decreto 429 de 1986,  salvo las relacionadas con el plazo y tasas de interés, que serán las  siguientes:    

a) Se  expedirán con plazos de 1, 2 y 3 años;    

b) Los  Títulos que se expidan con plazo de un (1) año tendrán una tasa de interés  nominal hasta del 22.5% anual, pagadera por trimestres anticipados, o su  equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente, correspondiente a una  tasa anual efectiva hasta del 26.06%.    

Cuando el  título sea expedido con plazo de un (1) año, y se liquide antes de su  vencimiento, devengará el rendimiento proporcional que le corresponda, según  las tablas de recompra que elaborará el Banco de la República para el efecto.  No obstante, cuando la liquidación se efectúe antes de los 90 días de su  expedición, no habrá lugar a pago de rendimiento;    

c) Los  títulos que se expidan con plazos de 2 y 3 años devengarán intereses a las  tasas nominales del 24.0% y 26.0% anual, respectivamente, pagaderos por  trimestres anticipados o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago  diferente, correspondientes a tasas anuales efectivas del 28.08% y 30.84%,  respectivamente.    

Cuando se  presente liquidación anticipada de títulos expedidos con plazos de dos (2) y  tres (3) años, el Banco de la República los recomprará en el primer año, con  base en los valores de recompra de la tabla referida en el ordinal b); durante  el segundo y tercer año, con base en las tablas de recompra que elaborará el  Banco de la República para el efecto;    

d)  PRORROGAS. Los títulos que se expidan en desarrollo de este Decreto no tendrán  prórrogas.    

     

Parágrafo 1°  Los TAN Clase “B” con plazo de dos (2) y tres (3) años, tendrán liquidez  primaria a partir de los noventa (90) días, contados desde la fecha de su  expedición.    

     

Parágrafo 2°  Los plazos antes establecidos se expresan por años; para efectos de recompras  anticipadas se tomarán los días cumplidos teniendo siempre como referencia los  meses comerciales de 30 días, contados a partir de la fecha de expedición de  los respectivos títulos.    

     

Artículo 3°  De acuerdo con las circunstancias del mercado y conveniencia operativa, el  Comité que se crea en el artículo 8° de este Decreto,  podrá declarar de plazo vencido los títulos recomprados por el Fondo de  Amortización y se amortizarán por el valor de adquisición.    

     

Artículo 4°  Los TAN Clase “A” que se expidan conforme al artículo 1°  de este Decreto y los que sean colocados para mantener en circulación los cupos  autorizados por el Decreto  legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985, ª. de 1986 y 43 de 1987,  tendrán las características señaladas en los artículos 3°  y 5° del Decreto 2787 de 1984,  con las siguientes modificaciones:    

-Plazo: 3,  6, 9 y 12 meses.    

-No tendrán  liquidez primaria, y    

-La tasa de  interés para cada plazo será la que defina el Comité que se crea en el artículo  8° de este Decreto consultando las  condiciones fiscales y de mercado.    

     

Artículo 5°  Sustitúyese la emisión ordenada en TAN Clase “C” por el Decreto 1231 de 1985,  por títulos de las Clases “A” y “B”.    

     

Artículo 6°  Las entidades y organismos públicos del orden nacional que cumplan con la  inversión en TAN Clase “B” dispuesta por el Decreto 965 de 1988  y, tengan adicionalmente, no menos del 50% del portafolio restante, a que se  refiere dicho decreto, en TAN Clase “A”, podrán ajustar la mayor inversión  que les corresponda para el mes siguiente en TAN Clase “B”, adquiriéndolos en  el Fondo de amortización.    

     

Artículo 7°  Los montos emitidos y no colocados de TAN Clases “A” y “B”,  destinados a mantener en circulación los cupos autorizados por la ley, tendrán  las características financieras determinadas en este Decreto.    

     

Artículo 8°  Créase un Comité encargado del manejo de los TAN cuya conformación establecerá  el Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá funciones tales como la  definición de metas y objetivos de colocación de los títulos; la definición de  tasas de interés de acuerdo con las condiciones del mercado y la presentación  de análisis de las estadísticas de colocación, circulación y vencimiento de los  títulos.    

     

Artículo 9°  Una vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la  Tesorería General de la República hará entrega formal de ellos al Banco de la  República en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-y aquél procederá a  colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las  estipulaciones del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición.    

     

Artículo 10.  Las emisiones que se efectúen para mantener en circulación los cupos  autorizados por el Decreto  legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985, ª. de 1986 y 43 de 1987,  se denominarán únicamente “Emisión de Títulos de Ahorro Nacional-TAN-” y se  distinguirán según su clase.    

     

Artículo 11.  Los rendimientos que produzcan las inversiones que constituyan en TAN los  organismos y entidades públicas y que deban reintegrarse a la Tesorería General  de la República, conforme lo dispone el artículo 8°  del Decreto 756 de 1984,  se transferirán por parte de esta última al Banco de la República para  capitalizar el Fondo de Amortización de los TAN.    

     

Artículo 12.  El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-efectuará las  apropiaciones presupuestales que se requieran para reembolsar al Banco de la  República los gastos de edición, publicidad, administración y demás que demande  la emisión de los TAN ordenada por este Decreto.    

     

Artículo 13.  El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-de acuerdo con lo  previsto en el artículo decimosexto de la Ley 43 de 1987,  convendrá con el Banco de la República las modificaciones al contrato de  administración fiduciaria, garantía y edición de los TAN celebrado el 15 de  noviembre de 1984 y a los otrosí suscritos el 12 de noviembre de 1985 y el 6 de  marzo de 1986, para adecuarlo a los términos de la referida ley y del presente Decreto.    

     

Artículo 14.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 9 de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público.    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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