DECRETO 1859 DE 1988
(septiembre 9)
Por el cual se ordena emitir títulos de Ahorro Nacional-TAN-y se modifican algunas de sus condiciones financieras.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 43 de 1987, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6° de la Ley 43 de 1987 amplió las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1385 y ª. de 1986 para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional-TAN-hasta por $15.000 millones, adicionales a los autorizados en dichos instrumentos;
Que el artículo 22 de la Ley 55 de 1985 amplió en cuantía de $50.000 millones las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional-TAN-, autorización de la cual el Decreto 3043 de 1985 ordenó una emisión hasta por $40.000 millones, quedando un saldo por emitir hasta de $10.000 millones;
Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 55 de 1985, la autorización antes citada comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, con el fin de mantenerlos en circulación hasta por el monto total autorizado en esos instrumentos, esto es, hasta por $ 204.000 millones;
Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la Ley 43 de 1987, la determinación de las características financieras, la emisión, la colocación la circulación, la negociación, la garantía y el ser vicio de los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-autorizados, deben sujetarse a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 23 de la Ley 55 de 1985;
Que previo concepto de la Junta Monetaria y de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, por disposición del artículo 5° de la Ley 34 de 1984, corresponde al Gobierno Nacional determinar las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-;
Que la Junta Monetaria y la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitieron el concepto de que trata el anterior considerando, según oficios de mayo 13 y julio 27 de 1988, respectivamente;
Que las nuevas condiciones financieras se aplicarán no sólo a la emisión ordenada por el presente Decreto, sino también a las colocaciones de los títulos destinados a reemplazar los amortizados por redención o recompra,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-de títulos de deuda pública interna denominados “Títulos de Ahorro Nacional-TAN-Clases ‘A’ y ‘B’” hasta por la suma de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) moneda legal, destinados a las suscripciones que deban efectuar las entidades a que se refieren los Decretos 965 de 1988, 124 de 1986 y las normas que los adicionen o modifiquen, y a las inversiones que se realicen en el mercado libre de capitales.
Parágrafo. La autorización conferida comprende la facultad de emitir posteriormente para mantener en circulación títulos hasta por la cuantía señalada en este artículo, previa certificación del Banco de la República sobre disponibilidad por amortizaciones.
Artículo 2° Los TAN Clase “B” que se expidan conforme al artículo anterior, contarán con las características financieras señaladas en el artículo 2° del Decreto 429 de 1986, salvo las relacionadas con el plazo y tasas de interés, que serán las siguientes:
a) Se expedirán con plazos de 1, 2 y 3 años;
b) Los Títulos que se expidan con plazo de un (1) año tendrán una tasa de interés nominal hasta del 22.5% anual, pagadera por trimestres anticipados, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente, correspondiente a una tasa anual efectiva hasta del 26.06%.
Cuando el título sea expedido con plazo de un (1) año, y se liquide antes de su vencimiento, devengará el rendimiento proporcional que le corresponda, según las tablas de recompra que elaborará el Banco de la República para el efecto. No obstante, cuando la liquidación se efectúe antes de los 90 días de su expedición, no habrá lugar a pago de rendimiento;
c) Los títulos que se expidan con plazos de 2 y 3 años devengarán intereses a las tasas nominales del 24.0% y 26.0% anual, respectivamente, pagaderos por trimestres anticipados o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente, correspondientes a tasas anuales efectivas del 28.08% y 30.84%, respectivamente.
Cuando se presente liquidación anticipada de títulos expedidos con plazos de dos (2) y tres (3) años, el Banco de la República los recomprará en el primer año, con base en los valores de recompra de la tabla referida en el ordinal b); durante el segundo y tercer año, con base en las tablas de recompra que elaborará el Banco de la República para el efecto;
d) PRORROGAS. Los títulos que se expidan en desarrollo de este Decreto no tendrán prórrogas.
Parágrafo 1° Los TAN Clase “B” con plazo de dos (2) y tres (3) años, tendrán liquidez primaria a partir de los noventa (90) días, contados desde la fecha de su expedición.
Parágrafo 2° Los plazos antes establecidos se expresan por años; para efectos de recompras anticipadas se tomarán los días cumplidos teniendo siempre como referencia los meses comerciales de 30 días, contados a partir de la fecha de expedición de los respectivos títulos.
Artículo 3° De acuerdo con las circunstancias del mercado y conveniencia operativa, el Comité que se crea en el artículo 8° de este Decreto, podrá declarar de plazo vencido los títulos recomprados por el Fondo de Amortización y se amortizarán por el valor de adquisición.
Artículo 4° Los TAN Clase “A” que se expidan conforme al artículo 1° de este Decreto y los que sean colocados para mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985, ª. de 1986 y 43 de 1987, tendrán las características señaladas en los artículos 3° y 5° del Decreto 2787 de 1984, con las siguientes modificaciones:
-Plazo: 3, 6, 9 y 12 meses.
-No tendrán liquidez primaria, y
-La tasa de interés para cada plazo será la que defina el Comité que se crea en el artículo 8° de este Decreto consultando las condiciones fiscales y de mercado.
Artículo 5° Sustitúyese la emisión ordenada en TAN Clase “C” por el Decreto 1231 de 1985, por títulos de las Clases “A” y “B”.
Artículo 6° Las entidades y organismos públicos del orden nacional que cumplan con la inversión en TAN Clase “B” dispuesta por el Decreto 965 de 1988 y, tengan adicionalmente, no menos del 50% del portafolio restante, a que se refiere dicho decreto, en TAN Clase “A”, podrán ajustar la mayor inversión que les corresponda para el mes siguiente en TAN Clase “B”, adquiriéndolos en el Fondo de amortización.
Artículo 7° Los montos emitidos y no colocados de TAN Clases “A” y “B”, destinados a mantener en circulación los cupos autorizados por la ley, tendrán las características financieras determinadas en este Decreto.
Artículo 8° Créase un Comité encargado del manejo de los TAN cuya conformación establecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá funciones tales como la definición de metas y objetivos de colocación de los títulos; la definición de tasas de interés de acuerdo con las condiciones del mercado y la presentación de análisis de las estadísticas de colocación, circulación y vencimiento de los títulos.
Artículo 9° Una vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega formal de ellos al Banco de la República en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición.
Artículo 10. Las emisiones que se efectúen para mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985, ª. de 1986 y 43 de 1987, se denominarán únicamente “Emisión de Títulos de Ahorro Nacional-TAN-” y se distinguirán según su clase.
Artículo 11. Los rendimientos que produzcan las inversiones que constituyan en TAN los organismos y entidades públicas y que deban reintegrarse a la Tesorería General de la República, conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto 756 de 1984, se transferirán por parte de esta última al Banco de la República para capitalizar el Fondo de Amortización de los TAN.
Artículo 12. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para reembolsar al Banco de la República los gastos de edición, publicidad, administración y demás que demande la emisión de los TAN ordenada por este Decreto.
Artículo 13. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-de acuerdo con lo previsto en el artículo decimosexto de la Ley 43 de 1987, convendrá con el Banco de la República las modificaciones al contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de los TAN celebrado el 15 de noviembre de 1984 y a los otrosí suscritos el 12 de noviembre de 1985 y el 6 de marzo de 1986, para adecuarlo a los términos de la referida ley y del presente Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.