DECRETO 1857 DE 1989
(agosto 18)
por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota: Ver Decreto 2266 de 1991, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la persistente acción de grupos armados orientada a desestabilizar el funcionamiento y la existencia de las instituciones;
Que la acción de los grupos armados que originó la declaratoria del actual estado de sitio se manifiesta primordialmente en la comisión de los delitos de rebelión y sedición, acción que ha venido incrementándose alarmantemente, por lo cual se hace necesario adoptar medidas que conduzcan a castigar con mayor severidad los mencionados delitos con el fin de obtener el restablecimiento del orden público,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-009 del 17 de enero de 1995.).
Artículo 2º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-009 del 17 de enero de 1995.).
Artículo 3º Las personas condenadas por los delitos tipificados en los artículos 1º y 2º del presente |Decreto, no tendrán derecho al beneficio de exclusión de pena previsto en el artículo 127 del Código Penal.
Artículo 4º La competencia para investigar y juzgar las conductas tipificadas en los artículos 1º y 2º del presente |Decreto, corresponderá a los jueces de orden público en primera instancia y al Tribunal Especial de Orden Público en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para esta jurisdicción.
Artículo 3º El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende transitoriamente los artículos 125, 126 y 127 del Código Penal y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.
El Ministro de Defensa Nacional,
OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.
El Ministro de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.