DECRETO 1857 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1857 DE 1989        

(agosto 18)     

por el cual se dictan algunas normas de carácter penal  conducentes al restablecimiento del orden público.     

Nota: Ver Decreto 2266 de 1991,  artículo 8º.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto número  1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio nacional;    

Que la declaratoria de turbación del orden público se originó  en la persistente acción de grupos armados orientada a desestabilizar el  funcionamiento y la existencia de las instituciones;    

Que la acción de los grupos armados que originó la  declaratoria del actual estado de sitio se manifiesta primordialmente en la  comisión de los delitos de rebelión y sedición, acción que ha venido  incrementándose alarmantemente, por lo cual se hace necesario adoptar medidas  que conduzcan a castigar con mayor severidad los mencionados delitos con el fin  de obtener el restablecimiento del orden público,    

DECRETA:    

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público  y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las  armas pretendan derrocar al Gobierno  Nacional, o suprimir o modificar régimen constitucional o legal vigente,  incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-009  del 17 de enero de 1995.).    

Artículo 2º Mientras subsista turbado el orden público  y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente  el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán  en arresto de dos (2) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-009  del 17 de enero de 1995.).    

Artículo 3º Las personas condenadas por los delitos  tipificados en los artículos 1º y 2º del presente |Decreto, no tendrán derecho  al beneficio de exclusión de pena previsto en el artículo 127 del Código Penal.    

Artículo 4º La competencia para investigar y juzgar  las conductas tipificadas en los artículos 1º y 2º del presente |Decreto,  corresponderá a los jueces de orden público en primera instancia y al Tribunal  Especial de Orden Público en segunda instancia, con sujeción al procedimiento  especial que rige para esta jurisdicción.    

Artículo 3º El presente |Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y  suspende transitoriamente los artículos 125, 126 y 127 del Código Penal y las  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Gobierno,    

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

El  Ministro de Justicia,    

MONICA DE GREIFF LINDO.    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro,    

LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

OSCAR BOTERO RESTREPO.    

El  Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.    

El  Ministro de Salud,    

EDUARDO DIAZ URIBE    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY    

El  Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS LEMOS SIMMONDS.    

El  Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.    

               

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