DECRETO 1856 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1856 DE 1989        

(agosto  18)    

 por  el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público.    

 Nota 1: Ver Decreto 2266 de 1991,  artículo 7º.    

 Nota 2: Adicionado por el Decreto 42 de 1990 y  por el Decreto 2390 de 1989.    

 Nota 3: Complementado por el Decreto 1893 de 1989.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que  dicho Decreto señaló como uno de los motivos para declarar turbado el orden  público y en estado de sitio todo el territorio nacional “la acción  persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que viene  perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en  desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana,  la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional”;    

Que el  artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 2ª de 1984, prevé  que “el delito lleva consigo la pérdida en favor del Estado”, de los  instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de  su ejecución;    

Que la honorable  Corte Suprema de Justicia declaró exequible esta norma, en sentencia proferida  el 3 de julio de 1981, en la cual expresó: “Ahora bien, si se examina este  artículo 110 que establece el comiso se observa, como ya se ha dicho, que se  aplica al delito, es decir, se requiere que la ley penal considere y defina un  hecho como tal, y por referirse al delito precisamente que se llegue a esa  determinación por un proceso, que haya condena, y que se llegue a ella por la  actuación de jueces determinados y según las formas previamente establecidas,  cuestiones todas que no son propias de un Código de las penas sino de un Código  de procedimiento. Esto permite afirmar que no se violan las prescripciones de  los artículos 26 y 28 de la Constitución. Y si se continúa el examen del  comiso, a más de lo dicho se ve que en él se dejan a salvo los derechos del  ofendido o de terceros, es decir, que no puede imponerse en aquellas cosas o  valores que pertenezcan a personas extrañas al hecho punible, dándose así  cumplimiento al artículo 30 de la Constitución que garantiza la  propiedad”;    

Que ya  en sentencia del 3 de agosto de 1972, mediante la cual se declaró exequible una  disposición sustancialmente idéntica, contenida en el Código Penal de 1936, la  honorable Corte Suprema de Justicia, había manifestado: “En síntesis, la  confiscación que la Constitución prohibe es la apropiación oficial indebida,  sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio  de una persona”;    

Que  para reprimir el narcotráfico se hace necesario tomar medidas para disponer, en  beneficio del Estado colombiano, el comiso de los bienes y efectos de toda  clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de  narcotráfico y conexos o que provengan de ellos;    

Que la  Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos  adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes. Por consiguiente, en la  medida que la propiedad y los demás derechos sean adquiridos con el producto de  actividades ilícitas, como el narcotráfico, no se puede extender a ellos dicha  garantía constitucional,    

DECRETA:    

Artículo  1º Mientras subsista el actual estado de sitio, los títulos valores, bienes  muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza y, en general,  los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o  indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción,  almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a  cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra  sustancia que produzca dependencia física o síquica, o los vehículos y demás  medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y  conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía  Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición  inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución,  podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de  beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone  sobre su destinación definitiva.    

Quien  tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá  preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio  de dominio.    

La  providencia que ordene la devolución de los bienes materia del decomiso, deberá  ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.    

Parágrafo.  Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a  registro de propiedad, el juez del conocimiento notificará personalmente o por  edicto a las personas inscritas en el respectivo registro.    

Artículo  2º El dinero o las divisas que se decomisen, de acuerdo con el artículo  anterior, se depositarán en cuenta especial en el Banco de la República, a  disposición del Juzgado del conocimiento.    

Artículo  3º El juez del conocimiento dará aviso inmediato a los interesados para el  ejercicio de los respectivos derechos.    

Artículo  4º El decomiso a que se refiere este Decreto, también podrá aplicarse a otros  bienes o derechos adquiridos con anterioridad a la sentencia condenatoria, cuya  aprehensión se efectúe con posterioridad a la fecha de tal providencia.    

Artículo  5º Le corresponde al sindicado de la comisión de los delitos de narcotráfico y  conexos, demostrar que los bienes aprehendidos o decomisados no proceden de  actividad ilícita ni fueron utilizados en la comisión del delito.    

Artículo  6º Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del  delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez  años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales,  sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).    

Artículo  7º Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

ORLANDO  VASQUEZ VELASQUEZ.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO  LONDOÑO PAREDES.    

El Ministro de Justicia,    

MONICA  DE GREIFF LINDO.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

LUIS  BERNARDO FLOREZ ENCISO.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

OSCAR  BOTERO RESTREPO.    

El Ministro de Agricultura,    

GABRIEL  ROSAS VEGA.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.    

El Ministro de Salud,    

EDUARDO  DIAZ URIBE    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.    

El Ministro de Minas y Energía,    

MARGARITA  MENA DE QUEVEDO.    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY    

El Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILIA CEBALLOS.              

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