DECRETO 1855 DE 1989
(agosto 18)
por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota: Ver Decreto 2273 de 1991, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que las causas por las cuales se declaró el estado de sitio, consistieron en la acción persistente de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico, destinadas a la desestabilización de las instituciones;
Que dicha acción se ha dirigido especialmente contra los miembros de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y se ha materializado en atentados y aleves asesinatos de jueces y magistrados, creando una grave inseguridad para estos servidores públicos;
Que en consecuencia, con el fin de crear el clima necesario para que se administre pronta y cumplida justicia, es imprescindible rodear a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional de todas las seguridades necesarias para el normal ejercicio de sus funciones;
Que el restablecimiento del orden público exige el normal desarrollo de las funciones investigativas y de juzgamiento de las autores y participes de los hechos que motivaron la declaratoria de turbación del orden público, motivo por el cual el cumplimiento de esas funciones debe ser rodeado de las mayores seguridades y garantías, en orden a obtener el restablecimiento del orden público;
Que los mecanismos a través de los cuales el Estado satisface las necesidades de la Rama Jurisdiccional, han sido creados y estructurados para atender el normal suministro de los elementos ordinarios necesarios para su funcionamiento, pero carecen de la posibilidad de atender requerimientos de carácter especial, que son indispensables en las actuales circunstancias, también especiales, de gravísimas amenazas para la seguridad, por lo cual deben crearse y estructurarse mecanismos especializados, cuyo propósito sea proporcionar la necesaria seguridad a los funcionarios de esta Rama,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los requerimientos que en materia de seguridad existan en la Rama Jurisdiccional del Poder Público, serán atendidos por el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 2º El Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional estará dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y como establecimiento público estará adscrito al Ministerio de Justicia.
Artículo 3º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, la construcción de obras, la adquisición y suministro de elementos, la prestación de servicios y los empréstitos que contrate el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, tendrán el carácter de reserva contemplado en el artículo 259 del Decreto ley 222 de 1983 y, en consecuencia, se sujetarán al procedimiento señalado para esta clase de contrataciones en la mencionada disposición y en las normas que los adicionan o reforman.
Artículo 4º Para el cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional ejecutará las apropiaciones presupuestales asignadas en la Ley Anual de Presupuesto al Ministerio de Justicia y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para atender necesidades de seguridad, así como las que se le asignen directamente para estos mismos fines.
Artículo 5º El Representante legal del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional será el Viceministro de Justicia.
Artículo 6º El Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, tendrá una Junta Directiva conformada de la siguiente manera:
El Ministro de Justicia, o su delegado, quien la presidirá.
El Ministro de Gobierno, o su delegado.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, o su delegado.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación, o su delegado.
Artículo 7º El Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional se subrogará de pleno derecho, en los derechos y obligaciones pactados en los contratos y convenios celebrados por la Nación-Ministerio de Justicia y por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para atender necesidades de seguridad de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 8º Los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos, aprobados para el Ministerio de Justicia y para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, destinados a financiar la seguridad de la Rama Jurisdiccional, se entenderán aprobados, para todos los efectos legales, respecto del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 9º La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, en las etapas integradas de control previo, perceptivo y posterior. Para el desarrollo de esta función, se consultarán principios modernos y especialmente ágiles de auditoría financiera y operativa.
Artículo 10. El Ministro de Justicia designará el personal que desempeñará las funciones administrativas asignadas al Fondo de seguridad de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 11. El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ;
el Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES;
la Ministra de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO;
el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO;
el Ministro de Defensa Nacional,
Gral. OSCAR BOTERO RESTREPO;
el Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA;
la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE;
el Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE;
el Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA;
la Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO;
el Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY;
el Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS;
la Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.