DECRETO 1853 DE 1985
(julio 8)
Por el cual se dictan unas normas sobre procedimiento penal.
Nota 1: Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de octubre de 1986. Exp. 1473. Providencia confirmada en Sentencia No. 8 del 5 de febrero de 1987. Exp. 1520.
Nota 2: Modificado por el Decreto 56 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 52 de 1984, y oído el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 3° de la referida ley,
DECRETA:
Artículo 1° FLAGRANCIA Y CUASIFLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible. Se considera en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que ha cometido un hecho punible o participado en él; o cuando es perseguida por la autoridad; o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 56 de 1986, artículo 1º. CAPTURA EN FLAGRANCIA O CUASIFLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia será capturado por la Policía Judicial o por cualquier otra a autoridad o persona y conducido en el acto o en el término de la distancia, ante el Juez competente para iniciar la investigación a quien deberá rendirse informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en acta que suscribirán el Juez y quien haya realizado la captura.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuible a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el Juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del Juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.
Texto inicial: “CAPTURA EN FLAGRANCIA O CUASIFLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia será capturado por la Policía Judicial o por cualquiera otra autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir un informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en un acta que suscribirán el juez y quien haya realizado la captura.”.
Artículo 3° CAPTURA OBLIGATORIA. En los procesos por los delitos de Secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; por los delitos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años; por los delitos tipificados en el Capítulo Primero del Título VII, del Código Penal, y en el Decreto 2920 de 1982, el juez librará orden de captura para oir al sindicado en indagatoria.
Artículo 4° CAPTURA FACULTATIVA O CITACION PARA INDAGATORIA.
En los procesos por delitos distintos de los señalados en el artículo anterior, sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de agravación concurrentes, podrá librarse orden escrita de captura contra el presunto sindicado para efectos de la indagatoria, si a juicio del instructor hubiere mérito para recibirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Inciso 2º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. Si no se considerare necesaria la captura, o si el delito mereciere pena de arresto o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena no privativa de la libertad,se citará al sindicado y si éste no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Inciso 3º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. Cuando se trate de la situación prevista en el inciso segundo de este artículo, el procesado será puesto en libertad mediante auto de sustanciación, una vez haya rendido indagatoria.
Artículo 5° En los casos de homicidio y lesiones personales, cuando sea evidente que el inculpado obró en legítima defensa, sólo podrá ordenarse la captura, cuando exista prueba de que la persona no concurrió a rendir diligencia de indagatoria voluntariamente o por citación que haya hecho la autoridad competente.
En la misma forma se procederá cuando se trate de homicidio o lesiones personales ocurridos en accidente de tránsito y sea evidente que el imputado no actúo con culpa.
Artículo 6° CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla, inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con destitución, previo el trámite previsto en las normas legales correspondientes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
De la misma manera se procederá en los casos de declaratoria de reo ausente, una vez se haya resuelto la situación jurídica de éste, siempre que no se disponga medida de aseguramiento.
Artículo 7° DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. Terminada la indagatoria y si se tratare de los casos previstos en el artículo 3° y en el inciso primero del artículo 4° de este Decreto, o de captura en flagrancia o cuasiflagrancia, la situación jurídica del aprehendido deberá definirse por auto interlocutorio, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes, decretando medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.
Si el procesado fuere dejado en libertad al término de la indagatoria, o hubiere sido declarado reo ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.
Artículo 8° MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, según el artículo 236 del Código de Procedimiento Penal, o un indicio grave de responsabilidad.
Artículo 9° Modificado por el Decreto 56 de 1986, artículo 2º. CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el Juez al resolverle la situación jurídica.
Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
Texto inicial: “CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado, so pena de incurrir en arresto incomutable hasta de treinta (30) días, se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolverle la situación jurídica. Sólo procede para los delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.”.
Artículo 10. CAUCIONES. La caución puede ser juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, o cuando se conceda la excarcelación, o cuando se profiera primer sobreseimiento temporal.
Artículo 11. CAUCION JURATORIA. La caución juratoria se otorgará mediante acta en la que el procesado bajo juramento prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Esta caución procederá cuando a juicio del Juez el procesado no tenga recursos económicos para constituir caución prendaria.
Artículo 12. CAUCION PRENDARIA. Consiste en el depósitos de dinero, cuya cuantía se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.
La cuantía oscilará entre un mil pesos ($ 1.000.00) y el equivalente a doscientas (200) veces el salario mínimo mensual establecido por la autoridad competente para el lugar donde haya ocurrido el delito.
El dinero se depositará a órdenes del despacho respectivo, en el Banco Popular; donde éste no exista, en la exigencia de la Caja Agraria y, en defecto de ésta, en la Tesorería Municipal.
Artículo 13. En las actas de conminación y de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 14. Modificado por el Decreto 56 de 1986, artículo 3º. CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCION PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuanta las circunstancias específicas de agravación concurrentes.
2. Cuando se trate de uno cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo I del Título VII del Código Penal y del delito de enriquecimiento ilícito.
3. Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigentes por el delito doloso o preterintencianal en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años o pena de arresto.
4. Cuando se hubiere realizado captura en flagrancia o cuasiflagrancia respecto de delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
5. Cuando el procesado no otorgue la caución juratoria a prendaria dentro de las tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga y cuando incumpla cualquiera de las obligaciones que se le hayan impuesto en la respectiva diligencia, caso en el cual también perderá el valor de la caución prendaria que hubiere prestado.
Texto inicial: “CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCION PREVENTIVA.
La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Numeral declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de agravación concurrentes, siempre que se den las exigencias probatorias establecidas en el artículo 8° de este Decreto.
2 Numeral declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. Cuando se trate de uno cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo Primero del Título VII del Código Penal y del delito de enriquecimiento ilícito.
3. Numeral declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigentes por delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena de arresto.
No procede la detención preventiva cuando exista evidencia de que el procesado obró en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.”.
Artículo 15. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 38 del 22 de mayo de 1986. Exp. 1399. Providencia confirmada en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. EXCARCELACION. La excarcelación previsto en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 2ª de 1984 no podrá negarse sobre la base de que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
Artículo 16. Modificado por el Decreto 56 de 1986, artículo 5º. EXCEPCIONES A LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 2ª de 1984;
1. Los procesados por delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de dos (2) años y por los delitos de enriquecimiento ilícito y los consagrados en el Capítulo I, Titulo VII del Código Penal y en el Decreto número 2920 de 1982.
2. Los procesados a quienes se les hubiere dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 14 del Decreto 1853 de 1985.
Texto inicial: “EXCEPCIONES A LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL.
No tendrán derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 3° del artículo 44 de la ley 2ª de 1984, los procesados por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de dos (2) años y por los delitos de enriquecimiento ilícito y los consagrados en el Capítulo I del Título VII del Código Penal y en el Decreto 2920 de 1982.”.
Artículo 17. EXCARCELACION POR DEMORA EN LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. El procesado tendrá derecho a excarcelación caucionada cuando hayan transcurrido más de dos (2) años a partir de la ejecutoria del auto de proceder sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado de conciencia, o más de un (1) año si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin jurado.
Se exceptúan de este beneficio los procesados por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo y por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de los (2) años.
Artículo 18. EXCEPCIONES AL ARTICULO ANTERIOR. No habrá lugar a la excarcelación prevista en el artículo anterior cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al procesado o a su defensor.
Artículo 19. NOTIFICACION DEL LLAMAMIENTO A JUICIO AL PROCESADO. El auto de proceder se notificará personalmente al procesado, si estuviere detenido o si se presentare dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto. En caso contrario, se notificará al apoderado que lo haya venido asistiendo o, si no lo tuviere, al apoderado de oficio que le designe el juez, y con él se continuará el proceso.
Artículo 20. DEFENSA DEL PROCESADO. La persona que haya sido legalmente vinculada a proceso penal, cualquiera sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar apoderado o defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al juez respectivo.
Artículo 21. PAGO DE CAUCIONES Y MULTAS. Las cauciones que deban hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal se depositarán en dinero, a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez o funcionario o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
Artículo 22. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se destinará a la construcción, reparación, mantenimiento y dotación de despachos judiciales y a programas de bienestar social de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 23. VIGENCIA DEL DECRETO Y DEROGATORIA DE DISPOSICIONES CONTRARIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículos 120, 182, 289, ordinales 9 y 11, 301, 426 (artículo 38, Ley 2ª de 1984), 427 (artículo 39, Ley 2º de 1984), 437, 439 (artículo 42, Ley 2ª de 1984), 458, 459 (artículo 46, Ley 2ª de 1984), 461, 484, 485, 722, 724 y 725 del Código de Procedimiento Penal, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 8 de julio de 1985.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E).
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.