DECRETO 1853 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  1853 DE 1985    

(julio 8)    

     

Por el cual se dictan unas  normas sobre procedimiento penal.    

     

Nota 1: Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de octubre de 1986.  Exp. 1473. Providencia confirmada en Sentencia No. 8 del 5 de febrero de 1987.  Exp. 1520.    

     

Nota 2: Modificado por  el Decreto 56 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la ley 52 de 1984, y oído  el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 3° de la referida ley,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° FLAGRANCIA Y CUASIFLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la  persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible. Se considera  en situación de cuasiflagrancia la persona  sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca  fundadamente que ha cometido un hecho punible o participado en él; o cuando es  perseguida por la autoridad; o cuando por voces de auxilio se pide su captura.    

     

Artículo 2° Modificado  por el Decreto 56 de 1986,  artículo 1º. CAPTURA EN FLAGRANCIA O CUASIFLAGRANCIA.  Quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia  será capturado por la Policía Judicial o por cualquier otra a autoridad o  persona y conducido en el acto o en el término de la distancia, ante el Juez  competente para iniciar la investigación a quien deberá rendirse informe sobre  las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en acta que  suscribirán el Juez y quien haya realizado la captura.    

     

Cuando por cualquier circunstancia no atribuible a  quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido  inmediatamente ante el Juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro  establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del  Juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que  trata el inciso anterior.    

     

Texto inicial: “CAPTURA EN FLAGRANCIA  O CUASIFLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en  flagrancia o cuasiflagrancia será capturado por la Policía  Judicial o por cualquiera otra autoridad o persona y conducido en el acto, o a  más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar  la investigación, a quien deberá rendir un informe sobre las causas de la  captura. De este informe se dejará constancia en un acta que suscribirán el  juez y quien haya realizado la captura.”.    

     

Artículo 3° CAPTURA  OBLIGATORIA. En los procesos por los delitos de Secuestro extorsivo,  extorsión y terrorismo; por los delitos previstos en el Estatuto Nacional de  Estupefacientes sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos  (2) años; por los delitos tipificados en el Capítulo Primero del Título VII, del Código Penal, y en el Decreto 2920 de 1982,  el juez librará orden de captura para oir al  sindicado en indagatoria.    

     

Artículo 4° CAPTURA  FACULTATIVA O CITACION PARA INDAGATORIA.    

     

En los procesos por delitos  distintos de los señalados en el artículo anterior, sancionados con pena de  prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuenta las  circunstancias específicas de agravación concurrentes, podrá librarse orden  escrita de captura contra el presunto sindicado para efectos de la indagatoria,  si a juicio del instructor hubiere mérito para recibirla, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Inciso 2º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. Si no se  considerare necesaria la captura, o si el delito mereciere pena de arresto o de  prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena no privativa de la libertad,se citará al sindicado y si éste no compareciere a  rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.    

     

Inciso 3º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. Cuando se trate  de la situación prevista en el inciso segundo de este artículo, el procesado  será puesto en libertad mediante auto de sustanciación, una vez haya rendido  indagatoria.    

     

Artículo 5° En los casos de  homicidio y lesiones personales, cuando sea evidente que el inculpado obró en  legítima defensa, sólo podrá ordenarse la captura, cuando exista prueba de que  la persona no concurrió a rendir diligencia de indagatoria voluntariamente o  por citación que haya hecho la autoridad competente.    

     

En la misma forma se  procederá cuando se trate de homicidio o lesiones personales ocurridos en  accidente de tránsito y sea evidente que el imputado no actúo con culpa.    

     

Artículo 6° CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que  haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla,  inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir  en causal de mala conducta, sancionable con destitución, previo el trámite  previsto en las normas legales correspondientes, sin perjuicio de las sanciones  penales a que hubiere lugar.    

     

De la misma manera se  procederá en los casos de declaratoria de reo ausente, una vez se haya resuelto  la situación jurídica de éste, siempre que no se disponga medida de  aseguramiento.    

     

Artículo 7° DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. Terminada la indagatoria y si se tratare de los  casos previstos en el artículo 3° y en el inciso primero del artículo 4° de este Decreto, o de captura en  flagrancia o cuasiflagrancia, la situación jurídica  del aprehendido deberá definirse por auto interlocutorio, a más tardar, dentro  de los cinco (5) días siguientes, decretando medida de aseguramiento si hubiere  prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.    

     

En este último caso,  el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el  juzgado cuando se le solicite.    

     

Si el procesado fuere  dejado en libertad al término de la indagatoria, o hubiere sido declarado reo  ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10)  días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las  personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere  realizado el mismo día.    

     

Artículo 8° MEDIDAS DE  ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación,  la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el  procesado resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios  motivos de credibilidad, según el artículo 236 del Código de Procedimiento  Penal, o un indicio grave de responsabilidad.    

     

Artículo 9° Modificado por el Decreto 56 de 1986,  artículo 2º. CONMINACION. La conminación consiste  en el compromiso por el cual el procesado se somete a cumplir las obligaciones  que le imponga el Juez al resolverle la situación jurídica.    

     

Sólo procede para delitos sancionados con arresto o  pena no privativa de la libertad.    

     

Texto inicial: “CONMINACION.  La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado, so pena de  incurrir en arresto incomutable hasta de treinta (30)  días, se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolverle  la situación jurídica. Sólo procede para los delitos sancionados con arresto o  pena no privativa de la libertad.”.    

     

Artículo 10.  CAUCIONES. La caución puede ser juratoria o prendaria  y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2)  años de prisión, o cuando se conceda la excarcelación, o cuando se profiera  primer sobreseimiento temporal.    

     

Artículo 11. CAUCION JURATORIA. La caución juratoria se otorgará  mediante acta en la que el procesado bajo juramento prometa cumplir las obligaciones  que le hayan sido impuestas. Esta caución procederá cuando a juicio del Juez el  procesado no tenga recursos económicos para constituir caución prendaria.    

     

Artículo 12. CAUCION PRENDARIA. Consiste en el  depósitos de dinero, cuya cuantía se fijará teniendo en cuenta las condiciones  económicas del procesado y la gravedad del hecho.    

     

La cuantía oscilará  entre un mil pesos ($ 1.000.00) y el equivalente a doscientas (200) veces el  salario mínimo mensual establecido por la autoridad competente para el lugar  donde haya ocurrido el delito.    

     

El dinero se  depositará a órdenes del despacho respectivo, en el Banco Popular; donde éste  no exista, en la exigencia de la Caja Agraria y, en defecto de ésta, en la  Tesorería Municipal.    

     

Artículo 13. En las  actas de conminación y de cauciones juratoria y prendaria  se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad  con el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 14. Modificado por el Decreto 56 de 1986,  artículo 3º. CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCION  PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el delito que se imputa al procesado tenga  prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en  cuanta las circunstancias específicas de agravación concurrentes.    

     

2. Cuando se trate de uno cualquiera de los delitos  tipificados en el Capítulo I del Título VII del  Código Penal y del delito de enriquecimiento ilícito.    

     

3. Cuando el procesado tuviere auto de detención o  caución vigentes por el delito doloso o preterintencianal  en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión  cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años o pena de arresto.    

     

4. Cuando se hubiere realizado captura en flagrancia  o cuasiflagrancia respecto de delito doloso o  preterintencional que tenga prevista pena de prisión.    

     

5. Cuando el procesado no otorgue la caución juratoria  a prendaria dentro de las tres (3) días siguientes a  la notificación del auto que la disponga y cuando incumpla cualquiera de las  obligaciones que se le hayan impuesto en la respectiva diligencia, caso en el  cual también perderá el valor de la caución prendaria  que hubiere prestado.    

     

Texto inicial: “CASOS EN QUE PROCEDE  LA DETENCION PREVENTIVA.    

     

La detención  preventiva procede en los siguientes casos:    

     

1. Numeral declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp.  1369. Cuando el delito  que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o  exceda de dos (2) años, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de  agravación concurrentes, siempre que se den las exigencias probatorias  establecidas en el artículo 8°  de este Decreto.    

     

2 Numeral declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp.  1369. Cuando se trate  de uno cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo Primero del Título VII del Código Penal y del delito de enriquecimiento  ilícito.    

     

3. Numeral declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp.  1369. Cuando el  procesado tuviere auto de detención o caución vigentes por delito doloso o  preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda  tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena de  arresto.    

     

No procede la  detención preventiva cuando exista evidencia de que el procesado obró en  cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código  Penal.”.    

     

Artículo 15. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 38 del 22 de mayo de 1986. Exp. 1399. Providencia  confirmada en Sentencia No. 50 del 25 de junio de 1986. Exp. 1369. EXCARCELACION. La  excarcelación previsto en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 2ª de 1984 no podrá negarse sobre la base de que el detenido  provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.    

     

Artículo 16. Modificado por el Decreto 56 de 1986,  artículo 5º. EXCEPCIONES A LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL. No  tendrán derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 3º del  artículo 44 de la Ley 2ª de 1984;    

     

1. Los procesados por delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por los delitos  tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de  prisión que sea o exceda de dos (2) años y por los delitos de enriquecimiento  ilícito y los consagrados en el Capítulo I, Titulo VII  del Código Penal y en el Decreto número 2920 de 1982.    

     

2. Los procesados a quienes se les hubiere dictado  auto de detención preventiva conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 14  del Decreto 1853 de 1985.    

     

Texto inicial: “EXCEPCIONES A LAS  NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL.    

     

No tendrán  derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 3° del artículo 44 de la ley 2ª de 1984, los procesados por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; por los delitos  tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de  prisión que sea o exceda de dos (2) años y por los delitos de enriquecimiento  ilícito y los consagrados en el Capítulo I del Título VII  del Código Penal y en el Decreto 2920 de 1982.”.    

     

Artículo 17. EXCARCELACION POR DEMORA EN LA CELEBRACION  DE LA AUDIENCIA. El procesado tendrá derecho a excarcelación caucionada cuando  hayan transcurrido más de dos (2) años a partir de la ejecutoria del auto de  proceder sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con  jurado de conciencia, o más de un (1) año si no se hubiere celebrado la  respectiva audiencia sin jurado.    

     

Se exceptúan de este  beneficio los procesados por los delitos de secuestro extorsivo,  extorsión y terrorismo y por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de  Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de los (2) años.    

     

Artículo 18.  EXCEPCIONES AL ARTICULO ANTERIOR. No habrá lugar a la excarcelación prevista en  el artículo anterior cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se  encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para  la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible  al procesado o a su defensor.    

     

Artículo 19. NOTIFICACION DEL LLAMAMIENTO A JUICIO AL PROCESADO. El auto  de proceder se notificará personalmente al procesado, si estuviere detenido o  si se presentare dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del  auto. En caso contrario, se notificará al apoderado que lo haya venido  asistiendo o, si no lo tuviere, al apoderado de oficio que le designe el juez,  y con él se continuará el proceso.    

     

Artículo 20. DEFENSA  DEL PROCESADO. La persona que haya sido legalmente vinculada a proceso penal,  cualquiera sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar  apoderado o defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad  competente y dirigido al juez respectivo.    

     

Artículo 21. PAGO DE  CAUCIONES Y MULTAS. Las cauciones que deban hacerse efectivas y las multas que  se impongan en el proceso penal se depositarán en dinero, a órdenes del Fondo  Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas de la Caja Agraria del  respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez o funcionario o, en  su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la  respectiva providencia.    

     

Artículo 22. DESTINO  DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo anterior, ingresen al Fondo Rotatorio del  Ministerio de Justicia se destinará a la construcción, reparación,  mantenimiento y dotación de despachos judiciales y a programas de bienestar  social de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.    

     

Artículo 23. VIGENCIA  DEL DECRETO Y DEROGATORIA DE DISPOSICIONES CONTRARIAS. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículos 120, 182, 289,  ordinales 9 y 11, 301, 426 (artículo 38, Ley 2ª de 1984), 427  (artículo 39, Ley 2º de 1984), 437,  439 (artículo 42, Ley 2ª de 1984), 458,  459 (artículo 46, Ley 2ª de 1984), 461,  484, 485, 722, 724 y 725 del Código de Procedimiento Penal, y las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de julio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de  Justicia,    

     

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público (E).    

     

MARIA MERCEDES CUELLAR  DE MARTINEZ.    

     

           

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