DECRETO 1844 DE 1989
(agosto 17)
por el cual se aprueba el acuerdo número 034 del 20 de junio de 1989, emanado de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas.
Nota: Derogado por el Decreto 459 de 1993, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 26 del Decreto ley 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 034 del 20 de junio de 1989, emanado de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras-Ingeominas-, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 034 DE 1989
(junio 20)
“por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 010 del 18 de marzo de 1987, que adopta la estructura interna del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas-y determina las funciones de sus dependencias”.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas-, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1º Modifícase el numeral 6 del artículo 1º del Acuerdo número 010 de 1987, así:
6. Subdirección de Geofísica.
6.1. División Observatorio Vulcanológico de Colombia.
6.2. División de Sismología
6.3. División de Prospección Geofísica.
Artículo 2º Modifícase la denominación de las Direcciones Regionales establecidas en el numeral 8 del artículo 1º del Acuerdo número 010 de 1987, así:
8. DIRECCIONES REGIONALES DEL
8.1. Nororiente.
8.2. Pacífico.
8.3. Caribe.
8.4. Alto Magdalena.
8.5. Noroccidente.
8.6. Sur.
8.7. Oriente.
Artículo 3º La Dirección Regional del Oriente tendrá la siguiente estructura:
8.7.1. DIVISION TECNICA
8.7.1.1. Sección de Geología Regional.
8.7.1.2. Sección de Recursos Minerales.
8.7.2. DIVISION ADMINISTRATIVA
Artículo 4º Suprímese el artículo 34 del Acuerdo número 010 de 1987.
Artículo 5º Modifícase el artículo 35 del Acuerdo número 010 de 1987, así:
Artículo 35. DIVISION OBSERVATORIO VULCANOLOGICO DE COLOMBIA. Son funciones de la División Observatorio Vulcanológico de Colombia, las siguientes:
a) Diseñar y desarrollar o coordinar planes para la identificación y evaluación de las amenazas de origen volcánico que se presenten a nivel nacional;
b) Aplicar las técnicas vulcanológicas sismológicas, geodésicas, glaciológicas y geoquímicas necesarias para la vigilancia adecuada del Volcán Nevado del Ruiz y su zona de influencia;
c) Adelantar, en coordinación con las Direcciones Regionales respectivas las acciones necesarias para la vigilancia de los volcanes que presenten algún tipo de reactivación, mediante la aplicación de las técnicas mencionadas en el literal anterior;
d) Diseñar y elaborar en coordinación con las Direcciones Regionales los mapas de amenazas volcánicas requeridos para la adopción de medidas de prevención en las zonas de influencia;
e) Analizar, proponer y aplicar nuevas técnicas para el adecuado control de los volcanes;
f) Promover el intercambio científico y técnico con entidades nacionales e internacionales que adelanten actividades similares;
g) Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Parágrafo. La sede permanente para el desarrollo de las funciones de la División Observatorio Vulcanológico de Colombia será la ciudad de Manizales y su área de influencia.
Artículo 6° Modifícase el artículo 36 del Acuerdo número 010 de 1987, así:
Artículo 36. DIVISION DE SISMOLOGIA. Son funciones de la División de Sismología, las siguientes:
a) Programar y supervisar la ejecución de estudios sismológicos y sismotectónicos necesarios para evaluar la intensidad y posible incidencia de los movimientos sísmicos en el territorio nacional;
b) Instalar y mantener, en coordinación con las Direcciones Regionales, la Red Sísmica Nacional y la Red de Acelerógrafos;
c) Procesar y difundir la información obtenida de las redes instaladas para su aplicación en estudios sobre obras civiles de ingeniería y organizar y sistematizar dicha información para la creación del Sistema Nacional de Datos, en coordinación con la División de Informática;
d) Elaborar los mapas temáticos relacionados con los movimientos sismotectónicos;
e) Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
Artículo 7° Adiciónase el artículo número 48 del Acuerdo número 010 de 1987, con el siguiente inciso:
La Dirección General determinará por resolución la sede y jurisdicción de las Direcciones Regionales.
Igualmente podrá determinar sedes alternas para el desarrollo de programas especiales, asignándole el recurso humano requerido.
Artículo 8º El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto que lo apruebe y modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a. . .
El Presidente,
(Fdo.) MONICA DE GREIFF.
El Secretario,
(Fdo.) GERMAN CONTRERAS RAMIREZ ».
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.