DECRETO 1831 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1831 DE 1988    

(septiembre 6)    

     

Por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 22 de 1987.    

     

Nota: Derogado  por el Decreto 1529 de 1990,  artículo 25.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de  las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 1° de la Ley 22 de 1937, le  atribuyó competencia a al Gobernador del Departamento de Cundinamarca para  reconocer y cancelar la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones,  fundaciones e instituciones de utilidad común que tengan su domicilio en el  Departamento de Cundinamarca, con excepción de las domiciliadas en el Distrito  Especial de Bogotá;    

Que la función de  reconocer las personerías jurídicas comprende las de aprobar las reformas  estatutarias, la de inscribir sus dignatarios y la de certificar sobre la  existencia y representación de estos organismos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  REQUISITOS DE QUE DEBE REUNIR LA SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA.  Los interesados en obtener el reconocimiento de personería jurídica de las  asociaciones, fundaciones, corporaciones y, en general, instituciones de  utilidad común domiciliadas en el Departamento de Cundinamarca, con excepción  de las domiciliadas en el Distrito Especial de Bogotá, deberán presentar ante  la División Jurídica de la Secretaría General de la Gobernación de  Cundinamarca, los siguientes documentos:    

a) Solicitud dirigida  al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, que contenga las siguientes  informaciones:    

-Fecha de la  solicitud.    

-Nombre y domicilio,  dirección y teléfono de la Institución.    

-Nombres, apellidos y  número del documento de identidad de quien asumirá la representación legal de  la entidad, así como la dirección y el teléfono de éste.    

-Si la solicitud se  formula mediante apoderado, éste deberá acompañar el respectivo poder  presentado personalmente por el representante legal de la entidad en la  División Jurídica de la Secretaría General de la Gobernación.    

-Firma del  representante legal.    

b) Estatutos de la  entidad, firmados por el representante legal y el Secretario, o quien haga sus  veces, reconocidas o autenticadas ante Juez o Notario Público.    

c) Copia auténtica de  las actas de las sesiones en las cuales conste la constitución de la entidad,  la elección o designación del representante legal o de los demás dignatarios, y  la aprobación de los estatutos con las firmas del representante legal y del  Secretario reconocidas o autenticadas ante Juez o Notario Público.    

d) Estampillas pro-desarrollo  y pro-electrificación rural, en la cuantía establecida por las disposiciones  vigentes, correspondientes a los trámites administrativos.    

     

Parágrafo. Las actas y  los estatutos deberán allegarse en original y dos (2) copias. En el caso de las  fundaciones, deberá, además, acreditarse la conformación del patrimonio  previsto en los estatutos, para lo cual se allegarán las correspondientes  escrituras públicas, certificaciones bancarias y títulos, entre otros, a nombre  de la fundación.    

     

Artículo 2° CONTENIDO  DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos deberán contener:    

a) Su nombre,  precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se  trate de asociación, fundación o corporación.    

b) Domicilio.    

c) Duración.    

d) Objeto o finalidad  de la entidad.    

e) Organos de  administración determinando su composición, modo de elección o designación,  funciones y quórum deliberatorio y decisorio.    

f) Determinación de la  persona que ostentará la representación legal de la entidad.    

g) Disposiciones sobre  disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una  institución de utilidad común o carente de ánimo de lucro que persiga fines  similares.    

     

Artículo 3° REFORMAS  ESTATUTARIAS. Para obtener la aprobación de las reformas estatutarias, los  interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud dirigida  al Gobernador del Departamento de Cundinamarca por el representante legal de la  institución, en la cual se expresen las siguientes informaciones:    

-Fecha de la solicitud.    

-Nombre, domicilio,  dirección y teléfono de la institución.    

-Nombres, apellidos y  documentos de identificación del representante legal de la institución.    

-En caso de que la  solicitud se formule mediante apoderado, éste deberá acompañar el respectivo poder  presentado personalmente por el representante legal en la División Jurídica de  la Secretaría General de la Gobernación de Cundinamarca.    

-Firma del  representante legal.    

b) Copia autenticada  del acta o actas de la Asamblea General en donde conste la aprobación de las  respectivas reformas, con las firmas del representante legal y del Secretario  reconocidas ante Notario Público.    

c) Estatutos que  incluyan todas las modificaciones introducidas hasta la fecha con las firmas  del representante legal y del Secretario reconocidas ante Notario Público.    

d) Estampillas  pro-desarrollo y pro-electrificación rural, en la cuantía determinada por las  disposiciones vigentes.    

     

Artículo 4°  CANCELACION DE LA PERSONERIA JURIDICA. El gobernador del Departamento de  Cundinamarca podrá cancelar, de oficio o petición de los interesados, en los  casos previstos en la ley, la personería jurídica de las asociaciones,  corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común.    

En la solicitud de  cancelación de la personería jurídica, se acompañarán los siguientes  documentos:    

a) Solicitud dirigida  al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en la cual se acredite la  configuración de la causal invocada.    

b) Acta de disolución  de la institución en la cual conste el nombramiento del liquidador, el balance  general, el estudio de cuentas y las firmas de los peticionarios reconocidas  ante Notario Público.    

c) Solicitud de  registro del nombre del liquidador de la institución.    

d) Acta en la cual  conste el trabajo de liquidación, debidamente aprobado por el organismo  previsto en los estatutos.    

e) Certificación o  constancia expedida por autoridad competente sobre la trasferencia del  remanente a la institución de utilidad común o que carezca de ánimo de lucro y  que persiga fines similares.    

     

Parágrafo. En el  evento de que la solicitud de cancelación sea formulada por un tercero  interesado en ello, se deberá formular una solicitud dirigida al Gobernador del  Departamento de Cundinamarca que contendrá las causales, hechos, fundamentos  legales y las pruebas que se pretenda hacer valer.    

     

Artículo 5°  SUSTANCIACION, PROVIDENCIA Y RECURSOS. La División Jurídica de la Secretaría  General del Departamento de Cundinamarca, estudiará y sustanciará las  solicitudes de reconocimiento y cancelación de personería jurídica, así como  las de reforma de los estatutos de las instituciones de que trata la Ley 22 de 1987.    

Las decisiones que  recaigan sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución motivada del  Gobernador contra la cual procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 6°  NOTIFICACION. Expedida la resolución que reconozca o cancele la personería  jurídica de la institución, o que apruebe la reforma de sus estatutos, se  notificará al representante legal en los términos contemplados en el Código  Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 7°  PUBLICACION. La resolución que reconozca o cancele la personería jurídica de la  institución, o que apruebe la reforma de sus estatutos, se publicará en el  DIARIO OFICIAL a costa del interesado. Una copia del ejemplar que contenga esta  publicación, se entregará a la División Jurídica de la Secretaría General de la  Gobernación de Cundinamarca.    

     

Parágrafo. El  interesado deberá acreditar, así mismo, el pago del impuesto de timbre en la  forma y términos establecidos por las normas legales y reglamentarias vigentes.    

     

Artículo 8° TERMINO.  Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, cancelación de personerías  jurídicas y reformas estatutarias, serán resueltas por la Administración  Departamental dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  la presentación de la respectiva solicitud.    

     

Artículo 9° REGISTRO  DE LIBROS. Ejecutoriada la resolución que reconozca la personería jurídica de  la institución, su representante legal presentará ante la División Jurídica de  la Secretaría General de la Gobernación de Cundinamarca, los libros de  asociados, de actas de la Asamblea General y de actas de la Junta Directiva,  para su correspondiente registro.    

     

Artículo 10.  REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE DIGNATARIOS. Para obtener la  inscripción de dignatarios de las entidades a que se refiere el presente Decreto,  los interesados deberán presentar una solicitud ante la División Jurídica de la  Secretaría General de la Gobernación de Cundinamarca.    

En esta solicitud se  expresará bajo juramento, que se entenderá prestado con la firma del respectivo  escrito, el cumplimiento de las normas estatutarias de la entidad que  representan, las prescripciones de la ley y, en especial, el cumplimiento de la  disposiciones y los trámites reguladores de las sesiones en las cuales se  eligieron o designaron los dignatarios, así como sobre la veracidad de la  información aportada.    

Las firmas de los  solicitantes deberán ser reconocidas ante Notario Público y en la solicitud se  consignará, además la siguiente información:    

a) Nombre de la  institución.    

b) Domicilio,  dirección y teléfono de la institución.    

e) Nombre del  representante legal, y del Revisor Fiscal, con sus respectivos suplentes si los  hubiere, número de sus documentos de identificación y período para el cual  fueron elegidos o designados.    

d) Copia autenticada  de las actas donde consten las designaciones o elecciones objeto de la  solicitud de inscripción, con las firmas del Presidente y del Secretario  salientes reconocidas ante Notario Público.    

e) Nombre, documento  de identidad, dirección y teléfono del solicitante.    

     

Artículo 11.  NATURALEZA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION. En el estudio de la solicitud de  inscripción de los miembros de la Junta Directiva de las Instituciones a que se  refiere el presente Decreto, la División Jurídica de la Secretaría General de  la Gobernación de Cundinamarca, confrontará los documentos presentados con la  solicitud con las normas estatutarias que regulan la materia, de conformidad  con lo previsto en el artículo 641 del Código Civil.    

Las controversias  sobre la validez de las designaciones o elecciones, no serán decididas por la  dependencia mencionada en el inciso anterior, por tratarse de un asunto cuya  determinación es de competencia de la jurisdicción ordinaria.    

Contra los actos  administrativos de inscripción de dignatarios, procede el recurso de reposición  que deberá ser interpuesto ante la División Jurídica de la Secretaría General  de la Gobernación de Cundinamarca y el de apelación ante el Gobernador de  Cundinamarca, cuya sustanciación, en este último caso, será realizada por el  asesor jurídico de la Secretaría General.    

     

Artículo 12.  CERTIFICACIONES. La División Jurídica de la Secretaría General de la  Gobernación de Cundinamarca, certificará la existencia, representación legal y  demás hechos que consten en los respectivos expedientes de las instituciones a que  se refiere el presente Decreto, para lo cual dispondrá de un término de ocho  (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva  solicitud.    

A la solicitud de  certificación se deberá acompañar el valor correspondiente en estampillas  prodesarrollo y pro-electrificación rural.    

     

Artículo 13.  AUTENTICACIONES. El Jefe de la División Jurídica de la Secretaría General de la  Gobernación de Cundinamarca, autenticará con su firma las copias de los  documentos originales que reposen en los expedientes de las instituciones a que  se refiere el presente Decreto.    

     

Artículo 14. FINES DE  LAS INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN. El reconocimiento de personería jurídica y  las reformas estatutarias serán aprobadas con estricta observancia de la  obligación de constatar que los fines y la organización de la respectiva  entidad no contienen nada contrario a la moral ni al orden legal, y que reúnen  los demás requisitos exigidos por las leyes vigentes.    

     

Artículo 15. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 6 de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

     

El Ministro de Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS  ALCID.          

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