DECRETO 1830 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 1830 DE 1985    

(julio 4)    

     

Por el cual se reglamenta  la expedición de pasaportes.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1700 de 1990,  artículo 47.    

     

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 2600 de 1986  y por el Decreto 2552 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo del  Decreto ley 2017  de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Todo colombiano que viaje al  exterior deberá estar provisto de pasaporte válido, sin perjuicio de lo  dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales  vigentes para la República.    

     

Artículo 2º Los pasaportes serán de las  siguientes clases:    

     

a) Diplomáticos;    

     

b) Oficiales;    

     

c) Ordinarios;    

     

d) Fronterizos;    

     

e) Colectivos, y    

     

f) Provisionales.    

     

Capítulo I    

     

Pasaportes Diplomáticos    

     

Artículo 3º Los pasaportes diplomáticos  serán expedidos:    

     

a) En Colombia, por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, y    

     

b) En el exterior por los Jefes de las  Misiones Diplomáticas de la República previa autorización del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 4º Tendrán derecho a pasaporte  diplomático:    

     

a) El Presidente de la República, el  Designado a la Presidencia, sus cónyuges e hijos;    

     

b) Los Expresidentes de la República, los  Exdesignados a la Presidencia, los Exministros Delegatarios, los Exministros  titulares de Relaciones Exteriores y sus cónyuges o viudas;    

     

c) Los Ministros de Estado, los Jefes de  Departamento Administrativo, el Presidente del Senado de la República, el  Presidente de la Cámara de Representantes, los Miembros de la Comisión Asesora  de Relaciones Exteriores, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el  Presidente del Consejo de Estado, el Presidente del Tribunal Disciplinario, el  Procurador General de la Nación, el Contralor    

     

General de la República, el Registrador Nacional  del Estado Civil, así como los cónyuges de los funcionarios antes citados;    

     

d) Los Cardenales de nacionalidad  colombiana, así como el Arzobispo Primado de Colombia;    

     

e) El Comandante General de las Fuerzas Militares,  el Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares, los Comandantes de  Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y sus cónyuges;    

     

f) Los funcionarios remunerados del Servicio  Exterior con categoría Diplomática o Consular de carácter permanente y sus  cónyuges siempre y cuando éstos residan en el país en que aquéllos ejercen sus  funciones;    

     

g) Las personas que con categoría  Diplomática cumplan misiones oficiales de carácter temporal en el exterior;    

     

h) Los funcionarios del Ministerio de  Relaciones Exteriores que desempeñen los cargos o funciones de Viceministro,  Secretario General, Subsecretarios, Jefe de la Oficina de Planeación, Director  General del Protocolo, Decano del Instituto Colombiano de Estudios  Internacionales, Secretario Privado del Despacho del Ministro (Jefe de  Gabinete), Jefes de División y sus cónyuges;    

     

i) Los colombianos que con categoría igual o  superior a la de Secretario o Subsecretario General o Secretario Adjunto ocupen  cargos en organizaciones intergubernametales tales de las cuales Colombia haga  parte, y sus cónyuges, previa autorización mediante Resolución motivada del  Ministerio de Relaciones Exteriores, para cada caso;    

     

j) Los extranjeros casados con diplomáticos  que ocupen el cargo de Embajador de Colombia, siempre y cuando residan en el  país en el cual esté acreditado su cónyuge, dejando constancia de que ello no  implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana. La expedición de este  pasaporte requiere autorización previa mediante Resolución motivada del Ministerio  de Relaciones Exteriores, para cada caso, y    

     

k) Los colombianos casados con diplomáticos  extranjeros que ocupen el cargo de Embajador en representación de un Estado con  el cual Colombia mantenga relaciones diplomáticas, siempre y cuando residan en  el país en el cual esté acreditado su cónyuge. La expedición de este pasaporte  requiere autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgada  mediante Resolución motivada, para cada caso.    

     

1. Adicionado por el Decreto 2600 de 1986,  artículo 1º. Los Vicepresidentes del Senado de la República de la Cámara de  Representantes, así como sus cónyuges.    

     

1. Adicionado por el Decreto 2552 de 1985,  artículo 1º. Los colombianos que, a juicio del Gobierno y en virtud de su  profesión, arte u oficio, hayan prestado servicios al país que permitan mejorar  la imagen de Colombia en el exterior    

     

Parágrafo. Para los efectos del presente  artículo se entiende:    

a) Por funcionarios remunerados del Servicio  Exterior con categoría diplomática: Los Embajadores, Ministros  Plenipotenciarios, Ministros Consejeros, Consejeros, Primeros Secretarios  Segundos Secretarios, Terceros Secretarios, Agregados y Adjuntos que hayan sido  nombrados por Decreto del Ejecutivo Nacional para cumplir misiones permanentes  en el Servicio Exterior, y    

     

b) Por funcionarios remunerados del Servicio  Exterior con categoría Consular, los Cónsules Generales, los cónsules y los  Vicecónsules que hayan sido nombrados por Decreto del Ejecutivo Nacional para  cumplir funciones permanentes en el Servicio Exterior.    

     

Artículo 5º En desarrollo del artículo anterior,  las personas que soliciten pasaporte diplomático presentarán copia autentica  del Decreto de designación, en el cual deberá estar expresamente determinada la  respectiva categoría diplomática o consular o, según el caso, comprobar que  cumplen alguna de las condiciones señaladas en dicho artículo, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 del presente Decreto,  excepto el Presidente y Expresidentes de la República y sus cónyuges.    

     

Artículo 6º Todo pasaporte diplomático llevará  la fotografía y la firma del interesado, la constancia de su estado civil y de  la fecha y lugar de nacimiento, así como la especificación del cargo que  desempeña o de su respectiva condición o calidad.    

     

Artículo 7º Los pasaportes diplomáticos  serán válidos hasta un mes después del termino de la misión permanentes o  temporal o de la fecha en que sus titulares cesen en los cargos a que se  refiere el artículo 4º o pierdan la respectiva condición o calidad.    

Parágrafo. Los pasaportes de que trata este  artículo no serán revalidados con excepción de los expedidos de conformidad con  el literal g) del artículo 4º a aquellas personas que por razones de su cargo  deben viajar con frecuencia.    

El Ministro de Relaciones Exteriores queda  facultado para ordenar mediante Resolución motivada su cancelación o retiro en  cualquier momento.    

     

Artículo 8º Los titulares de pasaporte  diplomático, con excepción de los expedidos de conformidad con los literales    

a), b) y d) del artículo 4º tienen la  obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del mes  siguiente al término de la misión o cargo que desempeñaban, o pérdida de la  respectiva condición o calidad.    

     

Capítulo II    

     

Pasaportes Oficiales    

     

Artículo 9º Tendrán derecho a pasaporte  oficial:    

a) Las personas que ejerzan cargos oficiales  de carácter permanente o temporal o cumplan comisiones oficiales en el  exterior, diferentes a las de estudio.    

Los cónyuges de los funcionarios que viajen  en misión oficial de carácter permanente, así como sus hijos solteros siempre  que estén bajo su dependencia económica y residan en el país en que el  funcionario desempeñe el cargo;    

b) Los Exministros de Estado titulares y sus  cónyuges;    

c) Los Arzobispos, los Obispos, Vicarios y  Prefectos Apostólicos;    

d) Los miembros del Congreso Nacional, el  Alcalde Mayor de Bogotá, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los  Consejeros de Estado, los Magistrados del Tribunal Disciplinario, los  Gobernadores y sus cónyuges;    

e) Los Generales de la República y sus  cónyuges;    

f) Los hijos solteros de las personas a  quienes se refieren el literal f), del artículo 4º siempre que estén bajo  dependencia económica y residan en el país en que se desempeñe el cargo;    

g) Los Cónsules Honorarios de nacionalidad  colombiana acreditados en el exterior y sus cónyuges.    

     

Artículo 10. Las personas que soliciten  pasaporte oficial deberán llenar los requisitos exigidos por el artículo 15 del  presente Decreto. Tendrán que presentar además, copia debidamente autenticada del  acto administrativo de nombramiento o comprobar que se encuentran en una de las  categorías señaladas en el artículo anterior.    

     

Artículo 11. Los pasaportes oficiales serán  expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 12. Los pasaportes oficiales  otorgados a las personas de que tratan los literales a), d), f) y g) del  artículo 9º tendrán validez por el término del desempeño del cargo, comisión,  calidad o condición en virtud de los cuales fueron expedidos, y un mes más, y  deberán ser devueltos dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de dicho  término.    

     

Artículo 13. Los pasaportes oficiales no  serán revalidados, con excepción de los expedidos de conformidad con el literal  a) del artículo 9º a aquellas personas que por razones de su cargo deben viajar  con frecuencia y de los concedidos a los miembros de la Fuerza Aérea  Colombiana.    

El Ministro de Relaciones Exteriores podrá  ordenar mediante Resolución motivada su cancelación o retiro en cualquier  momento.    

     

Capítulo III    

     

Pasaportes Ordinarios    

     

Artículo 14. La Entidad facultada para  expedir pasaportes ordinarios es el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por  delegación del mismo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías. En el exterior  serán expedidos por los Cónsules remunerados y mediante autorización escrita  del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ser expedidos por los Cónsules  Honorarios.    

     

Artículo 15. Los pasaportes ordinarios se  expedirán a los colombianos que presenten los siguientes documentos:    

a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de  identidad. Cuando se trate de colombianos por adopción, deberán presentar  igualmente copia auténtica del acta de juramento en virtud de la cual adquirió  la calidad de nacional colombiano;    

b) En el Territorio Nacional para los  varones mayores de 17 años y menores de 50 años, comprobar que han definido su  situación militar de acuerdo con las disposiciones pertinentes;    

c) El antiguo pasaporte, o una declaración  de que es la primera vez que solicita dicho documento. En caso de pérdida del  anterior, el interesado deberá presentar copia de la denuncia correspondiente;  y,    

d) Los documentos señalados en el Capítulo  VII del presente Decreto, cuando se trate de menores de edad.    

Artículo 16. Todo pasaporte ordinario  causará el impuesto de Timbre Nacional señalado por la ley.    

     

Artículo 17. El pasaporte contendrá lo  siguiente: fotografía, firma, impresión del índice derecho, e información sobre  estatura, ojos, nariz, señales particulares, lugar de nacimiento, número y  lugar de expedición de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, estado  civil, número y fecha de la carta de naturaleza o de la Resolución que autorizó  la inscripción, en el caso de colombianos por adopción y constancia del pasaporte  anterior.    

     

Artículo 18. Los pasaportes ordinarios  expedidos dentro y fuera del país serán válidos por cinco (5) años a partir de  la fecha de expedición y caducarán al cabo de ese término, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto.    

Los pasaportes ordinarios expedidos con  anterioridad al 2 de julio de 1981 no serán revalidados y sus titulares deberán  solicitar nuevo pasaporte.    

     

Artículo 19. El pasaporte ordinario caducará  así mismo cuando hayan sido usadas en su totalidad las páginas destinadas a los  visados y cuando presente señales de adulteración o deterioro.    

     

Artículo 20. Los Gobernadores, Intendentes o  Comisarios podrán designar, previa autorización escrita del Ministerio de  Relaciones Exteriores, dentro de las oficinas Seccionales de pasaportes a los  funcionarios encargados de expedirlos cuando no existan en dicha oficina  empleados nombrados directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores  para tal efecto.    

     

Capítulo IV    

     

Pasaportes Fronterizos    

     

Artículo 21. El Ministerio de Relaciones  Exteriores podrá expedir pasaportes fronterizos a los colombianos que se  encuentren en los países limítrofes con Colombia. La expedición del mencionado  pasaporte requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del  presente Decreto.    

Los pasaportes fronterizos serán expedidos  en el exterior por los funcionarios consulares de la República y serán válidos  únicamente para el país de su expedición.    

La validez y caducidad de los pasaportes  fronterizos se regirán por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto.    

     

Capítulo V    

     

Pasaportes Colectivos    

     

Artículo 22. El Ministerio de Relaciones  Exteriores podrá expedir o autorizar la expedición de pasaportes colectivos a grupos  científicos, culturales, deportivos, religiosos y estudiantiles que viajen al  exterior sin ánimo de lucro, siempre y cuando todos y cada uno de sus  integrantes sean de nacionalidad colombiana y viajen bajo la responsabilidad de  un director.    

La validez de los pasaportes colectivos  estará limitada al término de la gira, llevarán las fotografías, números de  documentos de identidad y firma del Director y de todos los integrantes del  grupo o delegación. Habrá lugar al pago del impuesto de Timbre Nacional señalado  por la ley para el efecto.    

Todos y cada uno de los integrantes de los  grupos antes mencionados deberán reunir los mismos requisitos que se exigen  para la expedición de un pasaporte ordinario.    

     

Capítulo VI    

     

Pasaportes Provisionales    

     

Artículo 23. Los Cónsules podrán expedir  pasaportes provisionales a los colombianos pobres de solemnidad, repatriados,  deportados, expulsados, quienes hayan perdido sus documentos y cuyo regreso al  país sea inminente, así como a las personas a que se refiere el párrafo 2º del  artículo 33 del presente Decreto.    

Tales pasaportes llevarán una leyenda en la  cual constará que se expide libre de derechos y que solamente es válido para  regresar directamente al país. Así mismo se mencionará que dicho pasaporte  deberá ser entregado al Capitán del Puerto o Jefe de Inmigración del lugar de  entrada a Colombia, quien expedirá el correspondiente recibo.    

     

Artículo 24. Los titulares de estos  pasaportes deberán, a su regreso al país, comprobar plenamente ante las  autoridades de inmigración su condición de nacionales colombianos.    

     

Artículo 25. En el caso de colombianos que  hayan perdido sus documentos, o que por circunstancias excepcionales no puedan  utilizar su pasaporte ordinario, y cuyo regreso al país no sea inminente, se  les expedirá pasaporte provisional, señalando los países de destino y el  término de su vigencia que no será superior a dos (2) meses. Este pasaporte se  expedirá libre de derechos.    

     

Capítulo VII    

     

De la Expedición de Pasaportes a Menores de  Edad    

     

Artículo 26. Para la expedición de un  pasaporte colombiano a un menor de edad, es indispensable la presentación del  registro civil de nacimiento y la autorización por escrito de los padres, o de  quien tenga la patria potestad debidamente autenticada ante notario. A falta de  los padres, la autorización será expedida en las mismas condiciones por el  guardador y en su defecto por el Instituto Colombiano    

de Bienestar Familiar de conformidad con las  normas legales vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 27. Cuando se trate de hijos  extramatrimoniales será suficiente la autorización de la madre, en las  condiciones señaladas en el artículo anterior, a menos que hubieren sido  reconocidos por el padre en cuyo caso la autorización deberá ser otorgada por  los dos.    

     

Artículo 28. Para la expedición de un  pasaporte a un menor de edad respecto de quien se haya iniciado un proceso de  adopción, se requiere la autorización del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 5ª de 1975.    

     

Artículo 29. En caso de fallecimiento de uno  de los padres el pasaporte podrá ser expedido al menor con autorización del  sobreviviente, previa presentación del registro civil de defunción  correspondiente.    

     

Artículo 30. Las autorizaciones para la  salida de un menor del país tendrán una vigencia no mayor de cuatro (4) meses  en Colombia y dos (2) meses más cuando provengan del exterior, salvo que la  autorización señale una vigencia diferente.    

     

Artículo 31. Los menores de siete (7) años  podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de los padres, pero en ese caso los  menores deberán viajar en compañía del titular del pasaporte.    

     

Artículo 32. Cuando exista controversia  entre los padres de un menor de edad, respecto a la expedición a éste del  pasaporte y de su ulterior salida del país, el Ministerio de Relaciones  Exteriores procederá de conformidad con la decisión del Juez de menores.    

     

Capítulo VIII    

     

Disposiciones Generales    

     

Artículo 33. Los funcionarios consulares de  la República podrán expedir pasaportes ordinarios a los hijos menores de padre  o madre colombiano, nacidos en el exterior dejando la siguiente anotación en  las páginas de observaciones de la correspondiente libreta. “La expedición  del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana,  ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular  es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por  nacimiento cuando establezca su domicilio en el Territorio Nacional”.    

     

Los mayores de edad que se encuentren en las  mismas condiciones a las que se refiere el inciso anterior, recibirán pasaporte  provisional válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir  su nacionalidad; por lo tanto no deberá comprobarla como lo dispone el artículo  24 del presente Decreto.    

     

Artículo 34. El menor nacido en territorio colombiano,  siendo hijo de padres extranjeros, para poder obtener pasaporte colombiano,  además de llenar los requisitos señalados en el artículo 15, así como los del  Capítulo VII del presente Decreto, deberá comprobar que sus padres estaban  efectivamente domiciliados en Colombia en el momento de su nacimiento.    

     

Artículo 35. Podrán recibir pasaporte  ordinario colombiano los extranjeros casados con nacionales colombianos que por  motivo de este matrimonio hubieren perdido su nacionalidad y que comprueben que  no pueden obtener pasaporte de su país de origen.    

En dicho pasaporte se dejará constancia de  que esta gracia no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni  prueba de la misma.    

Si la expedición se realiza en las  Seccionales de pasaportes de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías o en  el exterior será necesaria la autorización previa del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Artículo 36. De todo pasaporte quedará en la  Oficina Expedidora un formulario debidamente diligenciado, que contendrá además  de las menciones que figuran en el pasaporte, las siguientes: dirección,  teléfono, ocupación, nombre y nacionalidad de los padres, libreta militar y  datos completos de la fisonomía del solicitante.    

     

Artículo 37. A ningún pasaporte se le podrá  cambiar su naturaleza convirtiéndolo en pasaporte de clase distinta a la  original.    

     

Artículo 38. Ningún colombiano podrá ser  portador de más de un pasaporte vigente no importa la clase del documento.  Quien poseyendo pasaporte ordinario vigente solicitare la expedición de uno  nuevo de la misma clase, ocultando a la autoridad expedidora la existencia de  ese pasaporte, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar.    

     

Artículo 39. La persona que sea titular de  un pasaporte oficial o diplomático y solicite la expedición de un pasaporte  ordinario, deberá devolver el anterior a la autoridad expedidora para su  anulación o depósito según el caso.    

     

La persona que solicite la tramitación de un  pasaporte diplomático u oficial, teniendo derecho a éste, y sea titular de un  pasaporte ordinario, deberá dejarlo en depósito en la respectiva oficina  expedidora. El mismo le será restituido una vez reintegrado el anterior.    

     

Artículo 40. Los pasaportes serán expedidos  a aquellas personas que reúnan los requisitos del presente Decreto y cuando no  existan impedimentos señalados por la autoridad competente.    

     

Artículo 41. Los pasaportes llevarán dos  firmas, así:    

a) Los diplomáticos y los oficiales, una  primera del Ministro de Relaciones Exteriores, Viceministro de Relaciones  Exteriores o la del Secretario General, y una segunda del Jefe de la División  de Asuntos Consulares;    

     

b) Los ordinarios expedidos en Bogotá, una  primera del Jefe de la Sección de Pasaportes y la segunda por el funcionario  que sea autorizado por Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. En  caso de ausencia del Jefe de la sección de Pasaportes, llevarán la firma del  Jefe de la División de Asuntos Consulares.    

     

Los ordinarios expedidos en las Oficinas  Seccionales, la primera firma será la del Gobernador, Intendente, Comisario, o  la del Jefe de la Oficina en el caso de que haya sido nombrado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, la segunda por el empleado que los  anteriores designen.    

     

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios  designarán mediante disposición legal el funcionario que en su lugar firmará  los pasaportes; en todo caso las anteriores designaciones deberán ser  previamente comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores:    

c) Los colectivos los firmará el Jefe de la  División de Asuntos Consulares y el Jefe de la Sección de Pasaporte.    

Cuando sean expedidos en las Seccionales  seguirán el régimen señalado para los pasaportes ordinarios, y    

d) Los provisionales seguirán el régimen  señalado por el artículo 42 del presente Decreto.    

     

Parágrafo. En todos los casos de que trata  este artículo, los pasaportes llevarán los respectivos sellos oficiales de la  entidad que los expide.    

     

Artículo 42. Los pasaportes ordinarios y  fronterizos expedidos en el exterior llevarán la firma del Jefe de la Oficina  Consular y la del funcionario que le siga en orden jerárquico.    

En las oficinas consulares donde no haya  sino un solo funcionario nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  éste suscribirá y sellará el documento cuantas veces sea necesario.    

     

Artículo 43. La devolución de depósitos  bancarios hechos para la expedición de libretas de pasaportes que no hubieren sido  utilizadas, deberán ser solicitadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del  depósito.    

     

Artículo 44. El Ministerio de Relaciones  Exteriores destacará los funcionarios que sean necesarios en las dependencias  de migración de los aeropuertos y puertos marítimos que se determinen para que  ejerzan un control adecuado sobre los documentos a que se refiere este Decreto.    

     

Artículo 45. Facúltase al Ministerio de  Relaciones Exteriores hasta el 31 de diciembre de 1985 para pasaportes  ordinarios a los extranjeros que acrediten debidamente inversiones  significativas a largo plazo en Colombia o depósitos considerables igualmente a  largo plazo en bancos colombianos en cuanto unos y otros implican vinculaciones  importantes a actividades del sector económico del país a juicio del  Departamento Nacional de Planeación.    

     

Parágrafo. Podrán expedirse igualmente  pasaporte ordinario al cónyuge e hijos menores de los extranjeros de que trata  el presente artículo.    

     

Artículo 46. Los pasaportes de que trata el  artículo anterior como documento de identidad que son, no implican  reconocimiento de la nacionalidad colombiana.    

     

Artículo 47. Serán requisitos para la  expedición del pasaporte de que trata el artículo 45 del presente Decreto:    

     

a) Certificación del Departamento Nacional  de Planeación, sobre el monto y la conveniencia de la inversión o la  certificación del banco colombiano sobre el monto y la conveniencia de los  términos del depósito;    

b) Certificado de buena conducta del (los)  país (es) de residencia durante los últimos dos años;    

c) Documento de identificación personal;    

d) Resolución motivada del Ministro de  Relaciones Exteriores mediante la cual se autorice dicha expedición.    

     

Artículo 48. El Ministerio de Relaciones  Exteriores adoptará las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las  disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 49. El presente Decreto deroga las  siguientes disposiciones: Decreto 503 de 1981,  Decreto 2537 de 1981,  Decreto 3053 de 1982,  Decreto 1764 de 1983,  artículo 2º del Decreto 132 de 1984,  Decreto 957 de 1984,  Decreto 3070 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Artículo 50. El presente Decreto entrará en  vigencia dos (2) meses después de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.          

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