DECRETO 1830 DE 1985
(julio 4)
Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1700 de 1990, artículo 47.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2600 de 1986 y por el Decreto 2552 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto ley 2017 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º Todo colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes para la República.
Artículo 2º Los pasaportes serán de las siguientes clases:
a) Diplomáticos;
b) Oficiales;
c) Ordinarios;
d) Fronterizos;
e) Colectivos, y
f) Provisionales.
Capítulo I
Pasaportes Diplomáticos
Artículo 3º Los pasaportes diplomáticos serán expedidos:
a) En Colombia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y
b) En el exterior por los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4º Tendrán derecho a pasaporte diplomático:
a) El Presidente de la República, el Designado a la Presidencia, sus cónyuges e hijos;
b) Los Expresidentes de la República, los Exdesignados a la Presidencia, los Exministros Delegatarios, los Exministros titulares de Relaciones Exteriores y sus cónyuges o viudas;
c) Los Ministros de Estado, los Jefes de Departamento Administrativo, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, el Presidente del Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación, el Contralor
General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, así como los cónyuges de los funcionarios antes citados;
d) Los Cardenales de nacionalidad colombiana, así como el Arzobispo Primado de Colombia;
e) El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y sus cónyuges;
f) Los funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría Diplomática o Consular de carácter permanente y sus cónyuges siempre y cuando éstos residan en el país en que aquéllos ejercen sus funciones;
g) Las personas que con categoría Diplomática cumplan misiones oficiales de carácter temporal en el exterior;
h) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen los cargos o funciones de Viceministro, Secretario General, Subsecretarios, Jefe de la Oficina de Planeación, Director General del Protocolo, Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, Secretario Privado del Despacho del Ministro (Jefe de Gabinete), Jefes de División y sus cónyuges;
i) Los colombianos que con categoría igual o superior a la de Secretario o Subsecretario General o Secretario Adjunto ocupen cargos en organizaciones intergubernametales tales de las cuales Colombia haga parte, y sus cónyuges, previa autorización mediante Resolución motivada del Ministerio de Relaciones Exteriores, para cada caso;
j) Los extranjeros casados con diplomáticos que ocupen el cargo de Embajador de Colombia, siempre y cuando residan en el país en el cual esté acreditado su cónyuge, dejando constancia de que ello no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana. La expedición de este pasaporte requiere autorización previa mediante Resolución motivada del Ministerio de Relaciones Exteriores, para cada caso, y
k) Los colombianos casados con diplomáticos extranjeros que ocupen el cargo de Embajador en representación de un Estado con el cual Colombia mantenga relaciones diplomáticas, siempre y cuando residan en el país en el cual esté acreditado su cónyuge. La expedición de este pasaporte requiere autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgada mediante Resolución motivada, para cada caso.
1. Adicionado por el Decreto 2600 de 1986, artículo 1º. Los Vicepresidentes del Senado de la República de la Cámara de Representantes, así como sus cónyuges.
1. Adicionado por el Decreto 2552 de 1985, artículo 1º. Los colombianos que, a juicio del Gobierno y en virtud de su profesión, arte u oficio, hayan prestado servicios al país que permitan mejorar la imagen de Colombia en el exterior
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende:
a) Por funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría diplomática: Los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Consejeros, Consejeros, Primeros Secretarios Segundos Secretarios, Terceros Secretarios, Agregados y Adjuntos que hayan sido nombrados por Decreto del Ejecutivo Nacional para cumplir misiones permanentes en el Servicio Exterior, y
b) Por funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría Consular, los Cónsules Generales, los cónsules y los Vicecónsules que hayan sido nombrados por Decreto del Ejecutivo Nacional para cumplir funciones permanentes en el Servicio Exterior.
Artículo 5º En desarrollo del artículo anterior, las personas que soliciten pasaporte diplomático presentarán copia autentica del Decreto de designación, en el cual deberá estar expresamente determinada la respectiva categoría diplomática o consular o, según el caso, comprobar que cumplen alguna de las condiciones señaladas en dicho artículo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 del presente Decreto, excepto el Presidente y Expresidentes de la República y sus cónyuges.
Artículo 6º Todo pasaporte diplomático llevará la fotografía y la firma del interesado, la constancia de su estado civil y de la fecha y lugar de nacimiento, así como la especificación del cargo que desempeña o de su respectiva condición o calidad.
Artículo 7º Los pasaportes diplomáticos serán válidos hasta un mes después del termino de la misión permanentes o temporal o de la fecha en que sus titulares cesen en los cargos a que se refiere el artículo 4º o pierdan la respectiva condición o calidad.
Parágrafo. Los pasaportes de que trata este artículo no serán revalidados con excepción de los expedidos de conformidad con el literal g) del artículo 4º a aquellas personas que por razones de su cargo deben viajar con frecuencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para ordenar mediante Resolución motivada su cancelación o retiro en cualquier momento.
Artículo 8º Los titulares de pasaporte diplomático, con excepción de los expedidos de conformidad con los literales
a), b) y d) del artículo 4º tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del mes siguiente al término de la misión o cargo que desempeñaban, o pérdida de la respectiva condición o calidad.
Capítulo II
Pasaportes Oficiales
Artículo 9º Tendrán derecho a pasaporte oficial:
a) Las personas que ejerzan cargos oficiales de carácter permanente o temporal o cumplan comisiones oficiales en el exterior, diferentes a las de estudio.
Los cónyuges de los funcionarios que viajen en misión oficial de carácter permanente, así como sus hijos solteros siempre que estén bajo su dependencia económica y residan en el país en que el funcionario desempeñe el cargo;
b) Los Exministros de Estado titulares y sus cónyuges;
c) Los Arzobispos, los Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos;
d) Los miembros del Congreso Nacional, el Alcalde Mayor de Bogotá, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados del Tribunal Disciplinario, los Gobernadores y sus cónyuges;
e) Los Generales de la República y sus cónyuges;
f) Los hijos solteros de las personas a quienes se refieren el literal f), del artículo 4º siempre que estén bajo dependencia económica y residan en el país en que se desempeñe el cargo;
g) Los Cónsules Honorarios de nacionalidad colombiana acreditados en el exterior y sus cónyuges.
Artículo 10. Las personas que soliciten pasaporte oficial deberán llenar los requisitos exigidos por el artículo 15 del presente Decreto. Tendrán que presentar además, copia debidamente autenticada del acto administrativo de nombramiento o comprobar que se encuentran en una de las categorías señaladas en el artículo anterior.
Artículo 11. Los pasaportes oficiales serán expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 12. Los pasaportes oficiales otorgados a las personas de que tratan los literales a), d), f) y g) del artículo 9º tendrán validez por el término del desempeño del cargo, comisión, calidad o condición en virtud de los cuales fueron expedidos, y un mes más, y deberán ser devueltos dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de dicho término.
Artículo 13. Los pasaportes oficiales no serán revalidados, con excepción de los expedidos de conformidad con el literal a) del artículo 9º a aquellas personas que por razones de su cargo deben viajar con frecuencia y de los concedidos a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana.
El Ministro de Relaciones Exteriores podrá ordenar mediante Resolución motivada su cancelación o retiro en cualquier momento.
Capítulo III
Pasaportes Ordinarios
Artículo 14. La Entidad facultada para expedir pasaportes ordinarios es el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por delegación del mismo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías. En el exterior serán expedidos por los Cónsules remunerados y mediante autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ser expedidos por los Cónsules Honorarios.
Artículo 15. Los pasaportes ordinarios se expedirán a los colombianos que presenten los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad. Cuando se trate de colombianos por adopción, deberán presentar igualmente copia auténtica del acta de juramento en virtud de la cual adquirió la calidad de nacional colombiano;
b) En el Territorio Nacional para los varones mayores de 17 años y menores de 50 años, comprobar que han definido su situación militar de acuerdo con las disposiciones pertinentes;
c) El antiguo pasaporte, o una declaración de que es la primera vez que solicita dicho documento. En caso de pérdida del anterior, el interesado deberá presentar copia de la denuncia correspondiente; y,
d) Los documentos señalados en el Capítulo VII del presente Decreto, cuando se trate de menores de edad.
Artículo 16. Todo pasaporte ordinario causará el impuesto de Timbre Nacional señalado por la ley.
Artículo 17. El pasaporte contendrá lo siguiente: fotografía, firma, impresión del índice derecho, e información sobre estatura, ojos, nariz, señales particulares, lugar de nacimiento, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, estado civil, número y fecha de la carta de naturaleza o de la Resolución que autorizó la inscripción, en el caso de colombianos por adopción y constancia del pasaporte anterior.
Artículo 18. Los pasaportes ordinarios expedidos dentro y fuera del país serán válidos por cinco (5) años a partir de la fecha de expedición y caducarán al cabo de ese término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto.
Los pasaportes ordinarios expedidos con anterioridad al 2 de julio de 1981 no serán revalidados y sus titulares deberán solicitar nuevo pasaporte.
Artículo 19. El pasaporte ordinario caducará así mismo cuando hayan sido usadas en su totalidad las páginas destinadas a los visados y cuando presente señales de adulteración o deterioro.
Artículo 20. Los Gobernadores, Intendentes o Comisarios podrán designar, previa autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de las oficinas Seccionales de pasaportes a los funcionarios encargados de expedirlos cuando no existan en dicha oficina empleados nombrados directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal efecto.
Capítulo IV
Pasaportes Fronterizos
Artículo 21. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaportes fronterizos a los colombianos que se encuentren en los países limítrofes con Colombia. La expedición del mencionado pasaporte requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto.
Los pasaportes fronterizos serán expedidos en el exterior por los funcionarios consulares de la República y serán válidos únicamente para el país de su expedición.
La validez y caducidad de los pasaportes fronterizos se regirán por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto.
Capítulo V
Pasaportes Colectivos
Artículo 22. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir o autorizar la expedición de pasaportes colectivos a grupos científicos, culturales, deportivos, religiosos y estudiantiles que viajen al exterior sin ánimo de lucro, siempre y cuando todos y cada uno de sus integrantes sean de nacionalidad colombiana y viajen bajo la responsabilidad de un director.
La validez de los pasaportes colectivos estará limitada al término de la gira, llevarán las fotografías, números de documentos de identidad y firma del Director y de todos los integrantes del grupo o delegación. Habrá lugar al pago del impuesto de Timbre Nacional señalado por la ley para el efecto.
Todos y cada uno de los integrantes de los grupos antes mencionados deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para la expedición de un pasaporte ordinario.
Capítulo VI
Pasaportes Provisionales
Artículo 23. Los Cónsules podrán expedir pasaportes provisionales a los colombianos pobres de solemnidad, repatriados, deportados, expulsados, quienes hayan perdido sus documentos y cuyo regreso al país sea inminente, así como a las personas a que se refiere el párrafo 2º del artículo 33 del presente Decreto.
Tales pasaportes llevarán una leyenda en la cual constará que se expide libre de derechos y que solamente es válido para regresar directamente al país. Así mismo se mencionará que dicho pasaporte deberá ser entregado al Capitán del Puerto o Jefe de Inmigración del lugar de entrada a Colombia, quien expedirá el correspondiente recibo.
Artículo 24. Los titulares de estos pasaportes deberán, a su regreso al país, comprobar plenamente ante las autoridades de inmigración su condición de nacionales colombianos.
Artículo 25. En el caso de colombianos que hayan perdido sus documentos, o que por circunstancias excepcionales no puedan utilizar su pasaporte ordinario, y cuyo regreso al país no sea inminente, se les expedirá pasaporte provisional, señalando los países de destino y el término de su vigencia que no será superior a dos (2) meses. Este pasaporte se expedirá libre de derechos.
Capítulo VII
De la Expedición de Pasaportes a Menores de Edad
Artículo 26. Para la expedición de un pasaporte colombiano a un menor de edad, es indispensable la presentación del registro civil de nacimiento y la autorización por escrito de los padres, o de quien tenga la patria potestad debidamente autenticada ante notario. A falta de los padres, la autorización será expedida en las mismas condiciones por el guardador y en su defecto por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 27. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales será suficiente la autorización de la madre, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, a menos que hubieren sido reconocidos por el padre en cuyo caso la autorización deberá ser otorgada por los dos.
Artículo 28. Para la expedición de un pasaporte a un menor de edad respecto de quien se haya iniciado un proceso de adopción, se requiere la autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 5ª de 1975.
Artículo 29. En caso de fallecimiento de uno de los padres el pasaporte podrá ser expedido al menor con autorización del sobreviviente, previa presentación del registro civil de defunción correspondiente.
Artículo 30. Las autorizaciones para la salida de un menor del país tendrán una vigencia no mayor de cuatro (4) meses en Colombia y dos (2) meses más cuando provengan del exterior, salvo que la autorización señale una vigencia diferente.
Artículo 31. Los menores de siete (7) años podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de los padres, pero en ese caso los menores deberán viajar en compañía del titular del pasaporte.
Artículo 32. Cuando exista controversia entre los padres de un menor de edad, respecto a la expedición a éste del pasaporte y de su ulterior salida del país, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá de conformidad con la decisión del Juez de menores.
Capítulo VIII
Disposiciones Generales
Artículo 33. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes ordinarios a los hijos menores de padre o madre colombiano, nacidos en el exterior dejando la siguiente anotación en las páginas de observaciones de la correspondiente libreta. “La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando establezca su domicilio en el Territorio Nacional”.
Los mayores de edad que se encuentren en las mismas condiciones a las que se refiere el inciso anterior, recibirán pasaporte provisional válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad; por lo tanto no deberá comprobarla como lo dispone el artículo 24 del presente Decreto.
Artículo 34. El menor nacido en territorio colombiano, siendo hijo de padres extranjeros, para poder obtener pasaporte colombiano, además de llenar los requisitos señalados en el artículo 15, así como los del Capítulo VII del presente Decreto, deberá comprobar que sus padres estaban efectivamente domiciliados en Colombia en el momento de su nacimiento.
Artículo 35. Podrán recibir pasaporte ordinario colombiano los extranjeros casados con nacionales colombianos que por motivo de este matrimonio hubieren perdido su nacionalidad y que comprueben que no pueden obtener pasaporte de su país de origen.
En dicho pasaporte se dejará constancia de que esta gracia no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni prueba de la misma.
Si la expedición se realiza en las Seccionales de pasaportes de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías o en el exterior será necesaria la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 36. De todo pasaporte quedará en la Oficina Expedidora un formulario debidamente diligenciado, que contendrá además de las menciones que figuran en el pasaporte, las siguientes: dirección, teléfono, ocupación, nombre y nacionalidad de los padres, libreta militar y datos completos de la fisonomía del solicitante.
Artículo 37. A ningún pasaporte se le podrá cambiar su naturaleza convirtiéndolo en pasaporte de clase distinta a la original.
Artículo 38. Ningún colombiano podrá ser portador de más de un pasaporte vigente no importa la clase del documento. Quien poseyendo pasaporte ordinario vigente solicitare la expedición de uno nuevo de la misma clase, ocultando a la autoridad expedidora la existencia de ese pasaporte, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 39. La persona que sea titular de un pasaporte oficial o diplomático y solicite la expedición de un pasaporte ordinario, deberá devolver el anterior a la autoridad expedidora para su anulación o depósito según el caso.
La persona que solicite la tramitación de un pasaporte diplomático u oficial, teniendo derecho a éste, y sea titular de un pasaporte ordinario, deberá dejarlo en depósito en la respectiva oficina expedidora. El mismo le será restituido una vez reintegrado el anterior.
Artículo 40. Los pasaportes serán expedidos a aquellas personas que reúnan los requisitos del presente Decreto y cuando no existan impedimentos señalados por la autoridad competente.
Artículo 41. Los pasaportes llevarán dos firmas, así:
a) Los diplomáticos y los oficiales, una primera del Ministro de Relaciones Exteriores, Viceministro de Relaciones Exteriores o la del Secretario General, y una segunda del Jefe de la División de Asuntos Consulares;
b) Los ordinarios expedidos en Bogotá, una primera del Jefe de la Sección de Pasaportes y la segunda por el funcionario que sea autorizado por Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de ausencia del Jefe de la sección de Pasaportes, llevarán la firma del Jefe de la División de Asuntos Consulares.
Los ordinarios expedidos en las Oficinas Seccionales, la primera firma será la del Gobernador, Intendente, Comisario, o la del Jefe de la Oficina en el caso de que haya sido nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la segunda por el empleado que los anteriores designen.
Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios designarán mediante disposición legal el funcionario que en su lugar firmará los pasaportes; en todo caso las anteriores designaciones deberán ser previamente comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores:
c) Los colectivos los firmará el Jefe de la División de Asuntos Consulares y el Jefe de la Sección de Pasaporte.
Cuando sean expedidos en las Seccionales seguirán el régimen señalado para los pasaportes ordinarios, y
d) Los provisionales seguirán el régimen señalado por el artículo 42 del presente Decreto.
Parágrafo. En todos los casos de que trata este artículo, los pasaportes llevarán los respectivos sellos oficiales de la entidad que los expide.
Artículo 42. Los pasaportes ordinarios y fronterizos expedidos en el exterior llevarán la firma del Jefe de la Oficina Consular y la del funcionario que le siga en orden jerárquico.
En las oficinas consulares donde no haya sino un solo funcionario nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, éste suscribirá y sellará el documento cuantas veces sea necesario.
Artículo 43. La devolución de depósitos bancarios hechos para la expedición de libretas de pasaportes que no hubieren sido utilizadas, deberán ser solicitadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del depósito.
Artículo 44. El Ministerio de Relaciones Exteriores destacará los funcionarios que sean necesarios en las dependencias de migración de los aeropuertos y puertos marítimos que se determinen para que ejerzan un control adecuado sobre los documentos a que se refiere este Decreto.
Artículo 45. Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 31 de diciembre de 1985 para pasaportes ordinarios a los extranjeros que acrediten debidamente inversiones significativas a largo plazo en Colombia o depósitos considerables igualmente a largo plazo en bancos colombianos en cuanto unos y otros implican vinculaciones importantes a actividades del sector económico del país a juicio del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Podrán expedirse igualmente pasaporte ordinario al cónyuge e hijos menores de los extranjeros de que trata el presente artículo.
Artículo 46. Los pasaportes de que trata el artículo anterior como documento de identidad que son, no implican reconocimiento de la nacionalidad colombiana.
Artículo 47. Serán requisitos para la expedición del pasaporte de que trata el artículo 45 del presente Decreto:
a) Certificación del Departamento Nacional de Planeación, sobre el monto y la conveniencia de la inversión o la certificación del banco colombiano sobre el monto y la conveniencia de los términos del depósito;
b) Certificado de buena conducta del (los) país (es) de residencia durante los últimos dos años;
c) Documento de identificación personal;
d) Resolución motivada del Ministro de Relaciones Exteriores mediante la cual se autorice dicha expedición.
Artículo 48. El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 49. El presente Decreto deroga las siguientes disposiciones: Decreto 503 de 1981, Decreto 2537 de 1981, Decreto 3053 de 1982, Decreto 1764 de 1983, artículo 2º del Decreto 132 de 1984, Decreto 957 de 1984, Decreto 3070 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 50. El presente Decreto entrará en vigencia dos (2) meses después de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.