DECRETO 1824 DE 1989
(agosto 16)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 58 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho de asociación con acatamiento de las normas morales y legales;
Que el literal b) del artículo 2º de la Ley 58 de 1985, “por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales”, ratifica el mencionado principio constitucional al exigir que los estatutos de los partidos políticos deben establecer el sometimiento expreso de sus actividades a la Constitución y a las leyes;
Que el artículo 4º de la Ley 58 de 1985, establece el procedimiento que deben observar los partidos políticos para solicitar y obtener el reconocimiento de su personería jurídica, dentro del cual es necesario precisar la oportunidad para que las autoridades competentes establezcan la conformidad de los estatutos y de la última declaración programática con la Constitución y las leyes;
Que así mismo, es indispensable determinar las reglas con base en las cuales las autoridades competentes podrán establecer el cumplimiento por parte de los estatutos y de la última declaración programática, de las normas legales que regulan el derecho de asociación con fines políticos y electorales,
DECRETA:
Artículo 1º Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá examinar si los estatutos y la última declaración programática se someten expresamente a la Constitución y a las leyes.
Artículo 2º Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral solicitará al Ministerio de Gobierno, previa consulta con los Organismos de Seguridad del Estado, un concepto sobre el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 2º, de la Ley 58 de 1985, organismo que deberá emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva solicitud.
Artículo 3º No se entenderá cumplido el requisito establecido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 58 de 1985, cuando:
1. Los estatutos o la última declaración programática, contengan disposiciones o manifestaciones contrarias a la Constitución o a las leyes, tales como la defensa, instigación o apoyo de actividades contrarias al orden jurídico o la apología de conductas sancionadas por la legislación colombiana.
2. Las directivas de la organización política solicitante hayan manifestado públicamente su apoyo a actividades contrarias al orden público o la apología de conductas sancionadas por la legislación vigente.
Artículo 4º Si en el proceso de comprobación de los requisitos exigidos por el estatuto básico de los partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral concluye fundadamente que la solicitud no se ajusta a lo establecido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 58 de 1985, se abstendrá de otorgar la personería jurídica y de ordenar su registro.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Artículo 5º Este mismo examen será realizado por el Consejo Nacional Electoral cada cuatro años, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero, del artículo 4º de la Ley 58 de 1985.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.