DECRETO 1824 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1824 DE 1989        

(agosto  16)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 58 de 1985.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de  la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 44 de la Constitución Política  consagra el derecho de asociación con acatamiento de las normas morales y  legales;    

Que el literal b) del artículo 2º de la Ley 58 de 1985,  “por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se  provee a la financiación parcial de las campañas electorales”, ratifica el  mencionado principio constitucional al exigir que los estatutos de los partidos  políticos deben establecer el sometimiento expreso de sus actividades a la Constitución  y a las leyes;    

Que el artículo 4º de la Ley 58 de 1985,  establece el procedimiento que deben observar los partidos políticos para  solicitar y obtener el reconocimiento de su personería jurídica, dentro del  cual es necesario precisar la oportunidad para que las autoridades competentes  establezcan la conformidad de los estatutos y de la última declaración  programática con la Constitución y las leyes;    

Que así mismo, es indispensable determinar las  reglas con base en las cuales las autoridades competentes podrán establecer el  cumplimiento por parte de los estatutos y de la última declaración  programática, de las normas legales que regulan el derecho de asociación con  fines políticos y electorales,    

DECRETA:    

Artículo 1º Dentro de los treinta (30) días  siguientes al recibo de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá  examinar si los estatutos y la última declaración programática se someten  expresamente a la Constitución y a las leyes.    

Artículo 2º Para efecto de lo dispuesto en el  artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral solicitará al Ministerio de  Gobierno, previa consulta con los Organismos de Seguridad del Estado, un  concepto sobre el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del  artículo 2º, de la Ley 58 de 1985,  organismo que deberá emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al recibo  de la respectiva solicitud.    

Artículo 3º No se entenderá cumplido el requisito  establecido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 58 de 1985, cuando:    

1. Los estatutos o la última declaración  programática, contengan disposiciones o manifestaciones contrarias a la  Constitución o a las leyes, tales como la defensa, instigación o apoyo de  actividades contrarias al orden jurídico o la apología de conductas sancionadas  por la legislación colombiana.    

2. Las directivas de la organización política  solicitante hayan manifestado públicamente su apoyo a actividades contrarias al  orden público o la apología de conductas sancionadas por la legislación  vigente.    

Artículo 4º Si en el proceso de comprobación de los  requisitos exigidos por el estatuto básico de los partidos políticos, el  Consejo Nacional Electoral concluye fundadamente que la solicitud no se ajusta  a lo establecido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 58 de 1985, se  abstendrá de otorgar la personería jurídica y de ordenar su registro.    

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.    

Artículo 5º Este mismo examen será realizado por el  Consejo Nacional Electoral cada cuatro años, de acuerdo con lo previsto en el  inciso tercero, del artículo 4º de la Ley 58 de 1985.    

Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de agosto de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

ORLANDO  VASQUEZ VELASQUEZ.    

 

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