DECRETO 182 DE 1988
(enero 27)
Por el cual se dictan disposiciones encaminadas al restablecimiento del orden público.
Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1988. Exp. 1778.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público por la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el Régimen Constitucional, así como por la Acción persistente de grupos antisociales relacionados con la comisión de los delitos actualmente tipificados en la Ley 30 de 1986;
Que se hace necesario impedir la fuga o la liberación fraudulenta de personas relacionadas con grupos terroristas, con el propósito de que no abusen de la ley para evadir la acción de la justicia;
DECRETA:
Articulo 1º.-Cuando se invoque el derecho de habeas hábeas en garbo de alguna persona vinculada por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, se aplicarán las normas vigentes sobre la materia siempre que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Articulo 2º.-Será competente para conocer y decidir sobre el derecho de habeas corpus, en los delitos descritos en el Decreto 180 de 1988 y en la Ley 30 de 1986, el Juez Superior del lugar donde se encuentre detenida la persona, a quien le corresponda por reparto.
El Juez a quien corresponda una petición de habeas hábeas, informará, dentro de las doce (12) horas siguientes, al respectivo Agente del Ministerio Público, acerca de su contenido.
El Agente del Ministerio Público dispondrá de un término de doce (12) horas para emitir concepto escrito, el cual no será obligatorio para el Juez.
Sin embargo. El Juez no podrá decidir hasta tanto no se haya emitido el concepto señalado en el presente articulo.
Articulo 3º.-El Ministerio de Justicia ofrecerá al Juez todos los auxilios necesarios para el cumplimiento de lo indicado en el articulo 461 del Código de Procedimiento Penal.
Articulo 4º.-El Juez Superior que tramite una solicitud de habeas hábeas, podrá ser recusado por el Agente del Ministerio Público correspondiente o por el Procurador General de la Nación, por cualquiera de las causales previstas en el articulo 103 del Código de Procedimiento Penal.
Articulo 5º.-Cuando se invoque el derecho de habeas hábeas a favor de una persona privada de la libertad, por un delito diferente de los indicados en el Decreto 180 de 1988 y en la ley 30 de 1986, el Juez ante el cual se aya invocado deberá solicitar, dentro de las seis (6) horas siguientes, a los organismos de seguridad del Estado le informe si contra el detenido existe orden de detención o sentencia condenatoria por esos delitos.
Si la respuesta fuere positiva, el Juez remitirá la petición al Juez Superior, a quine le corresponda por reparto, para que éste continúe el trámite previsto en el presente Decreto.
Articulo 6º.-Este Decreto rige a partir de la Fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 27 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo, El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla,. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Samudio Molina, El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán. El Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala, El Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno, El Ministro de Salud, José Granada Rodríguez. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Jaramillo Correa.