DECRETO 182 DE 1987
(enero 27)
por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Departamento Nacional de Planeación, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 46 de 1995 y por el Decreto 117 de 1988, artículo 9º.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 71 de 1994, por el Decreto 1078 de 1993, por el Decreto 14 de 1993 y por el Decreto 874 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986 y en desarrollo del Decreto 3152 del mismo año,
DECRETA:
Artículo 1º. DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 2º. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Departamento Nacional de Planeación se clasifican en los siguientes niveles:
Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Administrativo y
Operativo.
Artículo 3º. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LOS DIFERENTES NIVELES DE EMPLEOS:
NIVEL DIRECTIVO
El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
NIVEL ASESOR
El nivel asesor está conformado por empleos cuyas funciones consisten en asistir y aconsejar directamente a las directivas del Departamento y a los demás funcionarios que requieran asesoría.
NIVEL EJECUTIVO
El nivel ejecutivo agrupa los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las dependencias a su cargo.
NIVEL PROFESIONAL
El nivel profesional comprende aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.
NIVEL TECNICO
El nivel técnico está comprendido por empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.
NIVEL ADMINISTRATIVO
El nivel administrativo está integrado por los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores y la supervisión de grupos de trabajo.
NIVEL OPERATIVO
El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
Artículo 4º. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas con sujeción a leyes anteriores a la expedición del presente Decreto, y en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1046 de 1978, para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata el artículo 2º de este Decreto, será necesario reunir los siguientes requisitos generales:
a) Directivo: Los fijados en la Constitución o en leyes especiales;
b) Asesor: Grado universitario o título universitario de especialización y experiencia específica en el ramo de trabajo;
c) Ejecutivo: Grado universitario o título universitario de especialización y experiencia profesional, administrativa o docente, según se establezca en el manual de requisitos;
d) Profesional: Grado universitario o título universitario de especialización según el caso, y experiencia profesional, administrativa o docente, según se establezca en el manual de requisitos;
e) Técnico y Administrativo: Educación superior o secundaria y conocimientos específicos o experiencia laboral, conforme lo disponga el manual de requisitos;
f) Operativo: Educación primaria o media y conocimientos específicos o experiencia laboral, de acuerdo con el manual de requisitos.
Artículo 5º. Derogado por el Decreto 46 de 1995, artículo 4º. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel directivo del Departamento Nacional de Planeación está integrado por los siguientes empleos:
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Artículo 6º. Derogado por el Decreto 46 de 1995, artículo 4º. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. El nivel asesor del Departamento Nacional de Planeación está integrado así:
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Artículo 7º. Derogado por el Decreto 46 de 1995, artículo 4º. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel ejecutivo del Departamento está integrado por los siguientes empleos:
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Artículo 8º. Derogado por el Decreto 46 de 1995, artículo 4º. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel profesional del Departamento Nacional de Planeación está integrado por los siguientes empleos:
… … … … … … … … … ..
Artículo 9º. Derogado por el Decreto 46 de 1995, artículo 4º. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. El nivel Técnico del Departamento Nacional de Planeación, está integrado por los siguientes empleos:
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Artículo 10. Derogado por el Decreto 46 de 1995, artículo 4º. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel administrativo del Departamento Nacional de Planeación, está integrado por los siguientes empleos:
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Artículo 11. Derogado por el Decreto 46 de 1995, artículo 4º. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIO DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. El nivel operativo del Departamento Nacional de Planeación, está integrado por los siguientes empleos:
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Artículo 12. DE LA ESCALA DE REMUNERACION DEL NIVEL DIRECTIVO. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel directivo del Departamento Nacional de Planeación:
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Artículo 13. DE LA ESCALA DE REMUNERACION DEL NIVEL ASESOR. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel asesor:
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Artículo 14. DE LA ESCALA DE REMUNERACION DEL NIVEL EJECUTIVO. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel ejecutivo:
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Artículo 15. DE LA ESCALA DE REMUNERACION DEL NIVEL PROFESIONAL. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel profesional:
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Artículo 16. DE LA ESCALA DE REMUNERACION DEL NIVEL TECNICO. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel técnico:
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Artículo 17. DE LA ESCALA DE REMUNERACION DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel administrativo:
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Artículo 18. DE LA ESCALA DE REMUNERACION DEL NIVEL OPERATIVO. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel operativo:
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Artículo 19. DEL SUBSIDIO DE ALIMENTACION. A partir del 1º. de enero de 1987, el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, que devenguen asignaciones básicas no superiores a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($65.880.00), será de dos mil doscientos quince pesos ($ 2.215.00) mensuales, pagaderos por el mencionado Departamento.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 20. DE LA PRIMA DE SERVICIOS. El primer inciso del artículo 48 del Decreto 1046 de 1978, modificado por el artículo 20 del Decreto 1515 de ese mismo año, quedará así:
“Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en el Departamento Nacional de Planeación, tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor”.
Artículo 21. DE LA BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la remuneración mensual que les corresponda en el momento de disfrutarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
Artículo 22. DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a sesenta y seis mil pesos ($66.000.00).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 23. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 24. DEL INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD. A partir del 1º de enero de 1987, reajústase en un veintiuno por ciento (21%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios del Departamento Nacional de Planeación en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1046 y 1515 de 1978 y 79 de 1986.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 25. DEL GRUPO DE ESTUDIOS ESPECIALES. La nomenclatura y clasificación de los empleos de que trata el presente Decreto, al igual que las normas sobre prestaciones sociales, se aplicarán a los funcionarios integrantes del Grupo de Estudios Especiales.
Artículo 26. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país o en el exterior.
El valor de los viáticos se fijará según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrán en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos completos, cuando el comisionado deba pernoctar en el lugar de la comisión. En caso contrario, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º. De enero de 1987 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.