DECRETO 1817 DE 1986
(junio 7)
Por el cual se reglamenta la Ley 76 de 1985 en lo relativo a la Organización de la Región de planificación de la Costa Atlántica.
Nota: Derogado por el Decreto 2411 de 1987, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL. Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.
El quórum para deliberar lo constituye la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus asistentes. El Ordenamiento de los gastos de inversión, con cargo a los recursos del Fondo de Inversiones para el desarrollo de la Costa Atlántica, se hará por el Consejo con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Las sesiones del Consejo Regional de Planificación se efectuarán en el lugar que previamente determine el propio Consejo o en el que señale su Presidente.
Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante Acuerdos.
Artículo 2. CALIDADES DEL COORDINADOR REGIONAL. Para ser designado Coordinador Regional se requiere tener título profesional y experiencia en el área de Planeación o de Desarrollo Regional.
Artículo 3. NOMBRAMIENTO DEL COORDINADOR REGIONAL. Para efectos de elaborar la terna de que trata el artículo 7º de la Ley 76 de 1985 se procederá así:
a) Cada uno de los miembros que integran el Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica podrá presentar un candidato.
Si como resultado de esta presentación quedaren definidos tres candidatos, con ellos se conformará la terna.
b) Si resultaren más de tres candidatos, cada miembro votará por tres de ellos y los tres que obtengan mayor votación integrarán la terna.
En caso de empate, cada uno de los candidatos que se encuentren en esa situación será sometido individualmente a votación y se escogerá aquel que obtuviere la mayoría absoluta de votos.
El Consejo Regional presentará al Presidente de la República la terna en orden alfabético, acompañada de los documentos que acrediten las calidades exigidas en el artículo precedente.
El Presidente de la República podrá remover libremente al Coordinador Regional; en tal evento solicitará al Consejo Regional la presentación de una nueva terna.
Artículo 4. EJECUCION DE LAS DECISIONES DEL CONSEJO REGIONAL. Las decisiones del Consejo Regional serán comunicadas y ejecutadas por el Coordinador Regional, quien para estos efectos adoptará las medidas indispensables y establecerá las relaciones con los distintos organismos y entidades públicas y en especial con el Banco de la República para el manejo del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional.
Artículo 5. SEDE Y COMPOSICION DE LA UNIDAD TECNICA. La Unidad Técnica tendrá, como sede la misma del Coordinador Regional y estará integrada por:
a) El personal profesional seleccionado por el Consejo Regional;
b) El personal administrativo indispensable para su funcionamiento;
c) Los funcionarios comisionados, a solicitud del Consejo Regional, por los Departamentos, la Intendencia de San Andrés, las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la región o parte de ella, o por cualquier entidad pública u organismo de planificación que opere en la región.
Parágrafo. Para realizar actividades específicas relacionadas con las funciones de la Unidad Técnica podrán contratarse como asesores o consultores personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 6. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD TECNICA. Para efectos del funcionamiento de la Unidad Técnica y del Consejo Regional de Planificación y solicitud de éste, el Presidente de la República, mediante Decreto, podrá confiar la organización de la Unidad Técnica, bajo las condiciones que establezca el Consejo Regional, a una de las Corporaciones Autónomas Regionales que operen dentro del área de la Región de Planificación de la Costa Atlántica. Para este fin la respectiva Corporación introducirá las modificaciones pertinentes a su planta de personal y celebrará con el Banco de la República un convenio para regular todo lo relativo a la transferencia de los recursos necesarios para la vinculación del personal profesional escogido por el Consejo Regional y el personal administrativo indicado por el Coordinador Regional, así como para la celebración de los contratos de asesoría y consultoría y con las entidades ejecutoras de programas y proyectos que determine, igualmente, el Consejo Regional. En el mismo convenio se establecerá el valor que se reconocerá a la respectiva Corporación por la actividad que debe adelantar en desarrollo del mismo.
También podrá el Consejo Regional decidir que se organice la Unidad Técnica mediante la celebración de un contrato de administración fiduciaria entre el Banco de la República y una entidad bancaria o financiera oficial que opere en la región, en virtud del cual se le confíe a esta última la administración de los recursos del Fondo de Inversiones para el desarrollo regional y la celebración del mismo tipo de contratos señalados en el inciso anterior.
Parágrafo. Es entendido que, para la organización administrativa de la Unidad Técnica, se optará por una de las alternativas de que trata este artículo y que podrán utilizarse aún cuando la sede de la Unidad Técnica se encuentre fuera del área de jurisdicción de la respectiva Corporación, o en un lugar donde la entidad bancaria o financiera oficial no posea oficinas, según sea el caso.
Artículo 7. COORDINACION INTERINSTITUCIONAL DE LA PLANEACION REGIONAL. Para efectos de la preparación y elaboración del anteproyecto de Plan Regional de Desarrollo se obrará en forma coordinada con los organismos de planificación sectorial que operen en la región de la Costa Atlántica y específicamente, en los aspectos referentes al sector agropecuario, se tendrán en cuenta las estudios, recomendaciones y propuestas elaborados por las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria (URPAS) de la Costa Atlántica y se contará con el apoyo de sus recursos humanos y técnicos para los fines que se consideren indispensables.
Artículo 8. FUNCIONES DE LA UNIDAD TECNICA. Además de su función de apoyo al Coordinador Regional de que trata el parágrafo del artículo 7º de la Ley 76 de 1985, la Unidad Técnica asesorará al Comité Técnico Regional y con base en sus directrices cumplirá las siguientes funciones:
a) Preparar y realizar los estudios sectoriales y globales que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2º de la Ley 76 de 1985 para la Región de Planificación de la Costa Atlántica;
b) Elaborar los anteproyectos del Plan Regional de Desarrollo, de asignaciones del Gasto de Inversión de los Recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional y de los Acuerdos de Gastos y Flujo de Fondos;
c) Coordinar la actividad de los organismos de planeación de las entidades territoriales que conforman la región y establecer lazos permanentes de coordinación interinstitucional entre los niveles administrativos nacional, departamental, intendencial y municipal, especialmente en lo relativo a la adecuación de la planeación regional con los objetivos del Plan Nacional y con el fin de cumplir las finalidades para las cuales fue organizada la región de planificación;
d) Realizar actividades de seguimiento y evaluación de los programas y proyectos financiados con recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional y de los de carácter regional ejecutados por otras entidades públicas con recursos del Presupuesto Nacional de Gastos de Inversión, así como efectuar el control de los primeros;
e) Las demás que le fije el Consejo Regional.
Artículo 9. PARTICIPACION EN LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE INVERSION ANUAL DE LA NACION. A más tardar el 28 de febrero de cada año el Consejo Regional de Planificación deberá aprobar el proyecto de recomendación de inversiones de carácter regional con recursos del Presupuesto de Inversión de la Nación de la siguiente vigencia fiscal y remitirlo al Departamento Nacional de Planeación, para que sea tenido en cuenta en la elaboración del anteproyecto de asignación de cuotas de inversión de que trata el parágrafo 1º del artículo 34 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Para la preparación de este proyecto las entidades públicas del orden nacional colaborarán con el Coordinador Regional, suministrándole antes del 30 de enero de cada año toda la que sobre sus inversiones en la región les sea solicitada, sin perjuicio de las solicitudes de información que sobre la misma materia el Coordinador les pueda hacer en cualquier momento.
Artículo 10. REGIMEN CONTRACTUAL. Las entidades públicas que ejecuten programas o proyectos con recursos, del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional se someterán en materia de contratación a las normas del Decreto 222 de 1983, o a las normas departamentales, intendenciales o municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezca la entidad.
Artículo 11. DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Para los gastos de funcionamiento de la Unidad Técnica y del Consejo Regional sólo se destinará, durante 1986, hasta un diez por ciento de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional. Este porcentaje se disminuirá en un punto porcentual cada año, de tal manera que a partir de 1991 el límite máximo quede establecido en un cinco por ciento.
Parágrafo. La suma de que trata este artículo se transferirá a la Corporación Autónoma Regional o a la entidad bancaria o financiera encargada de la organización de la Unidad Técnica en las condiciones que se establezcan en el convenio que para el efecto se celebre con el Banco de la República.
Artículo 12. DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Para el manejo de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, por parte de las entidades públicas encargadas de la ejecución de los programas y proyectos definidos por el Consejo Regional, se abrirá por la respectiva entidad una cuenta especial con el nombre del proyecto o programa.
Todo desembolso de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional por parte de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad bancaria o financiera, según sea el caso, a las entidades ejecutoras requerirá concepto previo favorable del Coordinador Regional, para lo cual la entidad ejecutora deberá presentar las informes de ejecución del proyecto o programa, en los términos y oportunidades que señale el Coordinador Regional.
En todo caso la entidad ejecutora de un proyecto o programa financiado con recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional deberá suscribir un contrato con la Corporación Autónoma Regional o la entidad bancaria o financiera administradora de los recursos.
Artículo 13. PROGRAMA DE GASTOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Con base en el anteproyecto que elabore la Unidad Técnica, el Consejo Regional aprobará, durante los meses de noviembre y diciembre, el programa de gastos de inversión y funcionamiento con cargo a los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, para el año inmediatamente siguiente. Este programa será comunicado a la Corporación Autónoma Regional o a la entidad bancaria o financiera administradora de los recursos, según sea el caso, a través del Coordinador Regional, para que se hagan las transferencias y desembolsos de acuerdo con el mismo.
Parágrafo. Para el año de 1986, el programa se elaborará dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 14. TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Para los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 76 de 1985, se observará el siguiente procedimiento:
a) Concluido cada mes y dentro de los cinco (5) días siguientes, los auditores fiscales ante Carbocol como administrador del Fondo Nacional del Carbón y ante las entidades que reciban las regalías nacionales por la explotación de otros recursos naturales no renovables distintos al carbón, que se generen en la región de la Costa Atlántica, remitirán al Coordinador Regional una certificación sobre el monto de los impuestos y regalías de que tratan los artículos 10 y 12 de la Ley 76 de 1985.
En la misma oportunidad, los Contralores Departamentales y de la Intendencia de San Andrés y Providencia remitirán al Coordinador Regional una certificación sobre el monto del producto del impuesto de timbre nacional estipulado en los artículos 111 y siguientes del Decreto‑ley 1222 de 1986 y de las regalías cedidas por la Nación a los Departamentos e Intendencias por la explotación de los Recursos Naturales Renovables.
Cuando se trate de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en la región de la Costa Atlántica, la certificación sobre el recaudo hecho por dicho concepto será remitida al Coordinador Regional por el correspondiente Auditor Fiscal ante el Ministerio de Obras Públicas o por los Contralores que obran ante los municipios si el gravamen por obras públicas nacionales ha sido recaudado por los municipios conforme a la ley;
b) Con base en las certificaciones de que trata el punto anterior, el Consejo Regional efectuará la liquidación de las sumas correspondiente a los porcentajes indicados en el artículo 12 de la Ley 76 de 1985, que deben ser transferidas al Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional;
c) El acto administrativo contentivo de la liquidación se notificará a la entidad correspondiente y contra él procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo;
d) Las transferencias se harán efectivas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la liquidación.
A partir de este momento, se causarán a favor del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional y a cargo de la entidad deudora los intereses moratorios previstos en las disposiciones legales fiscales;
e) En los términos señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la liquidación presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva una vez quede en firme el acto correspondiente y siempre y cuando hayan transcurrido los dos (2) meses de que trata el literal d) precedente.
Artículo 15. CONTROL FISCAL. El control fiscal del gasto estará a cargo de los organismos ordinarios existentes en los diferentes niveles de la administración.
Artículo 16. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Riohacha, a 7 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.), MARIA FERNANDA PRIETO ACOSTA. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, CESAR VALLEJO MEJIA, El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, HECTOR MORENO REYES.