DECRETO 1817 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1817 DE 1986    

(junio 7)    

     

Por el cual se reglamenta  la Ley 76 de 1985 en lo relativo a la Organización de la Región de  planificación de la Costa Atlántica.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2411 de 1987,  artículo 18.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las conferidas por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1.  FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL. Consejo Regional de Planificación de la  Costa Atlántica se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y  extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.    

El quórum para  deliberar lo constituye la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se  tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus asistentes. El  Ordenamiento de los gastos de inversión, con cargo a los recursos del Fondo de  Inversiones para el desarrollo de la Costa Atlántica, se hará por el Consejo  con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.    

Las sesiones del  Consejo Regional de Planificación se efectuarán en el lugar que previamente  determine el propio Consejo o en el que señale su Presidente.    

Las decisiones del  Consejo se adoptarán mediante Acuerdos.    

     

Artículo 2. CALIDADES  DEL COORDINADOR REGIONAL. Para ser designado Coordinador Regional se requiere  tener título profesional y experiencia en el área de Planeación o de Desarrollo  Regional.    

     

Artículo 3.  NOMBRAMIENTO DEL COORDINADOR REGIONAL. Para efectos de elaborar la terna de que  trata el artículo 7º de la Ley 76 de 1985 se  procederá así:    

a) Cada uno de los  miembros que integran el Consejo Regional de Planificación de la Costa  Atlántica podrá presentar un candidato.    

Si como resultado de  esta presentación quedaren definidos tres candidatos, con ellos se conformará  la terna.    

b) Si resultaren más  de tres candidatos, cada miembro votará por tres de ellos y los tres que  obtengan mayor votación integrarán la terna.    

En caso de empate,  cada uno de los candidatos que se encuentren en esa situación será sometido  individualmente a votación y se escogerá aquel que obtuviere la mayoría  absoluta de votos.    

El Consejo Regional  presentará al Presidente de la República la terna en orden alfabético,  acompañada de los documentos que acrediten las calidades exigidas en el  artículo precedente.    

El Presidente de la  República podrá remover libremente al Coordinador Regional; en tal evento  solicitará al Consejo Regional la presentación de una nueva terna.    

     

Artículo 4. EJECUCION  DE LAS DECISIONES DEL CONSEJO REGIONAL. Las decisiones del Consejo Regional  serán comunicadas y ejecutadas por el Coordinador Regional, quien para estos  efectos adoptará las medidas indispensables y establecerá las relaciones con  los distintos organismos y entidades públicas y en especial con el Banco de la  República para el manejo del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional.    

     

Artículo 5. SEDE Y  COMPOSICION DE LA UNIDAD TECNICA. La Unidad Técnica tendrá, como sede la misma  del Coordinador Regional y estará integrada por:    

a) El personal  profesional seleccionado por el Consejo Regional;    

b) El personal  administrativo indispensable para su funcionamiento;    

c) Los funcionarios  comisionados, a solicitud del Consejo Regional, por los Departamentos, la  Intendencia de San Andrés, las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción  en la región o parte de ella, o por cualquier entidad pública u organismo de  planificación que opere en la región.    

     

Parágrafo. Para  realizar actividades específicas relacionadas con las funciones de la Unidad  Técnica podrán contratarse como asesores o consultores personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas.    

     

Artículo 6.  ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD TECNICA. Para efectos del  funcionamiento de la Unidad Técnica y del Consejo Regional de Planificación y  solicitud de éste, el Presidente de la República, mediante Decreto, podrá  confiar la organización de la Unidad Técnica, bajo las condiciones que  establezca el Consejo Regional, a una de las Corporaciones Autónomas Regionales  que operen dentro del área de la Región de Planificación de la Costa Atlántica.  Para este fin la respectiva Corporación introducirá las modificaciones  pertinentes a su planta de personal y celebrará con el Banco de la República un  convenio para regular todo lo relativo a la transferencia de los recursos  necesarios para la vinculación del personal profesional escogido por el Consejo  Regional y el personal administrativo indicado por el Coordinador Regional, así  como para la celebración de los contratos de asesoría y consultoría y con las  entidades ejecutoras de programas y proyectos que determine, igualmente, el  Consejo Regional. En el mismo convenio se establecerá el valor que se  reconocerá a la respectiva Corporación por la actividad que debe adelantar en  desarrollo del mismo.    

También podrá el  Consejo Regional decidir que se organice la Unidad Técnica mediante la  celebración de un contrato de administración fiduciaria entre el Banco de la  República y una entidad bancaria o financiera oficial que opere en la región,  en virtud del cual se le confíe a esta última la administración de los recursos  del Fondo de Inversiones para el desarrollo regional y la celebración del mismo  tipo de contratos señalados en el inciso anterior.    

     

Parágrafo. Es  entendido que, para la organización administrativa de la Unidad Técnica, se  optará por una de las alternativas de que trata este artículo y que podrán  utilizarse aún cuando la sede de la Unidad Técnica se encuentre fuera del área  de jurisdicción de la respectiva Corporación, o en un lugar donde la entidad  bancaria o financiera oficial no posea oficinas, según sea el caso.    

     

Artículo 7.  COORDINACION INTERINSTITUCIONAL DE LA PLANEACION REGIONAL. Para efectos de la  preparación y elaboración del anteproyecto de Plan Regional de Desarrollo se  obrará en forma coordinada con los organismos de planificación sectorial que  operen en la región de la Costa Atlántica y específicamente, en los aspectos  referentes al sector agropecuario, se tendrán en cuenta las estudios,  recomendaciones y propuestas elaborados por las Unidades Regionales de  Planificación Agropecuaria (URPAS) de la Costa Atlántica y se contará con el  apoyo de sus recursos humanos y técnicos para los fines que se consideren  indispensables.    

     

Artículo 8. FUNCIONES  DE LA UNIDAD TECNICA. Además de su función de apoyo al Coordinador Regional de  que trata el parágrafo del artículo 7º de la Ley 76 de 1985, la  Unidad Técnica asesorará al Comité Técnico Regional y con base en sus  directrices cumplirá las siguientes funciones:    

a) Preparar y realizar  los estudios sectoriales y globales que sean indispensables para el  cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2º de la Ley 76 de 1985 para la  Región de Planificación de la Costa Atlántica;    

b) Elaborar los  anteproyectos del Plan Regional de Desarrollo, de asignaciones del Gasto de  Inversión de los Recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional  y de los Acuerdos de Gastos y Flujo de Fondos;    

c) Coordinar la  actividad de los organismos de planeación de las entidades territoriales que  conforman la región y establecer lazos permanentes de coordinación  interinstitucional entre los niveles administrativos nacional, departamental,  intendencial y municipal, especialmente en lo relativo a la adecuación de la  planeación regional con los objetivos del Plan Nacional y con el fin de cumplir  las finalidades para las cuales fue organizada la región de planificación;    

d) Realizar  actividades de seguimiento y evaluación de los programas y proyectos  financiados con recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional y  de los de carácter regional ejecutados por otras entidades públicas con  recursos del Presupuesto Nacional de Gastos de Inversión, así como efectuar el  control de los primeros;    

e) Las demás que le  fije el Consejo Regional.    

     

Artículo 9.  PARTICIPACION EN LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE INVERSION ANUAL DE LA  NACION. A más tardar el 28 de febrero de cada año el Consejo Regional de  Planificación deberá aprobar el proyecto de recomendación de inversiones de  carácter regional con recursos del Presupuesto de Inversión de la Nación de la  siguiente vigencia fiscal y remitirlo al Departamento Nacional de Planeación,  para que sea tenido en cuenta en la elaboración del anteproyecto de asignación  de cuotas de inversión de que trata el parágrafo 1º del artículo 34 del Decreto  extraordinario 294 de 1973.    

Para la preparación de  este proyecto las entidades públicas del orden nacional colaborarán con el  Coordinador Regional, suministrándole antes del 30 de enero de cada año toda la  que sobre sus inversiones en la región les sea solicitada, sin perjuicio de las  solicitudes de información que sobre la misma materia el Coordinador les pueda  hacer en cualquier momento.    

     

Artículo 10. REGIMEN  CONTRACTUAL. Las entidades públicas que ejecuten programas o proyectos con  recursos, del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional se someterán en  materia de contratación a las normas del Decreto 222 de 1983,  o a las normas departamentales, intendenciales o municipales, según el nivel  administrativo al cual pertenezca la entidad.    

     

Artículo 11.  DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO  REGIONAL. Para los gastos de funcionamiento de la Unidad Técnica y del Consejo  Regional sólo se destinará, durante 1986, hasta un diez por ciento de los  recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional. Este porcentaje  se disminuirá en un punto porcentual cada año, de tal manera que a partir de  1991 el límite máximo quede establecido en un cinco por ciento.    

     

Parágrafo. La suma de  que trata este artículo se transferirá a la Corporación Autónoma Regional o a  la entidad bancaria o financiera encargada de la organización de la Unidad  Técnica en las condiciones que se establezcan en el convenio que para el efecto  se celebre con el Banco de la República.    

     

Artículo 12.  DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO  REGIONAL. Para el manejo de los recursos del Fondo de Inversiones para el  Desarrollo Regional, por parte de las entidades públicas encargadas de la  ejecución de los programas y proyectos definidos por el Consejo Regional, se  abrirá por la respectiva entidad una cuenta especial con el nombre del proyecto  o programa.    

Todo desembolso de los  recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional por parte de la  Corporación Autónoma Regional o de la entidad bancaria o financiera, según sea  el caso, a las entidades ejecutoras requerirá concepto previo favorable del  Coordinador Regional, para lo cual la entidad ejecutora deberá presentar las  informes de ejecución del proyecto o programa, en los términos y oportunidades  que señale el Coordinador Regional.    

En todo caso la  entidad ejecutora de un proyecto o programa financiado con recursos del Fondo  de Inversiones para el Desarrollo Regional deberá suscribir un contrato con la  Corporación Autónoma Regional o la entidad bancaria o financiera administradora  de los recursos.    

     

Artículo 13. PROGRAMA  DE GASTOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL.  Con base en el anteproyecto que elabore la Unidad Técnica, el Consejo Regional  aprobará, durante los meses de noviembre y diciembre, el programa de gastos de  inversión y funcionamiento con cargo a los recursos del Fondo de Inversiones para  el Desarrollo Regional, para el año inmediatamente siguiente. Este programa  será comunicado a la Corporación Autónoma Regional o a la entidad bancaria o  financiera administradora de los recursos, según sea el caso, a través del  Coordinador Regional, para que se hagan las transferencias y desembolsos de  acuerdo con el mismo.    

     

Parágrafo. Para el año  de 1986, el programa se elaborará dentro de los dos meses siguientes a la fecha  de vigencia del presente Decreto.    

     

Artículo 14.  TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL.  Para los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 76 de 1985, se  observará el siguiente procedimiento:    

a) Concluido cada mes  y dentro de los cinco (5) días siguientes, los auditores fiscales ante Carbocol  como administrador del Fondo Nacional del Carbón y ante las entidades que  reciban las regalías nacionales por la explotación de otros recursos naturales  no renovables distintos al carbón, que se generen en la región de la Costa  Atlántica, remitirán al Coordinador Regional una certificación sobre el monto  de los impuestos y regalías de que tratan los artículos 10 y 12 de la Ley 76 de 1985.    

En la misma  oportunidad, los Contralores Departamentales y de la Intendencia de San Andrés  y Providencia remitirán al Coordinador Regional una certificación sobre el  monto del producto del impuesto de timbre nacional estipulado en los artículos  111 y siguientes del Decreto‑ley  1222 de 1986 y de las regalías cedidas por la Nación a los Departamentos e  Intendencias por la explotación de los Recursos Naturales Renovables.    

Cuando se trate de los  gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en la región  de la Costa Atlántica, la certificación sobre el recaudo hecho por dicho  concepto será remitida al Coordinador Regional por el correspondiente Auditor  Fiscal ante el Ministerio de Obras Públicas o por los Contralores que obran  ante los municipios si el gravamen por obras públicas nacionales ha sido  recaudado por los municipios conforme a la ley;    

b) Con base en las  certificaciones de que trata el punto anterior, el Consejo Regional efectuará  la liquidación de las sumas correspondiente a los porcentajes indicados en el  artículo 12 de la Ley 76 de 1985, que  deben ser transferidas al Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional;    

c) El acto  administrativo contentivo de la liquidación se notificará a la entidad  correspondiente y contra él procederá el recurso de reposición en los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo;    

d) Las transferencias  se harán efectivas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que  quede en firme la liquidación.    

A partir de este  momento, se causarán a favor del Fondo de Inversiones para el Desarrollo  Regional y a cargo de la entidad deudora los intereses moratorios previstos en  las disposiciones legales fiscales;    

e) En los términos  señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la  liquidación presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva una vez quede en  firme el acto correspondiente y siempre y cuando hayan transcurrido los dos (2)  meses de que trata el literal d) precedente.    

     

Artículo 15. CONTROL  FISCAL. El control fiscal del gasto estará a cargo de los organismos ordinarios  existentes en los diferentes niveles de la administración.    

     

Artículo 16. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Riohacha, a 7  de junio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno, JAIME CASTRO. La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.), MARIA  FERNANDA PRIETO ACOSTA. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. El  Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS. El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación, CESAR VALLEJO MEJIA, El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, HECTOR MORENO REYES.              

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