DECRETO 1813 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1813 DE 1984

(julio  23)    

     

por el  cual se reglamentan, el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974,  el Decreto 3541 de 1983  y se dictan otras disposiciones    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1001 de 1997  y por el Decreto 2740 de 1993.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º. Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las  ventas, los productores de bienes exentos y los exportadores, cuando del  promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte  un saldo a su favor por concepto de impuesto a las ventas.    

     

Cuando  no exista declaración de ventas por el año anterior el productor de bienes  exentos o el exportador, podrá optar por declarar bimestral o anualmente. En  los demás casos la declaración de ventas se presentará anualmente.    

     

Artículo  2º. La declaración bimestral de ventas deberá contener:    

     

a) El  formulario debidamente diligenciado.    

     

b) El  nombre o razón social y la identificación tributaria de los proveedores de  bienes y servicios cuya adquisición de lugar a descuento; valor global por  proveedor e impuesto descontable. Cuando se trate de la adquisición de bienes  comprendidos en el artículo 3º del Decreto 2104 de 1974  se deberá informar además la cantidad adquirida y la descripción del bien.    

     

El nombre  o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes de bienes que  hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido  anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción; valor global por  adquirente e impuesto deducible.    

     

c) La  firma del revisor fiscal, o en su defecto la de contador público cuando la  empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal.    

     

Cuando  la declaración bimestral de ventas presente un saldo a cargo del responsable y  la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal, deberá estar firmada  por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, únicamente  cuando el patrimonio bruto a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior  sea superior a $ 20.000.000 o cuando las ventas brutas o los ingresos brutos  por prestación de servicios gravados, obtenidos en el período comprendido entre  el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean  superiores a $ 10.000.000.    

     

d) La  liquidación privada del impuesto.    

     

e) La  prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuere  procedente.    

     

f)  Cuando hubiere saldo a cargo del responsable, la prueba del pago del impuesto  correspondiente al respectivo bimestre y de los intereses moratorios cuando  haya lugar a ellos.    

     

g ) La  dirección del responsable.    

     

h) La  firma del responsable o de su representante legal.    

     

Parágrafo.  La Administración Tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta  tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia  de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que  hubiere lugar.    

     

Artículo  3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 9º de 1983, la  declaración bimestral de ventas se tendrá por no presentada en los siguientes  casos:    

     

a)  Cuando no se presente en la Administración de Impuestos correspondiente al  domicilio principal del responsable.    

     

b)  Cuando no cumpla con alguna de las exigencias de los literales c), d), g) o h)  del artículo anterior.    

     

Artículo  4º. La sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 56 del Decreto 3541 de 1983,  se aplicará sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor que corresponda a las  operaciones del respectivo período, sin tener en cuenta los saldos a favor de  períodos anteriores.    

     

Cuando  no hubiere impuesto a pagar o saldo a favor, la sanción será de $ 1.000 por  cada mes o fracción de mes de retardo.    

     

Artículo  5º. La firma de contador público o revisor fiscal en el formulario de  declaración de ventas certifica los siguientes hechos:    

     

1. Que  los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo  con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas  vigentes sobre la materia.    

     

2. Que los  libros de contabilidad reflejan de manera razonable la situación financiera de  la empresa.    

     

3. Que  las cifras consignadas en el formulario de declaración de ventas han sido  fielmente tomadas de los libros de contabilidad.    

     

Artículo  6º. Los vendedores de bienes exentos diferentes de los productores y  exportadores, no están obligados a presentar declaración de ventas, salvo que a  la vez vendan bienes o presten servicios gravados con el impuesto.    

     

Artículo  7º. De conformidad con el artículo 28 del Decreto 3541 de 1983,  únicamente tienen derecho a devoluciones, o a compensaciones con el impuesto de  renta del mismo contribuyente o responsable:    

     

a) Los  productores de bienes exentos de que trata el Capítulo XVI del Decreto 3541 de 1983.    

     

b) Los  exportadores.    

     

Artículo  8º. Se consideran exportadores:    

     

a)  Quienes vendan al exterior bienes corporales muebles.    

     

b) Las  .sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el  exterior bienes corporales muebles producidos en Colombia por otras empresas.    

     

c ) Los  productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de  comercialización internacional a condición de que tales bienes sean  efectivamente exportados.    

     

Artículo  9º. Para efectos del artículo 28 del Decreto 3541 de 1983,  las solicitudes de devolución o compensación, podrán presentarse en cualquier  tiempo y deberán cumplir los siguientes requisitos:    

     

a)  Original y tres copias en el caso de devoluciones original y cuatro copias  cuando se trate de compensaciones. En ambos casos, la solicitud se presentará  en los formatos oficiales, ante la Administración de Impuestos correspondiente  al domicilio principal del responsable. En el caso de que se formule una  solicitud de devolución o de compensación en lugar distinto al domicilio  vigente, se tendrá por no presentada.    

     

b)  Presentación de la solicitud de devolución o compensación hecha por el  responsable, su apoderado que debe ser abogado titulado, o el representante  legal, según el caso, ante la respectiva Administración de Impuestos.    

     

c)  Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio con una  anterioridad máxima de cuatro (4) meses.    

     

d )  Copia de la declaración de ventas debidamente recibida correspondiente al  período objeto de devolución o compensación. Dicha declaración deberá cumplir todas  las exigencias previstas en el artículo 2º de este Decreto.    

     

Cuando  la solicitud se formule antes del vencimiento del término para corregir la  declaración, esta última deberá contener además, la renuncia expresa al término  de corrección.    

     

e)  Certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual  conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto a las ventas  por pagar” a cero.    

     

f)  Fotocopia auténtica de la certificación de la Junta Central de Contadores,  donde conste la inscripción ante dicha Junta del contador o revisor fiscal que  suscribe la declaración de ventas.    

     

g)  Identificación de la posición arancelaria de los bienes    

     

Parágrafo  1º. Los productores de drogas, maquinaria agrícola, fungicidas, insecticidas,  herbicidas, fertilizantes, abonos, alimentos para animales y maquinaria de  transporte acompañarán a la primera solicitud que se presente a partir de la  vigencia del presente Decreto, además de los documentos exigidos en este  artículo, una certificación del Ministerio de Salud, Agricultura o Desarrollo,  según el caso, mediante la cual se acredite la calidad de productores de los  bienes mencionados. Esta certificación se refrendará anualmente y se acompañará  a la primera solicitud de cada año.    

     

Parágrafo  2º. Para efectos del literal e) de este artículo quienes presenten solicitud de  devolución o compensación deberán abonar en su contabilidad la cuenta  “Impuesto a las ventas por pagar” por un valor igual al saldo débito  que arroje la misma en el último día del bimestre o bimestres materia de la  solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar.    

     

El interesado puede solicitar devolución de una suma a la que tenga  derecho renunciando al remanente.    

     

Este remanente, así como las sumas que fueren objeto de rechazo no  podrán solicitarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.    

     

Artículo 10. Además de los requisitos exigidos en el artículo  anterior, los responsables de que tratan los literales a) y b) del artículo 8º  de este Decreto, deberán presentar con cada solicitud de devolución o  compensación:    

     

a) Una relación de los conocimientos de embarque o guías aéreas en la  cual conste el número del documento, su fecha, valor y cantidad de la mercancía  exportada.    

     

b ) Copia de las licencias correspondientes al respectivo conocimiento  de embarque.    

     

c) Una relación de los certificados de reintegro y cancelación de  garantías cuyas fechas correspondan al bimestre objeto de la solicitud, con anotación  de sus números, fechas, valor y cantidad de la mercancía, e indicación del  bimestre en que se declararon las exportaciones correspondientes. Si en el  bimestre no hubo reintegro o cancelación de garantías, debe explicarse tal  situación.    

     

Las relaciones de que tratan los literales a) y c) deberán a estar  suscritas por revisor fiscal o contador público, según el caso.    

     

Artículo 11. Además de los requisitos exigidos por el artículo 9º, los  responsables de que trata el literal c) del artículo 8º deberán adjuntar:    

     

a) Una certificación expedida por la Sociedad de Comercialización  Internacional en la cual conste la fecha de la adquisición, la descripción de  los bienes adquiridos, el valor de los mismos y el compromiso de exportar el  producto o productos dentro de los seis meses siguientes a la fecha de  adquisición.    

     

Esta certificación se expedirá en original y cuatro copias que se  distribuirán así:    

Original para el vendedor; primera copia para la Administración de  Impuestos Nacionales; segunda copia para el Fondo de Promoción de Exportaciones  “Proexpo”; tercera copia para la Junta de Comercializadoras; y cuarta  copia para la sociedad de comercialización internacional.    

     

b) Un certificado expedido por el Instituto Colombiano de Comercio  Exterior–Incomex–, en el cual conste su registro ante dicha entidad. Este  certificado se deberá adjuntar con la primera solicitud que se presente a  partir de la vigencia del presente Decreto. Anualmente se refrendará y se  adjuntará a la primera solicitud.    

     

Artículo 12. Si la sociedad de comercialización internacional no  exporta las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a su compra,  deberá reintegrar a la Administración de Impuestos Nacionales el impuesto  dejado de pagar al adquirir las mercancías, más los intereses moratorios que  correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Todo  esto sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

     

Artículo 13. Para que las ventas que se hagan en el país de bienes de  exportación a sociedades de comercialización internacional sean exentas del  impuesto sobre las ventas es necesario que el vendedor conserve en su  contabilidad la certificación a que se refiere el literal a) del artículo 11  del presente Decreto.    

     

Artículo 14. Para efectos del trámite de las devoluciones o  compensaciones, el Grupo de Devoluciones de la respectiva Administración de  Impuestos, solicitará los estados de cuenta de impuestos de renta y de ventas  al día siguiente de la radicación de la solicitud de devolución, los cuales le  serán entregados en un plazo máximo de cinco (5) días.    

     

Vencido el término anterior sin que tales documentos se hubieren  allegado al expediente, la solicitud podrá ser resuelta; en consecuencia se  tomará como saldo a favor el indicado por el responsable en la Declaración de  Ventas. En este evento, la responsabilidad recaerá sobre la Unidad competente  para expedir los estados de cuenta, haciéndose acreedora a las sanciones a que  hubiere lugar.    

     

Artículo 15. Cuando una solicitud de devolución o compensación no  cumpla con los requisitos indicados en los artículos 9º, 10 y 11 de este Decreto,  se dictará auto inadmisorio dentro de los diez (10) días siguientes a la  radicación y se devolverá el expediente al interesado para que la presente en  debida forma. El auto inadmisorio se notificará personalmente, o por edicto  cuando el interesado no compareciere a notificarse personalmente, y contra él  no procede recurso alguno.    

     

Artículo 16. El término de dos (2) años previsto en el artículo 52 del  Decreto 3541 de 1983,  se entiende sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 29 del mismo  estatuto, para revisar la procedencia de las sumas devueltas.    

     

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2740 de 1993,  artículo 10. Las  Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las  Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del  impuesto sobre las ventas en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los  Tratados, Convenios, Convenciones o Acuerdos Internacionales vigentes, y a  falta de éstos con base en la más estricta reciprocidad internacional.    

     

Las solicitudes de  devolución por concepto de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables  del impuesto sobre las ventas, deberá ser presentadas por el Jefe de la Misión  Diplomática o por el representante del Organismo Internacional, ante la  Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá por medio de la Dirección  General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando las  facturas de compra, cuya antigüedad no debe ser superior a un (1) año, en las  cuales conste:    

     

a) Apellido,  nombre o razón social y Nit del vendedor.    

     

b) Número y fecha  de la factura.    

     

c) Apellidos y nombre  del comprador.    

     

d) Descripción de  los artículos vendidos.    

     

e) valor total de  la operación.    

     

f) Discriminación  del impuesto sobre las ventas.    

     

Artículo 18. Además de las causales de inexactitud previstas en las  normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o  devolución, sobre sumas a favor que hubieran sido objeto de una solicitud de  compensación o devolución anterior.    

     

Artículo 19. Las solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas  deberán resolverse dentro de los treinta(30) días siguientes a su presentación  en debida forma. Vencido este término sin que hubieren sido resueltas, se  causarán intereses a cargo del fisco y a favor del responsable que se  liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes.    

     

Artículo 20. Con el fin de resolver sobre las solicitudes de  devolución dentro del término previsto en el artículo anterior, los  funcionarios encargados de su trámite se sujetaran a los siguientes términos:    

     

Radicación = Un (1) día.    

     

Sustanciación = Cinco (5 ) días.    

     

Prácticas de Pruebas = Cinco (.5) días.    

     

Fallo de fondo y revisión = Diez (10) días.    

     

Mecanografía = Tres (3) días    

     

Revisión y firma = Cuatro (4) días.    

     

Fecha y numeración Dos (2) días.    

     

Artículo 21. El término para practicar la revisión fiscal y la  refrendación del cheque por parte de la Auditoría de la Contraloría General de  la República será de cinco (5) días.    

     

El término para el control posterior será de diez, (10) días    

     

La violación de los términos previstos en este artículo acarreará  destitución de los responsables, sanción que se aplicará de acuerdo con las  normas vigentes.    

     

Artículo 22. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos  Nacionales que incumplan los términos establecidos en el artículo 20 de este Decreto,  responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia  mora.    

     

Esta sanción se determinará, previa audiencia del funcionario, por el  respectivo Administrador de Impuestos o su Delegado, mediante resolución  motivada contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición ante el  mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de  diez (10) días para resolver sobre el mismo.    

     

Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo,  con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los  subsiguientes los intereses, hasta concurrencia de la suma debida incorporando  en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.    

     

El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el  que no la comunique y el Pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en  destitución. El superior inmediato del funcionario infractor que no comunique  estos hechos al Administrador de Impuestos y al Subdirector General de  Impuestos incurrirá en la misma sanción.    

     

Artículo 23. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos  Nacionales que incumplan los términos previstos en este Decreto incurrirán en  destitución conforme a la ley. El superior inmediato que teniendo conocimiento  de la irregularidad no solicite la destitución incurrirá en la misma sanción.    

     

Artículo 24. El artículo 12 del Decreto 570 de 1984,  quedará así:    

     

“Cuando la adquisición de bienes o servicios constituya costo o  deducción para el adquirente, para que proceda el costo o la deducción, la  factura o documento equivalente deberá contener:    

     

a) Apellidos, nombre o razón social, y NIT del vendedor.    

     

b) Número del documento o transacción, y fecha.    

     

c) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o  servicios prestados.    

     

d) Valor total de la operación.    

     

Parágrafo 1º. Cuando el adquirente de los bienes o servicios sea un  responsable del impuesto sobre las ventas, para que proceda el respectivo  descuento, la factura o documento equivalente deberá contener además, la  discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas.    

     

Parágrafo 2º. Los responsables que se encuentren dentro del régimen  simplificado en ningún caso discriminarán el impuesto”.    

     

Artículo 25. El artículo 25 del Decreto 570 de 1984,  quedará así:    

     

“La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300  Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, así como la venta de cemento,  concreto, ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas  del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor  final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda  popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para  fines diferentes de la construcción de vivienda. En este caso el adquirente que  sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor,  con el fin de que éste liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa  del 10%.    

     

El vendedor conservará el original de esta certificación, y el  comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las  autoridades tributarias cuando fuere el caso”.    

     

Artículo 26 La venta de los alcoholes etílicos a que se refiere la  posición 22.08 del articulo 62 del Decreto 3541 de 1983,  está exenta del impuesto sobre las ventas siempre y cuando tales bienes se  destinen a la industria farmacéutica. Para efectos de la exención, el vendedor  deberá conservar en su contabilidad la certificación expedida por el Ministerio  de Salud en la cual conste que el comprador es productor de drogas, y una  constancia de éste, de que destinará los bienes objeto de la compra para la  industria farmacéutica.    

     

Artículo 27. La venta del café .soluble granulado contenido en la  posición 21.02 del artículo 59 del Decreto 3541 de 1983,  está exenta del impuesto sobre las ventas cuando es efectuada por el productor.    

     

En los demás casos, el vendedor de tal bien no es responsable ante el  fisco por su venta.    

     

Artículo 28. El artículo 29 del Decreto 570 de 1984,  que. dará así:    

     

“La instalación forma parte de la base gravable, cuando la  efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del  adquirente o usuario”.    

     

Artículo 29. El artículo 30 del Decreto 570 de 1984,  que. dará así:    

     

“En el caso de hoteles de tres (3) o más estrellas, la base  gravable estará conformada por el valor total del alojamiento sin incluir el  impuesto de turismo”.    

     

Artículo 30. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a  descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas  como a operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su  imputación directa a una y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en  proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.  Para tal efecto, los responsables deberán llevar una cuenta transitoria en su  contabilidad, en la cual se debite a lo largo del período fiscal el valor de  los impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada  bimestre, dicha cuenta se abonará con cargo a la cuenta “Impuesto a las  ventas por pagar” en el valor de los impuestos correspondientes a costos y  gastos comunes que proporcionalmente sean imputables a las operaciones gravadas  del respectivo bimestre, o a las operaciones gravadas y exentas cuando se trate  de productores de bienes exentos o de exportadores.    

     

En el último bimestre del período fiscal se hará el ajuste  correspondiente en esta cuenta transitoria, y en la cuenta de “Impuesto a  las ventas por pagar”, de tal forma que el impuesto descontado a lo largo  del período por concepto de costos y gastos comunes sea proporcional al monto  total acumulado de las operaciones gravadas, o de las operaciones gravadas y  exentas cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.    

     

El saldo débito de la cuenta transitoria que así resulte al final del  período, deberá cancelarse contra pérdidas y ganancias y podrá solicitarse como  costo o gasto en el impuesto de renta.    

     

Artículo 31. El impuesto generado por la venta de cigarrillo, licores  vinos y similares que no se encuentre discriminado en la factura de venta, se  determinará para efectos de su contabilización así:    

     

a) Cuando la venta de estos bienes se encuentre sometida a la tarifa  del 10%, el impuesto se determinará como el resultado de dividir por 11, la  cifra que se obtenga de restar del precio total de venta el impuesto al consumo  y deportes del bien vendido, según el caso.    

     

b) Cuando la venta de estos bienes se encuentre sometida a la tarifa  del 35%, el impuesto se determinará restando del precio total de venta el  impuesto al consumo del bien vendido. La cifra que se obtenga se multiplicará  por 35 y el valor resultante se dividirá por 135. El resultado de esta  operación será el impuesto generado en la venta.    

     

Artículo 32. Cuando sea demasiado onerosa la utilización del  procedimiento de contabilización previsto en el literal a) del artículo  anterior, por tratarse de responsables con un gran volumen de operaciones al  detal que contabilizan la mayoría de sus ventas en máquinas registradoras sin  la discriminación del respectivo impuesto a las ventas, se podrá solicitar al  Subdirector de Determinación del Impuesto de la Dirección General de Impuestos  Nacionales que autorice mediante resolución motivada la utilización del  siguiente procedimiento:    

     

a) Acreditar la cuenta ”Impuesto a las ventas por pagar”, en la  cifra que se obtendrá de dividir por 11 el valor total de venta de los bienes a  que se refiere el artículo anterior.    

     

Este valor deberá incluir el respectivo impuesto.    

     

b) Debitar la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”, en un  valor igual a la onceava parte del impuesto al consumo y deportes, según el  caso, que aparezca discriminado en las respectivas facturas de compra.    

     

Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente para las  compras que se realicen a partir de la vigencia del presente Decreto.    

     

Artículo 33. Derogado por el Decreto 1001 de 1997,  artículo 19. Para  los efectos del artículo 15 del Decreto 3541 de 1983, cuando se adquieran los bienes de que trata el artículo  3º del Decreto 2104 de 1974,  el impuesto descontable ,será:    

     

a) El que aparezca  discriminado en la respectiva factura de compra, hasta el límite que resulte de  multiplicar el número de galones adquiridos, por el impuesto de ventas por  galón que establece el Ministerio de Minas y Energía, vigente en el momento de  la compra.    

     

b) Cuando el  impuesto no se encuentre discriminado en la factura, el que resulte de  multiplicar el número de galones adquiridos por el impuesto de ventas por galón  que establece el Ministerio de Minas y Energía, vigente en el momento de la  compra.    

     

Artículo 34. Los responsables cuyo período fiscal es anual, que en su  declaración de ventas por el trimestre enero febrero y marzo de 1984 presenten  un saldo a su favor imputarán dicho saldo en Ia declaración del período abril a  diciembre de 1984 o en las certificaciones de pago de los bimestres  julio-agosto, septiembre-octubre o noviembre-diciembre de 1984, previa  autorización de la Administración de Impuestos correspondiente, la cual se  concederá una vez se formule la solicitud y se verifique la procedencia del  saldo a favor En consecuencia, el mencionado saldo no podrá solicitarse en la  certificación de pago del período abril a junio de 1984.    

     

Artículo 35. Las disposiciones que establece el presente Decreto para  las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas, se aplicarán  igualmente para la declaración del trimestre abril, mayo y junio de 1984.    

     

Artículo 36. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de julio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

Roberto Junguito Bonnet.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *