DECRETO 181 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 181 DE 1988    

(enero 27)    

     

por el  cual se modifica la composición de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Modificado por el Decreto 474 de 1988  y por el Decreto 261 de 1988.    

     

Nota 2: Declarado constitucional por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1988. Exp. 1777, salvo el aparte  resaltado del artículo 12.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política, en  desarrollo del, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que por el Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que en diversas partes del territorio nacional se han  venido cometiendo hechos criminales que agravan las situación generalizada de  violencia por la que se encuentra atravesando el país;    

     

Que estos hechos impiden el ejercicio de los derechos  civiles y las garantías sociales consagrados en la Constitución Política, en  especial el derecho a la vida, la libertad de expresión y los derechos  políticos;    

     

Que corresponde a las autoridades de la República proteger  a todas las personas que habitan en el territorio nacional;    

     

Que es indispensable fortalecer los mecanismos  jurisdiccionales del Estado instituidos para la investigación y sanción de los  delitos;    

     

Que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial poseen  las características Adecuadas para garantizar la mayor eficiencia en le  juzgamiento de aquellos delitos que causen grave perturbación del orden  público;    

     

Que mediante Decreto 1631 de 1987,  declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia, se crearon los  Juzgados del Orden Público, para conocer de las conductas punibles previstas en  el Código Penal, cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a  cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones  políticas, partidistas o no;    

     

Que el fortalecimiento de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial y de los Juzgados de Orden Público para agilizar el  juzgamiento de los delitos que causan especial agravación del orden público,  constituye un medio eficaz para combatir las causas generadoras de la turbación  del orden público;    

     

Que hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del  territorio nacional han evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes  a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las libertades  constitucionales y el ejercicio de los derechos políticos;    

     

Que corresponde al Presidente de la República velar porque  en todo el territorio nacional se administre pronta y cumplida justicia;    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º.- Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 1º. Créase  el Tribunal Superior de Orden Público con jurisdicción en todo el territorio  nacional y con sede en la ciudad de Bogotá.    

     

Este  tribunal estará compuesto por doce (12) Magistrados divididos en cuatro (4)  salas de tres (3) Magistrados cada una.    

     

Texto inicial: “Créase en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  la Sala Especial de Juzgamiento, con jurisdicción en el territorio del  respectivo Distrito Judicial, para juzgar en segunda instancia, los delitos a  que se refiere el presente Decreto.”.    

     

Articulo 2º.- Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 2º. Los Jueces de Orden Público creados por el artículo 4° del Decreto 1631 de 1987  conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:    

     

1° De los delitos de constreñimiento  ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado,  juez, agente del Ministerio Público, gobernador, intendente, comisario,  alcalde, personero o tesorero municipales, o de un miembro principal o suplente  del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos  Intendenciales, de los Consejos Comisariales  o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de  la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la  República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Director  Nacional de Instrucción Criminal, Director Seccional de Instrucción Criminal y  demás miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, candidato, dirigente  político, dirigente de comité cívico o gremial, periodista, profesor universitario,  directivo de organización sindical o de cualquier habitante del territorio  nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no.    

2° De los delitos de terrorismo,  auxilio a las actividades terroristas, omisión de informes sobre actividades  terroristas, exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo, instigación o  constreñimiento para ingreso a grupos terroristas, concierto para delinquir,  instigación al terrorismo, incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o  medio de transporte por acto terrorista, disparo de arma de fuego y empleo de  explosivos contra vehículos, tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o  sustancias tóxicas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos,  fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o de Policía Nacional, corrupción de alimentos y medicinas, instrucción  y entrenamiento, utilización ilícita de equipos, transmisores o receptores,  administración de recursos, intercepción de correspondencia oficial,  utilización ilegal de uniformes e insignias, suplantación de autoridad;  incitación a la comisión de delitos militares; torturas; extorsión; amenazas  personales o familiares; atentados terroristas contra complejos industriales y  otras instalaciones; secuestro de aeronaves; naves o medios de transporte  colectivo; homicidio con fines terroristas; lesiones personales con fines  terroristas y conexos (artículos 1° , 3° , 4° , 5° , 6° , 7° , 8° , 9° , 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,  18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 del Decreto 180 de 1988).    

     

La  segunda instancia de los procesos a que se refiere el presente artículo, se  surtirá ante el Tribunal Superior de Orden Público, bien sea mediante apelación  o mediante consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento  Penal.    

     

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 261 de 1988,  artículo 2º. “Las Salas Especiales de Juzgamiento y los Juzgados de Orden Público a que  se refiere el presente Decreto conocerán de los delitos de constreñimiento  ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un Magistrado,  Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario,  Alcalde, Personero o Tesorero Municipales, o de un miembro principal o suplente  del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos  Intendenciales, de los Consejos Comisariales  o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de  la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la  República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,  Candidato, Dirigente Político, Dirigente de Comité Cívico o Gremial,  Periodista, Profesor Universitario, o Director de Organización Sindical.    

     

También conocerá estas Salas y los Jueces de Orden  Público a que se refiere el presente Decreto, de los delitos de terrorismo y  conexos y de todos los demás tipificados en el Decreto 180 de 1988.”.    

     

Texto inicial del artículo 2º.: “Las Salas Especiales  de Juzgamiento y los Juzgados de Orden Público a que se refiere el presente  Decreto, conocerán de los delitos de constreñimiento, ilegal, tortura,  homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo  que se cometan en la persona de un Magistrado, Juez, Gobernador, Intendente,  Comisario, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República,  de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales,  de los Consejos Comisariales o de los Concejos  Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República,  Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro  del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente  político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor  universitario, o directivo de organización sindical.    

     

También  conocerán estas Salas y los Jueves de Orden Público, a que se refiere el  presente Decreto de los delitos de terrorismo y conexos y todos los demás  tipificados en el Decreto 180 de 1988.”.    

     

Articulo 3º.-Para los fines del articulo anterior, se entiende por:    

     

a) Candidato, la persona que haya sido inscrita para ser  elegida en cualquiera de las corporación o los cargos de elección popular.    

     

b) Dirigente político, la persona que haya sido elegida o  designada para dirigir o integrar los órganos de gobierno y administración de  un partido o movimiento político.    

     

c) Periodista, la persona que en forma habitual,  remunerada o no, se dedique en un medio de comunicación social al ejercicio de  labores intelectuales, en los términos del inciso 1º del articulo 2º del Decreto 733 de 1976.    

     

Articulo 4º.- Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 3º. La  designación de los magistrados del Tribunal creado por el presente Decreto  corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.    

     

A  su turno, los Jueces de Orden Público serán designados por el Tribunal Superior  de Orden Público, de acuerdo con la distribución numérica que señale el Consejo  Nacional de Instrucción Criminal y sin perjuicio de los jueces designados con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto. Queda, en estos términos,  modificado el artículo 4° del Decreto 1631 de 1987.    

     

El  período de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, será de dos  (2) años, sin perjuicio del previo levantamiento del estado de sitio.    

     

Texto inicial: “Las Salas de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, designados por  la Corte Suprema de Justicia.    

     

Para se elegido Magistrado de la Sala Especial de  Juzgamiento de Tribunal Superior de Distrito Judicial, se requiere acreditar el  cumplimiento de los requisitos establecidos por le articulo 155 de la  Constitución Policía.”.    

     

Articulo 5º.- Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 5º. El  Tribunal Superior de Orden Público adoptará su reglamento interno de  funcionamiento.    

     

Texto inicial: “Las Salas creadas por el articulo 1º del presente  Decreto, adoptarán su reglamento interno de funcionamiento. Mientras éste no  haya sido expedido, se aplicarán las reglas generales adoptadas pro las Salas  Penales de los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”.    

     

Articulo 6º.-  Derogado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 27. Las Salas Especiales  de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tendrán las  atribuciones y facultades que establece el Capítulo II  de la Ley 2ª de 1984, en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el  Titulo II del Decreto 180 de 1988.    

     

Articulo 7º.- Derogado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 27. Los Jueces de Orden  Públicos realizarán las diligencias de investigación y juzgamiento, previo  reparto, con arreglo al procedimiento consagrado en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984, en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el  Titulo II del Decreto 180 de 1988.    

     

Articulo 8º.-Los Jueces de Orden Público serán  competentes para investigar y fallar las conductas punibles de que trata el  articulo 2º del presente Decreto, y tendrán jurisdicción en el territorio de su  respectivo Distrito, sin perjuicio de que sean comisionados por el Directo  Nacional de Instrucción Criminal, en casos de excepción y por necesidades del  orden público, para instruir procesos en municipios de Distrito Judicial  diferentes al de su sede.    

     

Articulo 9º.-  Derogado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 27. Los Juzgados de  Orden Público contarán con la plata de personal y con las prerrogativas  contempladas en el Decreto  legislativo 1631 de 1987.    

     

El Ministerio  Público ante los Juzgados de Orden Público, será ejercido por los Fiscales de  que trata el articulo 8º del mismo decreto.    

     

Articulo 10.- Derogado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 27. La segunda instancia  en los procesos fallados por los Jueces de Orden Público, se surtirá ante la  Sala Especial de Juzgamiento del respectivo Tribunal Superior de Distrito  Judicial, bien sea mediante apelación o consulta.    

     

Articulo 11.-En lo no previsto por este  Decreto, en el Decreto 180 de 1988  o en la Ley 2ª de 1984, se  aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.    

     

Articulo 12.- Modificado por  el Decreto 474 de 1988,  artículo 6º. Créanse cuatro (4) fiscalías para el Tribunal Superior de  Orden Público que serán proveídas en la forma establecida por la Constitución  Nacional.    

     

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 261 de 1988,  artículo 3º. “El Ministerio Público ante las  Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial será ejercicio en cada una de ellas por un (1) Fiscal Especializado,  nombrado por el Presidente de la República de listas que para el efecto  presente el procurador General de la Nación, y deberá reunir las mismas  calidades constitucionales exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior  de Distrito Judicial y tendrán la misma categoría, remuneración y prestaciones  sociales de éstos.”.    

     

Texto inicial del artículo 12.: “El  Ministro Público, ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, será ejercido en cada una de ellas por un (1)  Fiscal Especializado, nombrado por el  Procurador General de la Nación,  deberá reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para los  Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y tendrán la misma  categoría, remuneración y prestaciones sociales de éstos.”. (Nota: El aparte resaltado fue declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de  1988. Exp. 1777.).    

     

Articulo 13.-  Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 9º. Los empleados oficiales están obligados a prestar su  colaboración a los magistrados y a los jueces de la jurisdicción de Orden  Público.    

Incurrirá  en causal de mala conducta sancionable con destitución, que impondrá el  respectivo superior, previa audiencia del inculpado, el empleado oficial, que  sin justa causa, se abstenga de prestar la colaboración que de él se requiera,  o la retarde.    

No  podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos,    

informes  y declaraciones que requieran los magistrados y jueces de la jurisdicción de  Orden Público.    

     

Texto inicial: “Los empleados oficiales  están obligados a prestar su colaboración a los Magistrado de las Salas  Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a  los Jueces de Orden Público.    

     

Incurrirán  en causal de mala conducta sancionable con destitución, que impondrá el  respectivo superior, previa audiencia del inculpado, el empleado oficial, que  sin justa causa, se abstenga de prestar la colaboración que de él se requiera,  a la retarde.    

     

No podrá oponerse reserva alguna respecto de los  documentos informes y declaraciones que requieran las Salas Especiales de  Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Jueces de  Orden Público.”.    

     

Articulo 14.-  Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 10. La planta de personal del Tribunal Superior de Orden Público  estará conformada de la siguiente manera:    

     

…  … … …. …    

     

Texto inicial: “La planta de personal de  las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito,  estará conformada, en cada uno de ellos, de la siguientes manera:    

        

Número    

     

4    

4    

4    

4    

4    

4                    

Cargo    

     

Magistrado Especial de Tribunal de    Distrito Judicial.    

Abogado Asesor    

Secretario    

Oficial Mayor    

Escribiente    

Citador                    

Grado    

     

     

17    

13    

09    

07    

04      

     

Articulo 15.-  Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 11. La planta de personal de cada una de las fiscalías ante el  Tribunal Superior de Orden Público será la siguiente:    

     

…  … … … … … …    

     

Texto inicial: “La planta de personal de  cada una de las Fiscalias Especializadas ante las  Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales de Distrito Judicial, será la  siguiente:    

        

Número    

     

1    

1    

1                    

Cargo    

     

Fiscal Especializado    

Secretario    

Citador                    

Grado    

     

     

13    

04      

     

Articulo 16.- Modificado por  el Decreto 474 de 1988,  artículo 13. Los cargos administrativos previstos en los artículos 14 y 15  del presente Decreto, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas  aplicables a las demás corporaciones judiciales y al Ministerio Público  respectivamente.    

     

Texto inicial: “Los cargos administrativos  previstos en los artículos 14 y 15 del presente Decreto, se proveerán conforme  a los procedimientos y reglas aplicables a las demás corporaciones judiciales y  al Ministerio Público, respectivamente.    

     

Cada  Magistrado designará su abogado asesor, el cual deberá reunir los mismos  requisitos y tendrá el mismo grado y remuneración de los abogados asesores de  los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”.    

     

Articulo 17.- Derogado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 27. Los Jueces de Orden  público continuarán tramitando aquellos asuntos sobre los cuales hayan asumido  el conocimiento con arreglo a las normas del Decreto 1631 de 1987,  hasta su culminación.    

     

Articulo 18.- Modificado por  el Decreto 474 de 1988,  artículo 20. Los jueces, magistrados y fiscales de la jurisdicción de Orden  Público podrán solicitar la protección personal, la de su vivienda y familia a  la fuerza pública y a los organismos de seguridad del Estado. Por petición de  éstos, el Gobierno Nacional dispondrá la asignación de guardias o agentes de  seguridad para su sede, vivienda y familia.    

     

Texto inicial: “Los Magistrados de las  Salas Especiales de Juzgamiento y sus Fiscales, podrán solicitar la protección  personal, la de su vivienda y familia a la fuerza pública y organismos de  seguridad del Estado. Por petición de éstos, el Gobierno Nacional dispondrá la  asignación de su sede y vivienda en cualquier dependencia oficial que se  acomode al desempeño de sus funciones, bienestar y seguridad.”.    

     

Articulo 19.-Autorízase al Gobierno para realiza todas  las operaciones presupuéstales necesarias para el debido cumplimiento de lo  dispuesto en este Decreto.    

     

Articulo 20.-Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, se aplicará a los delitos cometidos después de su  vigencia, modifica en lo pertinente el Decreto 1631 de 1987  y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de  enero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo, El  Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de  Justicia, Enrique Low Murtra,  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis  Fernando Alarcón Mantilla,. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Samudio Molina, El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán. El  Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala, El Ministro de  Educación Nacional, Antonio Yepes Parra. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno,  El Ministro de Salud, José Granada Rodríguez. El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y  Energía, Luis Fernando Jaramillo Correa.    

           

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