DECRETO 1809 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1809 DE 1989    

(agosto 14)        

 por el cual se reglamentan algunos artículos del  Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de  Impuestos Nacionales.    

 Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 328 de 1995.    

 El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en  el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º Para efectos de calcular el porcentaje  fijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales, cuando  el agente retenedor opte por el procedimiento 2 de retención establecido en el  artículo 386 del Estatuto Tributarlo, se deberá aplicar la tabla  correspondiente al año gravable en el cual debe efectuarse la retención.    

Artículo 2º En los contratos de construcción de obra  material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el  contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará la retención en la  fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor del  contratista por concepto de honorarios.    

El contratista, practicará todas las retenciones  establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono, sobre todos  los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplirá con todas las  obligaciones inherentes al agente retenedor.    

Las facturas de las compras efectuadas por el  contratista, así como los demás documentos que sirvan de soporte para solicitar  costos y gastos, deberán figurar a nombre del contratista y del contratante,    

Artículo 3º Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con  préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el  precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la  cual el préstamo represente el 70%; del total, salvo cuando existan  disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos  superiores a dicho 70%.    

Para que los notarios puedan autorizar escrituras,  cuando el valor del préstamo sea superior al 70% del valor de venta, deberá  hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo  autorice.    

Articulo 4º Cuando se efectúe el cálculo de los  intereses de mora, a que se refiere el artículo 634 del Estatuto Tributario, se  contará el número de meses de retardo transcurridos desde la fecha en que era  exigible el pago, más la fracción de mes calendario de atraso, si la hubiere.    

Para tal efecto, se entiende que ha transcurrido un  mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes  siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el  pago no excede de 30 días corridos o calendario.    

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable  para el cálculo de la sanción por extemporaneidad a que se refieren los  artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario.    

Artículo 5º Derogado  por el Decreto 328 de 1995,  artículo 6º. De  conformidad con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, los  pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o  agentes de retención, se imputarán al período e impuesto que ellos indiquen.  Cuando la administración tributaria cambie el concepto de la imputación de los  pagos efectuados, deberá hacerlo mediante un auto que será comunicado al  contribuyente.    

Mientras  dicho auto no se produzca, será válida la imputación efectuada por el  contribuyente, responsable o agente retenedor, para efectos de la contabilidad  y de la cuenta corriente.    

Articulo 6º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 14 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *