DECRETO 1807 DE 1989
(agosto 14)
por el cual se aprueba una reforma a los estatutos de la Corporación Financiera Popular S. A.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976.
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase la reforma de los Estatutos de la Corporación Financiera Popular S. A., contenida en la Resolución de la Asamblea General de Accionistas del 29 de marzo de 1989, que consta en el Acta número 38 del mismo mes y año.
El artículo 6º quedará así:
Artículo 6º OBJETIVO. La Corporación propenderá por el fomento de la microempresa y de la pequeña y mediana industria para contribuir al desarrollo económico y social del país. Para el ejercicio de su objeto la Corporación podrá realizar todos los negocios y operaciones permitidas por la ley a las Corporaciones Financieras, las Compañías de Leasing y las Cajas de Ahorro y en especial ejecutar, entre otras las siguientes actividades:
1. Promover la creación, transformación y organización de empresas manufactureras, agropecuarias o mineras y/o tomar parte de ellas.
2. Fomentar, auspiciar y promover la participación de capitales, tanto nacionales como extranjeros, en dichas empresas o sociedades.
3. Emitir y colocar bonos de garantía general y de garantía específica.
4. Dar dinero en mutuo, con o sin garantía hipotecaria, prendaria o personal a mediano y largo plazo, a las empresas manufactureras, agropecuarias o mineras y abrir créditos a las mismas a plazo e interés razonable, para la adquisición de activos fijos, para capital de trabajo, para elaboración de toda clase de estudios en los aspectos administrativos, financieros, técnicos y de capacitación o entrenamiento y para cualesquiera otras finalidades que tiendan a asegurar mayores índices de productividad de la empresa.
5. Actuar como fideicomisario.
6. Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera conforme a las disposiciones legales vigentes.
7. Avalar o garantizar en cuantía y a plazo determinados y dentro de las limitaciones señaladas por las leyes y reglamentos, obligaciones de terceros.
8. Suministrar asistencia técnica a los industriales en forma directa o indirecta en todos los ramos.
9. Promover y organizar toda actividad complementaria a sus objetivos y realizar todos los actos y contratos necesarios para su desarrollo.
10. Otorgar adicionalmente financiamiento a:
a) La adquisición en el territorio nacional o en el extranjero de materias primas insumos, bienes de capital, etc., realizadas por asociaciones de productores con destino a la producción de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria;
b) La Comercialización de bienes y servicios producidos por la Pequeña y Mediana Industria cuando sea realizada directamente o por las mismas o por grupos asociativos de aquellas, cualquiera que sea la forma jurídica de asociación.
c) Talleres automotrices y empresas dedicadas al mantenimiento y la reparación de bienes de capital y equipos utilizados por la industria;
d) Las Microempresas, pequeñas y medianas industriales, comerciales, de la construcción y del sector servicios, y los grupos asociativos de derecho que las reúnan para el desarrollo y sus actividades económicas y productivas;
e) La actividad exportadora de las Microempresas y de las Pequeñas y Medianas Industrias a través de las líneas de crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones, “Proexpo”.
Artículo 2º El artículo 7º quedara así:
Artículo 7º CAPITAL AUTORIZADO. EI capital autorizado de la Corporación es de $ 5.000.000.000.00 divididos en 50.000.000.00 de acciones de un valor nominal de $ 100.00 cada una, representadas en acciones nominativas de la Clase “A” para el sector público y “B” para el sector privado.
Artículo 3º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.