DECRETO 180 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 180 DE 1988    

(ENERO 27)    

     

Por el cual se complementan  algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al  restablecimiento del orden público.    

     

Nota 1: Subrogado  parcialmente por la  Ley 365 de 1997.    

     Nota 2: Derogado  parcialmente por la  Ley 40 de 1993.    

     

Nota 3: Ver Decreto 2266 de 1991,  artículo 4º y el Decreto 106 de 1989.    

     

Nota 4: Modificado por el Decreto 1336 de 1990,  por el Decreto 2490 de 1988  y por el Decreto 261 de 1988.    

     

Nota 5: Adicionado por el Decreto 1194 de 1989.    

     

Nota 6: Modificado  parcialmente por el Decreto 344 de 1989.    

     

Nota 7: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 938 de 1988.    

     

Nota 8: Declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de  1988. Exp. 1776, salvo los literales a y b del artículo 40.    

     

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la  República;    

     

Que la declaratoria de turbación del orden público se  originó en la ocurrencia de actos terroristas en diversas ciudades y, en  general, por la realización hechos violentos que han ocasionado sensibles bajas  de miembros de las Fuerzas militares, de la Policía Nacional y en la población  civil;    

     

Que tales fenómenos de perturbación del orden público se  han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, manifestándose  en actos que atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado,  dirigentes políticas y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos a  Alcaldías y Corporaciones Públicas de elección popular, con fines  desestabilizadores de las instituciones democráticas;    

     

Que, igualmente, mediante actos terroristas se han causado  graves daños a oleoductos, plantas industriales, edificios públicos sedes de  partidos y agrupaciones políticas, instalaciones militares, policiales y de  servicios públicos;    

     

Que el Decreto Ley 3418  de 1954, en sus artículos 1º y 5º, establece que los canales  radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de  telecomunicaciones, son propiedad exclusiva del Estado y que en caso de guerra  exterior o grave conmoción interna, el Gobierno podrá, mientras dura la  emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias o canales que hubiere  cedido en explotación a los particulares;    

     

Que es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta  situación de violencia generalizada y de ataque premeditados a las  instituciones democráticas que se han manifestado en el auge de actos  terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del  Código Penal y de Procedimiento Penal;    

     

Que la declaración del actual estado de sitio tuvo origen,  igualmente, en la acción criminal de grupos relacionados con el narcotráfico,  la cual se ha concretado en actos desestabilizadores de las instituciones democráticas,  como la muerte violenta del Procurador General de la Nación,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

De los delitos y las penas    

     

CAPITULO 1º    

     

Delitos  que atentan contra la seguridad y la tranquilidad públicas.    

     

Articulo 1º.-Terrorismo. Mientras subsista turbado el orden público y en  estado de sitio todo el territorio nacional, el que provoque o mantenga en  estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos  que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas  o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o  conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar  estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez  (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le  correspondan por los demás delitos que s ocasionen con este hecho.    

     

Si el estado de  zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica,  video, cassette o escrito anónimo, la pena será de  dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales.    

     

Articulo 2º.-Circunstancias de agravación punitiva. Las Penas señaladas en el  articulo anterior, serán de quince (15) a veinticinco (25) años que prisión y  una multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales,  cuando:    

     

a) Se hiciere participe en la comisión del delito a  menores de dieciséis (16) años;    

     

b) Se asalte o se tomen instalaciones miliares, de  policía, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplomáticas o  consulares;    

     

c) La acción se ejecute para impedir o alterar el normal  desarrollo de certámenes electorales;    

     

d) El autor o participe hubiere sido miembro de las  Fuerzas Militares, Policía Nacional y Organismos de Seguridad del Estado;    

     

e) Cuando con el hecho se afecten edificaciones de países  amigos o se perturben las relaciones internacionales.    

     

Articulo 3º.-Auxilio a las actividades terroristas. El que  presta ayuda a quien desarrolle alguno de los actos previstos en el articulo  1º, mediante el suministro de dinero, aeronaves, embarcaciones, vehículos  terrestres, instalaciones, armas, municiones, explosivos, equipos de  comunicación, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y una multa de  cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

     

Parágrafo. Se consideran además actos de auxilio a las actividades  terroristas, los siguientes:    

     

a) Suministrar información a terroristas o a sus colaboradores  sobre instalaciones edificios públicos y privados y de las Fuerzas Militares,  Policía Nacional, Organismos de Seguridad del Estado;    

     

b) La construcción, cesión, utilización o arrendamiento de  cualquier tipo de alojamiento, inmueble o elemento susceptible de ser destinado  a ocultar personas, depósito de armas o explosivos, dinero de los grupos  terroristas;    

     

c) Ocultar o trasladar personas integrantes de grupos  terroristas.    

     

Articulo 4º.-Omisión de informes sobre actividades  terroristas. El  que conociendo de la presencia de terroristas, o sus planes y actividades para  cometer alguna de las conductas contempladas en el articulo primero, omitiere  informar oportunamente sobre ellos a la autoridad competente, incurrirá en la  pena establecida en el articulo 1º, disminuida de una sexta parte a la mitad.    

     

Cuando la omisión sea cometida por empleados oficiales la  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.    

     

Articulo 5º.-Exigencia o solicitud de cuotas para  terrorismo. Quien  por si, o por interpuesta persona, solicite o exija cuotas pecuniarias o en  especie, o de cualquier otra índole, en orden a financiar actividades  delictivas previstas en el articulo primero, incurrirá en prisión de cinco (5)  a diez (10) años y en multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales.    

     

Articulo 6º.-Instigación o constreñimiento para ingreso a  grupos terroristas.  Quien fomente o ejecute actividades tendientes a obtener el ingreso de personas  a grupos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.    

     

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad  cuando la acción se realice respecto de menores de dieciséis (16) años, de  miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional u  Organismos de Seguridad del Estado, o cuando se constriña y obligue a alguien a  participar o colaborar en actividades terroristas.    

     

Articulo  7º.-Concierto para delinquir. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una  organización terrorista incurrirá por este solo hecho en prisión de diez (10) a  quince (15) años.    

     

La pena se aumentará en una tercera parte para quines  promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u  organizaciones.    

     

Articulo  8º.-Instigación al terrorismo. El que pública o privadamente incite a otro u otros a la  comisión de actos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10)  años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 9º.-Incendio, destrucción o daño de nave,  aeronave o medio de transporte por acto terrorista. El que incendie, destruya, daño  o cause hundimiento, naufrago, encallamiento de nave marítima o fluvial o  caída, incendio o daño de aeronave, destruya vehículo o unidad montada sobre  ruedas destinada al transporte de personas o carga de carácter particular u  oficial, y con fines terroristas, incurrirá en presión de diez (10) a veinte  (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.    

     

Si como resultado de  esta acción se ocasionare muerte a personas , la pena será de quince (15) a treinta  (30) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales.    

     

Si se ocasionaren lesiones personales la pena será de  quince (15) a veinticinco (25) años y la multa de quince (15) a ciento veinte  (120) salarios mínimos.    

     

Articulo 10.-Disparo de arma de fuego y empleo de  explosivos contra vehículos. El que en desarrollo de actividades terroristas dispare armas de  fuego o use explosivos, contra vehículos en que se hallen una o más personas,  incurrirá, por este solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años.    

     

Si como resultado de esta acción se ocasionare muerte o  daño contra la integridad personal la pena será de quince (15) a treinta (30)  años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales.    

     

Articulo 11.-Tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas  o sustancias tóxicas.  El que favorezca la realización de actos de terrorismo mediante la fabricación,  adquisición, sustracción, almacenamiento, porte o suministro de armas de fuego,  municiones y objetos explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos, o cualquier  otro elemento químico, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y  multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio  de la pena contemplada para otros delitos que se pudieren cometer.    

     

Articulo 12. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos  peligrosos. El  que con propósitos terroristas coloque, lance bomba o artefacto explosivo o  incendiario, o corrosivo de cualquier tipo, lo envíe, porte o remita, que pueda  afectar la integridad física de las personas o los bienes, en la vía pública,  centros de recreación instalaciones deportivas, instituciones de enseñanza,  iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas,  centro de salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la  habitación, en instalaciones industriales, militares o de policía, estará  sometido a la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez  (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 13.-Fabricación y trafico de armas y municiones  de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. El que sin permiso de autoridad  competente importe, fabrique, porte, repare, almacene, conserve, transporte,  adquiera o suministre a cualquier título, armas o municiones de uso privativo  de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, incurrirá en prisión de diez (109  a quince (15) años y multa de cincuenta (5) a cien (100) salarios mínimos  mensuales.    

     

Articulo 14.-Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine, o  altere producto o sustancia alimenticia o medicinal que ponga en peligro la  vida o la integridad física de las personas con fines terroristas, incurrirá en  prisión de cinco (5) a diez (10) años y a multa de cinco (5) a cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 15.-Instrucción y entrenamiento. El que sin autorización legal  organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o  procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas,  incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y multa de quince (15) a  sesenta (60) salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 16.-Utilización ilícita de equipos transmisores o  receptores. El  que para los efectos previstos en el articulo primero los efectos previstos en  el articulo primero posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o  de cualquier medio electrónico diseñado o adoptado para emitir o recibir,  señales, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de tres (3) a seis (6)  años.    

     

Articulo 17.-Administración de recursos. El que fuera de los casos de  complicidad administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrirá  en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) a cien  (100) salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 18.-Intercepción de correspondencia oficial. El que viole, intercepte o  sustraiga correspondencia oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)  años.    

     

La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta  en una tercera parte, cuando la correspondencia esté destinada a remitida a los  Organismos de Seguridad del Estado.    

     

Articulo  19.-Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad  competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda,  suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, textiles empleados para la  fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios de identificación, de uso  privativo de la fuerza pública o de los Organismos de Seguridad del Estado,  incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cinco (5) a  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos.    

     

Articulo 20.-Suplantación de autoridad. El que con fines terroristas  simule autoridad, suplante a la autoridad legítima, o usurpe sus funciones,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) a  sesenta salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 21.-Incitación a la comisión de delitos militares. El que en beneficio de  actividades terroristas incite al personal de las Fuerzas Militares, Policía  Nacional u Organismos de Seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o  el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en  prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales.    

     

CAPITULO 2º    

     

Delitos que atentan  contra la libertad individual y el patrimonio económico.    

     

Articulo 22.-Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga, u oculte a  una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de  cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo  23.-Modificado por el Decreto 1336 de 1990,  artículo 1º. CIRCUSTANCIAS  DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas señaladas en el  artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, si concurriera alguna de  las siguientes circunstancias:    

a) Si el delito se cometiere en persona  de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor de sesenta años o  mujer embarazada;    

b) Si se somete a la víctima a tortura  durante el tiempo que permanezca secuestrada;    

c) si la privación de libertad del  secuestrado se prolonga por mas de diez días;    

d) Si se comete en ascendiente,  descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o a fin en línea  directa en primer grado;    

e) Si se comete en persona que sea o  hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones;    

f) Cuando se exija por la libertad del  secuestrado un provecho o cualquier utilidad;    

g) Cuando se presione la obtención de lo  exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de  acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud  pública;    

h) Cuando se cometa para hacer u omitir  algo o con fines publicitarios de carácter político;    

i) Si se comete en alguno de los funcionarios  a que se refiere el artículo 1º. del Decreto 261 de 1988 o en la persona del cónyuge, ascendiente,  descendiente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el primer grado  de afinidad de cualquiera de ellos.    

     

Texto inicial: “Circunstancias  de agravación punitiva. Las penas señaladas en el articulo  anterior, se aumentarán en una tercera parte si concurriere alguna de las  siguientes circunstancias:    

     

a) Si el  delito se cometiere en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16)  años; mayor de sesenta (60) años o mujer embarazada;    

     

b) Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo  que permanezca secuestrada;    

     

c) Si la privación de libertad del secuestrado se  prolonga por mas de diez (10) días;    

     

d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante  o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o a fin de línea directa en primer grado;    

     

e) Si se comete en persona que sea o hubiera sido  empleado oficial y por razón de sus funciones;    

     

f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un  provecho o cualquier utilidad;    

     

g) Cuando se presione la obtención de lo exigido con  amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución del acto que  implique peligro común,. Grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública;    

     

h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines  publicitarios de carácter político;”.    

     

Articulo 24.-Torturas. El que en cumplimiento de actividades  terroristas, someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en  prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya  delito sancionado con pena mayor.    

     

Articulo  25.-Extorsión. El  que con el propósito de facilitar actos terroristas, obligue a otro a hacer,  suministrar, tolerar y omitir alguna cosa mediante amenaza, incurrirá en  prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de quince (15) a sesenta (60)  salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 26.-Amenazas personales o familiares. El que por cualquier medio apto  para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cauce alarma, zozobra o  terror en una persona o familia, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de  uno (1) a cuatro (4) años, y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios  mínimos mensuales.    

     

Si la persona  amenazada o intimidada fuere funcionario público perteneciente a la Rama Jurisdiccional  o al Ministerio Público o sus familiares, la pena se aumentará en una tercera  parte.    

     

Articulo 27.-Atentados terroristas contra complejos  industriales y otras instalaciones. El que mediante bombas o explosivos, o cualquier otro  medio apto, destruya o inutilice parte integrante de complejos industriales,  refinerías, factorías, campamentos de explotación, instalaciones submarinas,  instalaciones de comunicación, puentes, aeropuertos, terminales portuarios,  ayudas a la navegación, equipo o líneas de conducción de hidrocarburos o  fluidos, equipos de construcción, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte  (20) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales.    

     

Si como consecuencia de la conducta o conductas descritas  en el inciso anterior, hubiere pérdida de vidas humanas, daño a la integridad  personal, o contaminación de fuentes de supervivencia, la pena será de veinte  (20) a treinta (30) años y multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 28.-Secuestro de aeronaves, naves o medios de  transporte colectivo.  El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas se apodere de nave,  aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su  itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a  quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.    

     

Si como resultado de estos actos se ocasionare daños a la  integridad personal de la tripulación o sus ocupantes, la pena será de quince  (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales.    

     

Derogado  el inciso 3º por la Ley 40 de 1993,  artículo 39. Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena  será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.    

     

Capitulo 3º    

     

Delitos que atentan contra los  funcionarios públicos    

     

Articulo 29.- Modificado por el Decreto 261 de 1988,  artículo 1º. Homicidio  con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un  Magistrado, Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente,  Comisario, Alcalde, posesionado o simplemente elegido, Personero o Tesorero  Municipal, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de la  Asambleas Departamentales, de los Consejo Intendenciales,  de los Consejos Comisariales o de los Concejos  Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República,  Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro  del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente  Político, Dirigente del Comité Cívico o Gremial, Periodista, Profesor  Universitario, o Directivo de Organización Sindical, miembro de las Fuerzas Militares,  Policía Nacional o de Organismo de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado,  Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de  quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos  (200) salarios mínimos mensuales.    

     

Texto inicial: “Homicidio con fines  terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado,  juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente  elegido, personero o tesorero municipales, o miembro principal o suplente del  Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales  o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de  la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la  República , Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,  candidato, dirigente política, dirigente de Comité Cívico o Gremial,  periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical,  miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismo de Seguridad  del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u  Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y en multa  de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.”.    

     

Articulo 30.-Modificado por el Decreto 1336 de 1990,  artículo 2º. CIRCUSTANCIAS  DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas previstas en el  artículo 1º. del Decreto 261 de 1988, se aumentarán hasta en una quinta  parte cuando el hecho se cometa:    

a)  Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo,  asegurar su producto o la impunidad para sí o para los participantes;    

b)  Valiéndose de la actividad de inimputable;    

c)  Con sevicias;    

d)  Con cualquiera de las circunstancias contempladas en los numerales 3º. y 4º.  del artículo 324 del Código Penal;    

e)  Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o  aprovechándose de esta situación;    

f)  En el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante, adoptivo o  pariente hasta el primer grado de afinidad, de cualquiera de las personas a que  se refiere el artículo 1º. del Decreto 261 de 1988.    

     

Texto inicial:  “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas  en el articulo anterior, se aumentarán hasta en una quinta parte cuando el  hecho se cometa:    

     

a) En el  cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptivo, hermano o afín en línea directa  en primer grado, del Presidente de la República;    

     

b) Para  preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su  producto o la impunidad o para sí o para los participantes;    

     

c) Valiéndose de las actividades de inimputable;    

     

d) Con sevicia;    

     

e) Con cualquiera de las circunstancias contempladas en  los numerales 3º y 4º del articulo 324 del Código Penal;    

     

f) Colocando a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación.”.    

     

Articulo 31.-Lesiones personales con fines terroristas. El que con fines terroristas  cause daño físico o mental a alguna de las personas mencionadas en el articulo  28 del presente Decreto, incurrirá en las siguientes penas:    

     

a) Si el hecho produjo  incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la  pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte  (20) salarios mínimos mensuales;    

     

b) Si la incapacidad o la enfermedad pasare de treinta  (30) días sin exceder de noventa (90) días, la pena se aumentará hasta en una  tercera parte;    

     

c) Si la incapacidad o enfermedad excediere de noventa  (90) días, la pena se aumentará en dos terceras parte.    

     

Articulo 32.-Si el daño consistiere en deformidad física transitoria,  la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a cuarenta (40)  salarios mínimos mensuales.    

     

Si fuere permanente la deformidad, la pena será de cinco  (5) a diez (10) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta salarios  mínimos mensuales.    

     

Si la deformidad afecta el rostro, las penas sea  aumentarán hasta en una tercera parte.    

     

Articulo 33.-Perturbación funcional. Si el daño consistiere en  perturbación funcional transitoria de un órgano miembro, la pena será de cinco  (5) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales.    

     

Si fuere permanente,  la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de cinco (5) a  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

     

Articulo 34.-Perturbación síquica. Si el daño consistiere en  perturbación síquica transitoria, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de  prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.    

     

Si fuere permanente, la pena será de siete (7) a trece  (13) años de prisión y la multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos  mensuales.    

     

Articulo 35. Perdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la  función de un órgano o miembro, pena será de ocho (8) a catorce (14) años de  prisión y la multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos  mensuales.    

     

Articulo 36.-Unidad punitiva. Si, como consecuencia de la  conducta se produjeren variaos de los resultados previstos en los artículos  anteriores, sólo se aplicarán las penas correspondientes al de mayor gravedad.    

     

CAPITULO 4º    

     

Disposiciones comunes  a los artículos anteriores.    

     

Articulo  37.- Modificado por el Decreto 2490 de 1988,  artículo 6º. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. Quien después de  haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de los delitos de  competencia de la Jurisdicción de orden público, colabore eficazmente con las  autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la  responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su  ejecución, será eximido de pena al momento de dictar sentencia.    

Comprobada la colaboración, el imputado  tendrá derecho a libertad provisional inmediata, sin necesidad de suscribir  diligencia de compromiso o de otorgar caución.    

     

Texto inicial: “Atenuante  de responsabilidad por colaboración eficaz. Quien habiendo  participado como autor, cómplice o auxiliador en la comisión de los delitos  referidos en el presente Decreto, colabore eficazmente con las autoridades al  esclarecimiento de los hechos la determinación de la responsabilidad penal de  quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, se les  reducirá la pena correspondiente hasta en las dos terceras partes. Si la  colaboración fuere totalmente eficaz, el juez podrá ordenar la extinción de la  acción penal o el perdón judicial.”.    

     

Articulo 38.-Gratificación por información eficaz. El que suministre oportuna y  eficazmente información que permita la captura de quine hubiere intervenido en  la perpetración de cualesquiera de los hechos de que trata el presente Decreto,  recibirá del Erario, a título de gratificación, hasta el equivalente de  quinientos (500) salarios mínimos, exentos de todo impuesto en el respectivo  año gravable.    

     

Para los efectos del presente articulo se aplicará lo  dispuesto por el articulo 7º del Decreto 1199 de 1987.    

     

TITULO II    

     

Actuación procesal y  Policía Judicial.    

     

Articulo 39.-Cuerpo técnico de Policía Judicial. Dentro del Cuerpo Técnico de  Policía Judicial, créanse los equipos especializados para orden público. Sin  embargo, en caso de urgencia y cuando las necesidades así lo exijan, pueden  participar miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y del  Departamento Administrativo de Seguridad que no estén incorporados a la Policía  Judicial, para auxiliar a los Jueces de Orden Público.    

     

Articulo 40.-Atribuciones. Además de las funciones o  atribuciones establecidas en el articulo 334 del Código de Procedimiento Penal  a la Policía Judicial, cualquier miembro de las Fuerzas Militares, Policía  Nacional, Policía Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad,  podrá coadyuvar en caso de urgencia o fuerza mayor y practicar las siguientes  actuaciones:    

     

a) Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de  1988. Exp. 1776. Aprehender sin  orden judicial a persona o personas indiciadas de participar en actividades  terroristas, debiéndolas poner a disposición de su superior inmediato en el  término de la distancia, quien, a su vez, informará dentro de las veinticuatro  (24) horas, siguientes al Juez de Orden Público competente de la jurisdicción;    

     

b) Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de  1988. Exp. 1776. Practicar  registros en sitios donde se presuma se encuentren terroristas o que se hayan  cometido actos encaminados a consumar un delito que implique el uso de posesión  de explosivos, armas de fuero o cualquier otro elemento similar.    

     

c) Penetrar a residencias donde se tenga indicio de que se  guarden ilegalmente municiones, armas de fuego o explosivos, cuando fueren  requeridos por algún morador;    

     

d) Someter a requisa a las personas en cualquier sitito  público, con el objeto de constatar si portan ilegalmente municiones, armas de  fuego, municiones, explosivos, sustancias químicas, inflamables, corrosivas,  material electrónico o equipo utilizable para comunicaciones que pueda ser  empleado en actividades terroristas.    

     

Articulo 41.-Términos para la práctica de pruebas por la  Policía Judicial.  Para hacer las indagaciones y ejercer las funciones a que se refiere el  articulo 334 del Código de Procedimiento Penal y las señaladas en el articulo  anterior, la Policía Judicial y los equipos especializados en Orden Público  dispondrán de cinco (5) días a partir de la captura, de lo cual deberán  informar al respectivo Juez de orden público dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la iniciación de las indagaciones, pudiendo éste asumir el  conocimiento de las diligencias. En todo caso, se entregarán las diligencias y  los retenidos dentro de los cinco (5) días subsiguientes, más los términos de  la distancia, en caso de que sean lugares apartados o rurales.    

     

Articulo 42.-Ampliación del término. El Juez de Orden Público podrá  ampliar dicho término hasta por diez (10) días para que se concluyan los  seguimientos, pesquisas y diligencias que esté adelantando el Cuerpo Técnico de  Policía Judicial para Orden Público.    

     

Articulo 43.-Embargo y secuestro de bienes. El Juez de Orden Público, al  proferir auto de detención preventiva, deberá decretar el secuestro de los  bienes muebles pertenecientes a los sindicados de cometer cualquiera de los  delitos de que trata el presente Decreto, y el embargo de los bienes inmuebles,  debiéndose disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para  cuyo fin el remate deberá efectuarse según lo previsto en los artículos 521 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Juez de Orden  Público.    

     

Articulo 44.-Definición de situación jurídica. A los sindicados por los delitos  de que trata el presente Decreto, se les definirá la situación jurídica por  auto interlocutorio, dentro de los diez (10) días siguientes a su indagatoria.  Si fueren más de tres (3) los aprehendidos el término será de veinte (20) días.    

     

Articulo  45.- Modificado por el Decreto 2490 de 1988,  artículo 4º. DETENCION, LIBERTAD Y PROHIBICION DE REBAJA DE PENA. En los delitos de  competencia de la jurisdicción de orden público, sólo procede la detención como  medida de aseguramiento.    

Salvo lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto  los imputados o condenados no tendrán derecho a libertad provisional, condena  de ejecución condicional, libertad condicional, ni rebaja de pena alguna.    

     

Texto inicial:  “Libertad provisional. Solo tendrán  derecho a libertad provisional los sindicados por los delitos de que trata el  presente Decreto, si pasados doscientos diez (210) días de privación de la  libertad no se ha proferido sentencia, mediante caución prendaria  o hipotecaria, que será establecida al arbitrio del Juez, de acuerdo a la  gravedad del hecho imputado, entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos  mensuales.”.    

     

Articulo  46.-Término para instrucción y fallo. Los delitos tipificados en este Decreto, se investigarán  y fallarán de acuerdo al siguiente procedimiento: recibida la denuncia o informe,  el Juez Especial de Orden Público, perfeccionará la investigación dentro de los  treinta (30) días siguientes. Si no fuere posible recibir las indagatorias al  sindicado o sindicados dentro de los diez (10) días siguientes, se les  emplazará por dos (2) días y se les designará defensor de oficio.    

     

Ver modificación del Decreto 344 de 1989,  artículo 3º.  Perfeccionada la investigación se correrá traslado para concepto de fondo al  fiscal por setenta y dos (72) horas y luego al defensor para su alegato, por el  mismo término, regresado al Despacho el proceso, se proferirá el fallo dentro  de los diez (10) días siguientes.    

     

Estos términos se duplicarán cuando hubiese más de diez  (10) días capturados.    

     

Si la pena privativa de la libertad impuesta fuese de  cinco (5) o más años, la sentencia respectiva será consultada con la Sala  competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial si no hubiese sido  apelada.    

     

Contra las sentencias de segunda instancias que se dicten  proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión ante la Corte  Suprema de Justicia.    

     

Articulo 47.-Atribuciones para intercepción de  comunicaciones.  El Jefe del Cuero Técnico de la Policía Judicial para Orden Público, en sus  indagaciones podrá ordenar a las oficinas telegráficas o telefónicas que se  intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren  conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos definidos en  este Decreto.    

     

Articulo 48.-Los tipos penales previstos en  el presente Decreto, adicionan y modifican transitoriamente los contemplados en  el Código Penal y en las normas que lo adicionan y reforman.    

     

TITULO III    

     

Disposiciones finales.    

     

Articulo 49.-Queda prohibida la trasmisión de  todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier  forma a testigos de actos terroristas.    

     

Articulo 50.-Queda prohibida la transmisión radial en directo, desde  el lugar de los acontecimientos de actos terroristas, mientras estos hechos  estén ocurriendo.    

     

Articulo 51.-El Gobierno Nacional podrá  recobrar el dominio pleno de las frecuencias radiales, en caso de cualquier  infracción a las disposiciones del presente título, de conformidad con lo  dispuesto en el articulo 5º del Decreto Ley 3418  de 1954.    

     

Articulo 52.-El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde  su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de  enero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO.    

     

El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; El  Ministro de Comunicaciones, Encargado del Despacho del Ministro de Relaciones  Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa; el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón  Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio  Molina; El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo  Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala;  el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes  Parra; el Ministro de salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Obras  Públicas y Transporte, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de  Minas y Energía, Luis Fernando Jaramillo Correa.    

           

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