DECRETO 180 DE 1988
(ENERO 27)
Por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota 1: Subrogado parcialmente por la Ley 365 de 1997.
Nota 2: Derogado parcialmente por la Ley 40 de 1993.
Nota 3: Ver Decreto 2266 de 1991, artículo 4º y el Decreto 106 de 1989.
Nota 4: Modificado por el Decreto 1336 de 1990, por el Decreto 2490 de 1988 y por el Decreto 261 de 1988.
Nota 5: Adicionado por el Decreto 1194 de 1989.
Nota 6: Modificado parcialmente por el Decreto 344 de 1989.
Nota 7: Reglamentado parcialmente por el Decreto 938 de 1988.
Nota 8: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1988. Exp. 1776, salvo los literales a y b del artículo 40.
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la ocurrencia de actos terroristas en diversas ciudades y, en general, por la realización hechos violentos que han ocasionado sensibles bajas de miembros de las Fuerzas militares, de la Policía Nacional y en la población civil;
Que tales fenómenos de perturbación del orden público se han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, manifestándose en actos que atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado, dirigentes políticas y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos a Alcaldías y Corporaciones Públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democráticas;
Que, igualmente, mediante actos terroristas se han causado graves daños a oleoductos, plantas industriales, edificios públicos sedes de partidos y agrupaciones políticas, instalaciones militares, policiales y de servicios públicos;
Que el Decreto Ley 3418 de 1954, en sus artículos 1º y 5º, establece que los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de telecomunicaciones, son propiedad exclusiva del Estado y que en caso de guerra exterior o grave conmoción interna, el Gobierno podrá, mientras dura la emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias o canales que hubiere cedido en explotación a los particulares;
Que es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta situación de violencia generalizada y de ataque premeditados a las instituciones democráticas que se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal;
Que la declaración del actual estado de sitio tuvo origen, igualmente, en la acción criminal de grupos relacionados con el narcotráfico, la cual se ha concretado en actos desestabilizadores de las instituciones democráticas, como la muerte violenta del Procurador General de la Nación,
DECRETA:
TITULO I
De los delitos y las penas
CAPITULO 1º
Delitos que atentan contra la seguridad y la tranquilidad públicas.
Articulo 1º.-Terrorismo. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le correspondan por los demás delitos que s ocasionen con este hecho.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, cassette o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Articulo 2º.-Circunstancias de agravación punitiva. Las Penas señaladas en el articulo anterior, serán de quince (15) a veinticinco (25) años que prisión y una multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando:
a) Se hiciere participe en la comisión del delito a menores de dieciséis (16) años;
b) Se asalte o se tomen instalaciones miliares, de policía, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplomáticas o consulares;
c) La acción se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes electorales;
d) El autor o participe hubiere sido miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Organismos de Seguridad del Estado;
e) Cuando con el hecho se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.
Articulo 3º.-Auxilio a las actividades terroristas. El que presta ayuda a quien desarrolle alguno de los actos previstos en el articulo 1º, mediante el suministro de dinero, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres, instalaciones, armas, municiones, explosivos, equipos de comunicación, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y una multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo. Se consideran además actos de auxilio a las actividades terroristas, los siguientes:
a) Suministrar información a terroristas o a sus colaboradores sobre instalaciones edificios públicos y privados y de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Organismos de Seguridad del Estado;
b) La construcción, cesión, utilización o arrendamiento de cualquier tipo de alojamiento, inmueble o elemento susceptible de ser destinado a ocultar personas, depósito de armas o explosivos, dinero de los grupos terroristas;
c) Ocultar o trasladar personas integrantes de grupos terroristas.
Articulo 4º.-Omisión de informes sobre actividades terroristas. El que conociendo de la presencia de terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las conductas contempladas en el articulo primero, omitiere informar oportunamente sobre ellos a la autoridad competente, incurrirá en la pena establecida en el articulo 1º, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Cuando la omisión sea cometida por empleados oficiales la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Articulo 5º.-Exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo. Quien por si, o por interpuesta persona, solicite o exija cuotas pecuniarias o en especie, o de cualquier otra índole, en orden a financiar actividades delictivas previstas en el articulo primero, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y en multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Articulo 6º.-Instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas. Quien fomente o ejecute actividades tendientes a obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la acción se realice respecto de menores de dieciséis (16) años, de miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional u Organismos de Seguridad del Estado, o cuando se constriña y obligue a alguien a participar o colaborar en actividades terroristas.
Articulo 7º.-Concierto para delinquir. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización terrorista incurrirá por este solo hecho en prisión de diez (10) a quince (15) años.
La pena se aumentará en una tercera parte para quines promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.
Articulo 8º.-Instigación al terrorismo. El que pública o privadamente incite a otro u otros a la comisión de actos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Articulo 9º.-Incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista. El que incendie, destruya, daño o cause hundimiento, naufrago, encallamiento de nave marítima o fluvial o caída, incendio o daño de aeronave, destruya vehículo o unidad montada sobre ruedas destinada al transporte de personas o carga de carácter particular u oficial, y con fines terroristas, incurrirá en presión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Si como resultado de esta acción se ocasionare muerte a personas , la pena será de quince (15) a treinta (30) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Si se ocasionaren lesiones personales la pena será de quince (15) a veinticinco (25) años y la multa de quince (15) a ciento veinte (120) salarios mínimos.
Articulo 10.-Disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos. El que en desarrollo de actividades terroristas dispare armas de fuego o use explosivos, contra vehículos en que se hallen una o más personas, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Si como resultado de esta acción se ocasionare muerte o daño contra la integridad personal la pena será de quince (15) a treinta (30) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Articulo 11.-Tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas. El que favorezca la realización de actos de terrorismo mediante la fabricación, adquisición, sustracción, almacenamiento, porte o suministro de armas de fuego, municiones y objetos explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos, o cualquier otro elemento químico, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena contemplada para otros delitos que se pudieren cometer.
Articulo 12. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que con propósitos terroristas coloque, lance bomba o artefacto explosivo o incendiario, o corrosivo de cualquier tipo, lo envíe, porte o remita, que pueda afectar la integridad física de las personas o los bienes, en la vía pública, centros de recreación instalaciones deportivas, instituciones de enseñanza, iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centro de salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la habitación, en instalaciones industriales, militares o de policía, estará sometido a la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Articulo 13.-Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, porte, repare, almacene, conserve, transporte, adquiera o suministre a cualquier título, armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, incurrirá en prisión de diez (109 a quince (15) años y multa de cincuenta (5) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Articulo 14.-Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine, o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas con fines terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y a multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Articulo 15.-Instrucción y entrenamiento. El que sin autorización legal organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales.
Articulo 16.-Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que para los efectos previstos en el articulo primero los efectos previstos en el articulo primero posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adoptado para emitir o recibir, señales, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Articulo 17.-Administración de recursos. El que fuera de los casos de complicidad administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Articulo 18.-Intercepción de correspondencia oficial. El que viole, intercepte o sustraiga correspondencia oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte, cuando la correspondencia esté destinada a remitida a los Organismos de Seguridad del Estado.
Articulo 19.-Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, textiles empleados para la fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios de identificación, de uso privativo de la fuerza pública o de los Organismos de Seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos.
Articulo 20.-Suplantación de autoridad. El que con fines terroristas simule autoridad, suplante a la autoridad legítima, o usurpe sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) a sesenta salarios mínimos mensuales.
Articulo 21.-Incitación a la comisión de delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional u Organismos de Seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
CAPITULO 2º
Delitos que atentan contra la libertad individual y el patrimonio económico.
Articulo 22.-Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga, u oculte a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
Articulo 23.-Modificado por el Decreto 1336 de 1990, artículo 1º. CIRCUSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el delito se cometiere en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor de sesenta años o mujer embarazada;
b) Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada;
c) si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por mas de diez días;
d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o a fin en línea directa en primer grado;
e) Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones;
f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad;
g) Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública;
h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de carácter político;
i) Si se comete en alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. del Decreto 261 de 1988 o en la persona del cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el primer grado de afinidad de cualquiera de ellos.
Texto inicial: “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el articulo anterior, se aumentarán en una tercera parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el delito se cometiere en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años; mayor de sesenta (60) años o mujer embarazada;
b) Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada;
c) Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por mas de diez (10) días;
d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o a fin de línea directa en primer grado;
e) Si se comete en persona que sea o hubiera sido empleado oficial y por razón de sus funciones;
f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad;
g) Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución del acto que implique peligro común,. Grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública;
h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de carácter político;”.
Articulo 24.-Torturas. El que en cumplimiento de actividades terroristas, someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
Articulo 25.-Extorsión. El que con el propósito de facilitar actos terroristas, obligue a otro a hacer, suministrar, tolerar y omitir alguna cosa mediante amenaza, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales.
Articulo 26.-Amenazas personales o familiares. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cauce alarma, zozobra o terror en una persona o familia, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales.
Si la persona amenazada o intimidada fuere funcionario público perteneciente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o sus familiares, la pena se aumentará en una tercera parte.
Articulo 27.-Atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones. El que mediante bombas o explosivos, o cualquier otro medio apto, destruya o inutilice parte integrante de complejos industriales, refinerías, factorías, campamentos de explotación, instalaciones submarinas, instalaciones de comunicación, puentes, aeropuertos, terminales portuarios, ayudas a la navegación, equipo o líneas de conducción de hidrocarburos o fluidos, equipos de construcción, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Si como consecuencia de la conducta o conductas descritas en el inciso anterior, hubiere pérdida de vidas humanas, daño a la integridad personal, o contaminación de fuentes de supervivencia, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Articulo 28.-Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Si como resultado de estos actos se ocasionare daños a la integridad personal de la tripulación o sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Derogado el inciso 3º por la Ley 40 de 1993, artículo 39. Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Capitulo 3º
Delitos que atentan contra los funcionarios públicos
Articulo 29.- Modificado por el Decreto 261 de 1988, artículo 1º. Homicidio con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un Magistrado, Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, posesionado o simplemente elegido, Personero o Tesorero Municipal, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de la Asambleas Departamentales, de los Consejo Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente Político, Dirigente del Comité Cívico o Gremial, Periodista, Profesor Universitario, o Directivo de Organización Sindical, miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismo de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
Texto inicial: “Homicidio con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente elegido, personero o tesorero municipales, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República , Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente política, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical, miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismo de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.”.
Articulo 30.-Modificado por el Decreto 1336 de 1990, artículo 2º. CIRCUSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo 1º. del Decreto 261 de 1988, se aumentarán hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa:
a) Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad para sí o para los participantes;
b) Valiéndose de la actividad de inimputable;
c) Con sevicias;
d) Con cualquiera de las circunstancias contempladas en los numerales 3º. y 4º. del artículo 324 del Código Penal;
e) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación;
f) En el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante, adoptivo o pariente hasta el primer grado de afinidad, de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 1º. del Decreto 261 de 1988.
Texto inicial: “Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el articulo anterior, se aumentarán hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa:
a) En el cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptivo, hermano o afín en línea directa en primer grado, del Presidente de la República;
b) Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad o para sí o para los participantes;
c) Valiéndose de las actividades de inimputable;
d) Con sevicia;
e) Con cualquiera de las circunstancias contempladas en los numerales 3º y 4º del articulo 324 del Código Penal;
f) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.”.
Articulo 31.-Lesiones personales con fines terroristas. El que con fines terroristas cause daño físico o mental a alguna de las personas mencionadas en el articulo 28 del presente Decreto, incurrirá en las siguientes penas:
a) Si el hecho produjo incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales;
b) Si la incapacidad o la enfermedad pasare de treinta (30) días sin exceder de noventa (90) días, la pena se aumentará hasta en una tercera parte;
c) Si la incapacidad o enfermedad excediere de noventa (90) días, la pena se aumentará en dos terceras parte.
Articulo 32.-Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
Si fuere permanente la deformidad, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta salarios mínimos mensuales.
Si la deformidad afecta el rostro, las penas sea aumentarán hasta en una tercera parte.
Articulo 33.-Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano miembro, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Si fuere permanente, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Articulo 34.-Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Si fuere permanente, la pena será de siete (7) a trece (13) años de prisión y la multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Articulo 35. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, pena será de ocho (8) a catorce (14) años de prisión y la multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales.
Articulo 36.-Unidad punitiva. Si, como consecuencia de la conducta se produjeren variaos de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicarán las penas correspondientes al de mayor gravedad.
CAPITULO 4º
Disposiciones comunes a los artículos anteriores.
Articulo 37.- Modificado por el Decreto 2490 de 1988, artículo 6º. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. Quien después de haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de los delitos de competencia de la Jurisdicción de orden público, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, será eximido de pena al momento de dictar sentencia.
Comprobada la colaboración, el imputado tendrá derecho a libertad provisional inmediata, sin necesidad de suscribir diligencia de compromiso o de otorgar caución.
Texto inicial: “Atenuante de responsabilidad por colaboración eficaz. Quien habiendo participado como autor, cómplice o auxiliador en la comisión de los delitos referidos en el presente Decreto, colabore eficazmente con las autoridades al esclarecimiento de los hechos la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, se les reducirá la pena correspondiente hasta en las dos terceras partes. Si la colaboración fuere totalmente eficaz, el juez podrá ordenar la extinción de la acción penal o el perdón judicial.”.
Articulo 38.-Gratificación por información eficaz. El que suministre oportuna y eficazmente información que permita la captura de quine hubiere intervenido en la perpetración de cualesquiera de los hechos de que trata el presente Decreto, recibirá del Erario, a título de gratificación, hasta el equivalente de quinientos (500) salarios mínimos, exentos de todo impuesto en el respectivo año gravable.
Para los efectos del presente articulo se aplicará lo dispuesto por el articulo 7º del Decreto 1199 de 1987.
TITULO II
Actuación procesal y Policía Judicial.
Articulo 39.-Cuerpo técnico de Policía Judicial. Dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, créanse los equipos especializados para orden público. Sin embargo, en caso de urgencia y cuando las necesidades así lo exijan, pueden participar miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad que no estén incorporados a la Policía Judicial, para auxiliar a los Jueces de Orden Público.
Articulo 40.-Atribuciones. Además de las funciones o atribuciones establecidas en el articulo 334 del Código de Procedimiento Penal a la Policía Judicial, cualquier miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Policía Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad, podrá coadyuvar en caso de urgencia o fuerza mayor y practicar las siguientes actuaciones:
a) Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1988. Exp. 1776. Aprehender sin orden judicial a persona o personas indiciadas de participar en actividades terroristas, debiéndolas poner a disposición de su superior inmediato en el término de la distancia, quien, a su vez, informará dentro de las veinticuatro (24) horas, siguientes al Juez de Orden Público competente de la jurisdicción;
b) Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1988. Exp. 1776. Practicar registros en sitios donde se presuma se encuentren terroristas o que se hayan cometido actos encaminados a consumar un delito que implique el uso de posesión de explosivos, armas de fuero o cualquier otro elemento similar.
c) Penetrar a residencias donde se tenga indicio de que se guarden ilegalmente municiones, armas de fuego o explosivos, cuando fueren requeridos por algún morador;
d) Someter a requisa a las personas en cualquier sitito público, con el objeto de constatar si portan ilegalmente municiones, armas de fuego, municiones, explosivos, sustancias químicas, inflamables, corrosivas, material electrónico o equipo utilizable para comunicaciones que pueda ser empleado en actividades terroristas.
Articulo 41.-Términos para la práctica de pruebas por la Policía Judicial. Para hacer las indagaciones y ejercer las funciones a que se refiere el articulo 334 del Código de Procedimiento Penal y las señaladas en el articulo anterior, la Policía Judicial y los equipos especializados en Orden Público dispondrán de cinco (5) días a partir de la captura, de lo cual deberán informar al respectivo Juez de orden público dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la iniciación de las indagaciones, pudiendo éste asumir el conocimiento de las diligencias. En todo caso, se entregarán las diligencias y los retenidos dentro de los cinco (5) días subsiguientes, más los términos de la distancia, en caso de que sean lugares apartados o rurales.
Articulo 42.-Ampliación del término. El Juez de Orden Público podrá ampliar dicho término hasta por diez (10) días para que se concluyan los seguimientos, pesquisas y diligencias que esté adelantando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para Orden Público.
Articulo 43.-Embargo y secuestro de bienes. El Juez de Orden Público, al proferir auto de detención preventiva, deberá decretar el secuestro de los bienes muebles pertenecientes a los sindicados de cometer cualquiera de los delitos de que trata el presente Decreto, y el embargo de los bienes inmuebles, debiéndose disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate deberá efectuarse según lo previsto en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Juez de Orden Público.
Articulo 44.-Definición de situación jurídica. A los sindicados por los delitos de que trata el presente Decreto, se les definirá la situación jurídica por auto interlocutorio, dentro de los diez (10) días siguientes a su indagatoria. Si fueren más de tres (3) los aprehendidos el término será de veinte (20) días.
Articulo 45.- Modificado por el Decreto 2490 de 1988, artículo 4º. DETENCION, LIBERTAD Y PROHIBICION DE REBAJA DE PENA. En los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, sólo procede la detención como medida de aseguramiento.
Salvo lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto los imputados o condenados no tendrán derecho a libertad provisional, condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni rebaja de pena alguna.
Texto inicial: “Libertad provisional. Solo tendrán derecho a libertad provisional los sindicados por los delitos de que trata el presente Decreto, si pasados doscientos diez (210) días de privación de la libertad no se ha proferido sentencia, mediante caución prendaria o hipotecaria, que será establecida al arbitrio del Juez, de acuerdo a la gravedad del hecho imputado, entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos mensuales.”.
Articulo 46.-Término para instrucción y fallo. Los delitos tipificados en este Decreto, se investigarán y fallarán de acuerdo al siguiente procedimiento: recibida la denuncia o informe, el Juez Especial de Orden Público, perfeccionará la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no fuere posible recibir las indagatorias al sindicado o sindicados dentro de los diez (10) días siguientes, se les emplazará por dos (2) días y se les designará defensor de oficio.
Ver modificación del Decreto 344 de 1989, artículo 3º. Perfeccionada la investigación se correrá traslado para concepto de fondo al fiscal por setenta y dos (72) horas y luego al defensor para su alegato, por el mismo término, regresado al Despacho el proceso, se proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes.
Estos términos se duplicarán cuando hubiese más de diez (10) días capturados.
Si la pena privativa de la libertad impuesta fuese de cinco (5) o más años, la sentencia respectiva será consultada con la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial si no hubiese sido apelada.
Contra las sentencias de segunda instancias que se dicten proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión ante la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 47.-Atribuciones para intercepción de comunicaciones. El Jefe del Cuero Técnico de la Policía Judicial para Orden Público, en sus indagaciones podrá ordenar a las oficinas telegráficas o telefónicas que se intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos definidos en este Decreto.
Articulo 48.-Los tipos penales previstos en el presente Decreto, adicionan y modifican transitoriamente los contemplados en el Código Penal y en las normas que lo adicionan y reforman.
TITULO III
Disposiciones finales.
Articulo 49.-Queda prohibida la trasmisión de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a testigos de actos terroristas.
Articulo 50.-Queda prohibida la transmisión radial en directo, desde el lugar de los acontecimientos de actos terroristas, mientras estos hechos estén ocurriendo.
Articulo 51.-El Gobierno Nacional podrá recobrar el dominio pleno de las frecuencias radiales, en caso de cualquier infracción a las disposiciones del presente título, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5º del Decreto Ley 3418 de 1954.
Articulo 52.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; El Ministro de Comunicaciones, Encargado del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa; el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Jaramillo Correa.