DECRETO 1782 DE 1987
(septiembre 18)
por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 2° de la Ley 52 de 1981.
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y Delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1685 de 1987 y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de la conferida por el parágrafo del artículo 2° de la Ley 52 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 52 de 1981, creó la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá y en el parágrafo de su artículo 2° estableció que a los miembros del Consejo Superior, previstos en el Decreto‑ley 80 de 1980, se agregará un representante de la comunidad de los barrios del Sur de Bogotá escogido por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y que el Gobierno reglamentará el procedimiento y las condiciones de su elección;
Que es necesario reglamentar el procedimiento y las condiciones de su elección,
DECRETA:
Artículo 1° Los presidentes de las juntas de Acción Comunal, tendrán derecho a elegir el representante de la comunidad de los barrios del Sur para el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, los cuales corresponden a los barrios situados al Sur de la calle primera de la nomenclatura urbana del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 2° Tendrán derecho a voz y voto en la Asamblea de Electores, los presidentes de las juntas de Acción Comunal de los barrios del Sur de Bogotá a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, para lo cual deberá presentar certificación de su calidad de representante, como también la personería jurídica de la respectiva Junta de Acción Comunal.
Artículo 3° El representante de la comunidad de los barrios del Sur de Bogotá, ante el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Tener profesión u oficio;
c) Residir en la zona Sur de Bogotá por un lapso no inferior a tres años, la que se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde Menor de la zona;
d) No haber sido condenado a pena privativa de la libertad;
e) Presentar dos declaraciones extrajuicio de buena conducta.
Artículo 4° La primera elección se hará en asamblea de presidentes de las juntas de Acción Comunal a los 30 días calendario, que se contarán a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, en el lugar y hora señalada, mediante convocatoria que realice la Rectora de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá; para lo cual queda facultada. La convocatoria se efectuará por resolución, que será publicada en un diario de amplia circulación en Bogotá.
Artículo 5° El período del representante de la comunidad de los barrios del Sur de Bogotá, será de dos años, contados a partir de su elección y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 6° La pérdida de la calidad de representante de la comunidad de los barrios del Sur de Bogotá ante el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, cesará por las siguientes causales:
1) Cuando por motivos sin justa causa, dejaré de asistir a cualquiera de las reuniones convocadas por la Rectora de la institución.
2) Por cambio de residencia de los barrios situados al sur de la nomenclatura urbana del Distrito Especial de Bogotá.
3) Por renuncia del cargo.
4) Por muerte.
Artículo 7° La asamblea a que se refiere este Decreto, elegirá de su seno un presidente y designará como secretario a un funcionario de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, escogido de común acuerdo con su Rectora.
Artículo 8° Constituirá quórum de la asamblea la mayoría absoluta de las personas convocadas y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.
En caso de que no se integre el quórum establecido en este artículo, la Rectora de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, señalará día y hora para nueva asamblea, en la cual constituirá quórum la tercera parte de las personas convocadas a la primera reunión y las decisiones se tomarán por la mayoría de los asistentes.
Artículo 9° En caso de empate en la votación se realizará una nueva, circunscrita a los candidatos que hayan resultado empatados. Si persistiere éste, el voto del presidente de la asamblea decidirá la elección.
Artículo 10. La votación se hará mediante papeleta y voto secreto. Sólo podrán participar como electores los presidentes de las juntas de Acción Comunal debidamente acreditados y no podrán delegar ni constituir apoderado para el efecto.
Artículo 11. Las elecciones de los períodos siguientes, se harán el primer martes del mes de junio.
Queda autorizado el Rector de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, para convocar a las elecciones subsiguientes, en las cuales se aplicará el procedimiento establecido en el presente Decreto.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1987.
JULIO LONDOÑO PAREDES
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.