DECRETO 1782 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1782 DE 1987    

(septiembre  18)    

     

por  el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 2°  de la Ley 52 de 1981.    

     

El  Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y Delegatario de las funciones  presidenciales, en desarrollo del Decreto 1685 de 1987  y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de la  conferida por el parágrafo del artículo 2°  de la Ley 52 de 1981, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  la Ley 52 de 1981, creó la  Unidad Universitaria del Sur de Bogotá y en el parágrafo de su artículo 2°  estableció que a los miembros del Consejo Superior, previstos en el Decreto‑ley  80 de 1980, se agregará un representante de la comunidad de los barrios del  Sur de Bogotá escogido por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal y  que el Gobierno reglamentará el procedimiento y las condiciones de su elección;    

     

Que  es necesario reglamentar el procedimiento y las condiciones de su elección,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Los presidentes de las juntas de  Acción Comunal, tendrán derecho a elegir el representante de la comunidad de  los barrios del Sur para el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur  de Bogotá, los cuales corresponden a los barrios situados al Sur de la calle  primera de la nomenclatura urbana del Distrito Especial de Bogotá.    

     

Artículo  2° Tendrán derecho a voz y voto en la  Asamblea de Electores, los presidentes de las juntas de Acción Comunal de los  barrios del Sur de Bogotá a que se refiere el artículo 1°  del presente Decreto, para lo cual deberá presentar certificación de su calidad  de representante, como también la personería jurídica de la respectiva Junta de  Acción Comunal.    

     

Artículo  3° El representante de la comunidad de  los barrios del Sur de Bogotá, ante el Consejo Superior de la Unidad  Universitaria del Sur de Bogotá, debe reunir los siguientes requisitos:    

     

a)  Ser ciudadano en ejercicio;    

     

b)  Tener profesión u oficio;    

     

c)  Residir en la zona Sur de Bogotá por un lapso no inferior a tres años, la que  se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde Menor de la zona;    

     

d)  No haber sido condenado a pena privativa de la libertad;    

     

e)  Presentar dos declaraciones extrajuicio de buena conducta.    

     

Artículo  4° La primera elección se hará en  asamblea de presidentes de las juntas de Acción Comunal a los 30 días  calendario, que se contarán a partir de la fecha de publicación del presente Decreto,  en el lugar y hora señalada, mediante convocatoria que realice la Rectora de la  Unidad Universitaria del Sur de Bogotá; para lo cual queda facultada. La  convocatoria se efectuará por resolución, que será publicada en un diario de  amplia circulación en Bogotá.    

     

Artículo  5° El período del representante de la  comunidad de los barrios del Sur de Bogotá, será de dos años, contados a partir  de su elección y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente  siguiente.    

     

Artículo  6° La pérdida de la calidad de  representante de la comunidad de los barrios del Sur de Bogotá ante el Consejo  Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, cesará por las  siguientes causales:    

     

1)  Cuando por motivos sin justa causa, dejaré de asistir a cualquiera de las  reuniones convocadas por la Rectora de la institución.    

     

2)  Por cambio de residencia de los barrios situados al sur de la nomenclatura  urbana del Distrito Especial de Bogotá.    

     

3)  Por renuncia del cargo.    

     

4)  Por muerte.    

     

Artículo  7° La asamblea a que se refiere este Decreto,  elegirá de su seno un presidente y designará como secretario a un funcionario  de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, escogido de común acuerdo con su  Rectora.    

     

Artículo  8° Constituirá quórum de la asamblea  la mayoría absoluta de las personas convocadas y las decisiones se tomarán por  mayoría de votos de los asistentes.    

     

En  caso de que no se integre el quórum establecido en este artículo, la Rectora de  la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, señalará día y hora para nueva  asamblea, en la cual constituirá quórum la tercera parte de las personas  convocadas a la primera reunión y las decisiones se tomarán por la mayoría de  los asistentes.    

     

Artículo  9° En caso de empate en la votación se  realizará una nueva, circunscrita a los candidatos que hayan resultado  empatados. Si persistiere éste, el voto del presidente de la asamblea decidirá  la elección.    

     

Artículo  10. La votación se hará mediante papeleta y voto secreto. Sólo podrán  participar como electores los presidentes de las juntas de Acción Comunal  debidamente acreditados y no podrán delegar ni constituir apoderado para el efecto.    

     

Artículo  11. Las elecciones de los períodos siguientes, se harán el primer martes del  mes de junio.    

     

Queda  autorizado el Rector de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, para  convocar a las elecciones subsiguientes, en las cuales se aplicará el  procedimiento establecido en el presente Decreto.    

     

Artículo  12. El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1987.    

     

JULIO  LONDOÑO PAREDES    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

ANTONIO  YEPES PARRA.          

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