DECRETO 178 DE 1986
(enero 16)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 21 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1° . Serán objeto de financiamiento con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, además de las actividades establecidas por el artículo 15 de la Ley 5ª de 1973, las inversiones en comercialización, transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros y de agricultura, lo mismo que la construcción de infraestructura física para la ejecución o desarrollo de estas mismas actividades.
El Fondo Financiero Agropecuario financiará también empresas de servicios cuyo objeto social consista en actividades de acuicultura, aspersión aérea, arrendamiento de maquinaria agrícola y adecuación de tierras para el aprovechamiento de aguas a nivel predial o veredal.
Artículo 2°. El financiamiento de que trata el artículo anterior comprende los recursos necesarios para capital de trabajo y la adquisición de activos fijos, siempre que unos y otros estén directamente relacionados con las actividades de comercialización, transformación primaria y las empresas de servicios de apoyo a la agricultura.
Parágrafo. El financiamiento de activos fijos no comprende la adquisición de terrenos que se requieran para la ejecución del respectivo proyecto.
Artículo 3°. El redescuento de los créditos a que se refiere el presente Decreto está sometido a los requisitos dispuestos para tal fin por el artículo 10 de la Ley 5ª de 1973, en cuanto no fueren incompatibles con los objetivos previstos por la Ley 21 de 1985.
Artículo 4°. El Ministerio de Agricultura, en la misma oportunidad en que prepare y formule los programas de producción, de que trata la Ley 5ª de 1973, preparará y formulará los programas de comercialización agropecuaria, transformación primaria y servicios de apoyo a la agricultura que van a ser financiados durante cada año con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario.
Los programas deberán ser elaborados con la participación de las Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria-URPAS-o, en su defecto, de los Comités de Trabajo y consultados por el Ministerio con el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.
Parágrafo. A cada Programa se le asignará, por la Junta Monetaria, un cupo de redescuento en el Fondo, con indicación del plazo de amortización, las tasas de interés y redescuento y demás condiciones a que deban sujetarse los créditos respectivos, teniendo en cuenta la naturaleza de los proyectos y el período de recuperación de las inversiones.
Artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 5ª de 1973, gozan de redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario, las operaciones de crédito a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, otorgadas por los establecimientos bancarios obligados a la adquisición de Títulos de Fomento Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, el Banco Ganadero y el Banco Cafetero.
Artículo 6°. La asignación global del cupo de redescuento para bonos de prenda, así como las condiciones de los mismos, se dispondrá por la Junta Monetaria, teniendo en cuenta como objetivo esencial, el fomento de la producción agropecuaria y el mantenimiento de inventarios reguladores del mercado.
El Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario determinará los productos beneficiarios de los bonos de prenda y el cupo correspondiente a cada uno de ellos, para lo cual deberá señalar y tener en cuenta el precio base y el volumen de los productos a financiarse.
Artículo 7°. Para la determinación de los requisitos que deben cumplir los usuarios de los bonos de prenda, el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
a) Que los recursos provenientes de los bonos de prenda se destinen a pagar de contado los productos pignorados;
b) Que el precio de adquisición de los referidos productos sea consistente con la política de precios señalada por el Ministerio de Agricultura:
c) Que con los productos beneficiados mediante los bonos de prenda, no se provoque una escasez ficticia o inventarios especulativos.
Artículo 8°. La Dirección del Fondo Financiero Agropecuario podrá prorrogar los créditos vigentes, cuando se compruebe por el deudor ante la entidad prestamista, que ha sufrido pérdidas o disminución apreciable de las inversiones financiadas con recursos del Fondo Financiero Agropecuario, debido a imprevistos de orden natural de mercado o a otras circunstancias provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 9°. Para efectos del artículo anterior, se entiende por prórroga, la ampliación del plazo de crédito otorgado sin que se varíen las demás Condiciones financieras del mismo.
Las prórrogas podrán otorgarse en forma individual o general, y requieren, además, de la prueba de las circunstancias que la determinen, del concepto favorable del Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario.
En el otorgamiento de prórrogas, la Dirección del Fondo Financiero Agropecuario tendrá en cuenta, no sólo, la pérdida o disminución realmente producida, sino la inversión o inversiones efectivamente realizadas y la capacidad de pago de los deudores.
Artículo 10. Cuando se compruebe plenamente que los beneficiarios de crédito con recursos del Fondo Financiero Agropecuario de una zona o municipio, han sufrido pérdidas o disminución apreciable de las inversiones financiadas debido a causas imprevisibles de orden naturales o de mercado, o por otras calamidades provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, el Fondo Financiero Agropecuario podrá refinanciar los créditos otorgados, previa recomendación del Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario y autorización de la Junta Monetaria.
Parágrafo. Se entiende por refinanciación de un crédito, la modificación total o parcial de las condiciones financieras inicialmente concedidas al deudor. La refinanciación no se opone al otorgamiento de nuevos créditos.
CAPITULO II
Artículo 11. Para su registro en el Ministerio de Agricultura como beneficiarias de las líneas de crédito por Ley 21 de 1985, las Cooperativas de primero y segundo grado y las Asociaciones Gremiales de Productores Agrícolas, Pecuarios, de Pescadores, de Acuicultores, deben acreditar:
1. Su existencia y representación legal;
2. El número de afiliados, el objeto social que desarrollan y área o zona de competencia.
3. Su situación patrimonial y financiera al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
El Ministerio de Agricultura, mediante resolución, establecerá la forma y oportunidad en que tales entidades deben registrarse, así como los medios de prueba conducentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Artículo 12. Se entiende por empresa de acuicultura a la persona jurídica, cuyo objeto social lo constituya el cultivo controlado de especies hidrobiológicas con fines comerciales.
Artículo 13. Se entiende por empresa de aspersión o aplicación aérea, la persona jurídica, que tenga por objeto social el servicio de apoyo a la producción agropecuaria mediante la aplicación de insumos, y que por lo demás, esté debidamente autorizada para realizar tal actividad.
Artículo 14. Se entiende por empresa de arrendamiento de maquinaria agrícola a toda persona jurídica, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de apoyo a la producción agropecuaria mediante el alquiler de maquinaria y equipos o la ejecución de labores culturales, de recolección de cosechas, ensilaje y henificación, y las demás actividades propias de una explotación agropecuaria mecanizada y que, además, se encuentre registrada como tal en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Artículo 15. Se entiende por empresa de construcción de obras para el aprovechamiento de aguas, la persona jurídica cuyo objeto social principal sea la ejecución de infraestructura física o instalación de equipos directamente relacionadas con la Producción agropecuaria, para el aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas a nivel predial o veredal, y que se encuentre registrada como tal en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, o en la Corporación Autónoma Regional que corresponda a su domicilio social.
Artículo 16. Es requisito para el otorgamiento e inversión de los créditos previstos por el artículo 1° de este Decreto, la prestación de asistencia técnica. De tal servicio es responsable la entidad crediticia que otorgó el préstamo y puede ofrecerse directamente a través de su Departamento Técnico, o también mediante un contrato que celebre el usuario, previo visto bueno de la entidad intermediaria, con personas naturales o jurídicas especializadas, Fondos Ganaderos, entidades gremiales o instituciones oficiales del nivel nacional o departamental que autorice al efecto el Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, queda facultado para expedir, previo concepto favorable del Ministro de Agricultura el reglamento al cual deben sujetarse los tecnólogos y profesionales agropecuarios de nivel intermedio para prestar asistencia técnica en los créditos que se regulan por la Ley 21 de 1985.
Artículo 17. La supervisión de la Asistencia Técnica en los préstamos del Fondo Financiero Agropecuario estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-. Si, como consecuencia de dicha supervisión se comprueba que la asistencia técnica no se está prestando en forma adecuada y con la debida oportunidad y responsabilidad, el ICA, o sus entidades delegatarias, impondrán las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. De acuerdo con la naturaleza de las actividades financiadas por el Fondo Financiero Agropecuario, el Instituto Colombiano Agropecuario, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura, delegará la supervisión de dicha Asistencia Técnica en entidades especializadas.
CAPITULO III
Artículo 18. El Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario se reunirá ordinariamente cada treinta (30) días y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente, a solicitud de cualquiera de sus integrantes.
Podrá el Comité sesionar válidamente con la mayoría de los miembros que lo integran, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Parágrafo. De toda reunión del Comité se levantará una Acta en la cual se dejará constancia de lo tratado en ella, la que será suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico del Comité.
Artículo 19. El Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, escogerá el representante de los bancos vinculados al Ministerio de Agricultura, cuidando que una misma entidad no lleve la representación durante dos períodos consecutivos.
El período del representante de los bancos del sector agropecuario será de dos años.
Artículo 20. EI Presidente del Comité podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios de otras reparticiones administrativas, lo mismo que a técnicos del sector privado.
Artículo 21. Cada mes, o cuando así lo determine el Presidente, la Secretaría Técnica deberá presentar al Comité un informe sobre el comportamiento de los diferentes programas de crédito del Fondo Financiero Agropecuario.
Corresponde a la Secretaría Técnica la preparación de los documentos de trabajo que requiera el Comité para el cumplimiento de sus funciones y la tramitación ante otras autoridades, de las decisiones que adopte el Comité.
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJIA CAICEDO.