DECRETO 1778 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1778 DE 1987    

(septiembre  18)    

     

Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 1593 de 1976.    

     

El  Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y Delegatario de las funciones  presidenciales, en desarrollo del Decreto 1685 de 1987,  y en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto‑ley  129 de 1976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el literal (ñ) del artículo 2° del Decreto‑ley  129 de 1976, asignó conjuntamente al Ministerio de Comunicaciones y al  Departamento Nacional de Planeación, la función de determinar los porcentajes  de participación que de los ingresos de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, TELECOM, le corresponden a las empresas telefónicas locales  por la utilización de sus equipos para la prestación de los servicios de larga  distancia;    

     

Que  el Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de la División de Telefonía,  Telegrafía y Servicios Postales, adelantó un estudio sobre la situación  financiera de las empresas telefónicas locales y el estado general de los  proyectos de ampliación del servicio telefónico, en el cual se demuestra la  necesidad de fortalecer la situación financiera de estas empresas, a fin de garantizar  la ejecución de las inversiones programadas;    

     

Que  estudios adelantados por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio  de Comunicaciones muestran la conveniencia de modificar los porcentajes de  participación establecidos en el Decreto 1593 de 1976;    

     

Que  es conveniente establecer parámetros para eliminar las inconsistencias de  facturación del servicio de larga distancia y para normalizar la entrega a  TELECOM de los recaudos que le corresponden,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° El literal c) del artículo 8°  del Decreto 1593 de 1976  quedará así:    

     

“Las  participaciones por concepto de interconexión de los sistemas telefónicos  locales con el de larga distancia internacional de TELECOM, serán liquidadas  sobre el recaudo que se obtenga del valor del tráfico entrante y saliente, una  vez se haya descontado el valor de las participaciones que le correspondan a  las administraciones o entidades conectantes internacionales.    

     

Mientras  se realiza la discriminación del volumen de tráfico internacional entrante, la  liquidación se hará igualando el tráfico internacional entrante con el  saliente.    

     

Parágrafo.  TELECOM y las empresas telefónicas locales deberán prestar toda la colaboración  necesaria para desarrollar y aplicar los procedimientos requeridos para  discriminar el tráfico internacional.    

     

El  Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación  coordinarán las acciones tendientes a garantizar la aplicación de esta  norma”.    

     

Artículo  2° El artículo 11 del Decreto 1593 de 1976  quedará así:    

     

“TELECOM  y las empresas telefónicas locales deberán suscribir o renovar los contratos de  interconexión, en los cuales se establecerán, entre otros, los siguientes  aspectos:    

     

a)  La facturación se hará mediante el sistema de doble cupón, a fin de permitir  hacer abonos simultáneos a las dos empresas por parte de las entidades  recaudadoras. Los costos de la facturación serán asumidos por ambas empresas  por partes iguales;    

     

b)  En aquellas empresas que no tienen la posibilidad técnica para discriminar el  tráfico local y de larga distancia, se acordará un sistema de conciliación y  pago de las sumas recaudadas, que no podrán exceder de 30 días calendario  contados a partir de la fecha de entrega de la facturación al público;    

     

En  igual forma se procederá con las telefónicas locales que a la fecha de  expedición del presente Decreto facturen conjuntamente el servicio telefónico  con los demás servicios públicos domiciliarios y con aquellas empresas en las  cuales TELECOM sea socio mayoritario;    

     

c)  La obligación de cada empresa local de responder por el valor del tráfico de  larga distancia nacional e internacional generado en los teléfonos no  asignados, retirados y públicos destinados al servicio local. El tráfico  generado en los teléfonos de prueba en exceso del tiempo estipulado por las dos  empresas, será asumido por cada una de ellas;    

     

El  valor de las inconsistencias originadas en situaciones distintas a las  señaladas anteriormente, será asumida por la empresa que las ocasione cuando  sea posible establecer la responsabilidad. Cuando no sea posible establecerla,  se asumirá así: Las del tráfico nacional en proporción a los porcentajes de  participación y las del tráfico internacional: 50%, del valor, correspondiente  a la conectante internacional, por partes iguales y el 50% restante, en  proporción a los porcentajes de participación;    

     

d)  La obligación de TELECOM de reconocer a las telefónicas locales los porcentajes  de participación que les correspondan sobre las inconsistencias imputables a  ella por fallas técnicas o de facturación;    

     

e)  La creación de comités mixtos de interconexión entre TELECOM y cada telefónica  local para garantizar la correcta aplicación de los literales b), c) y d) del  presente artículo;    

     

f)  El establecimiento de los siguientes porcentajes de tolerancia de inconsistencia  sobre el valor de la facturación: tres (3) por mil para 1988, dos (2) por mil  para 1989 y uno (1) por mil para 1990, a fin de permitir a las telefónicas  locales y a TELECOM desarrollar y aplicar los sistemas correctivos para su  eliminación. A partir de 1991 no habrá ningún margen de tolerancia para las  inconsistencias.    

     

Parágrafo  1° Se considera inconsistencia el  tráfico que no es posible facturar o cobrar al usuario.    

     

Parágrafo  2° En caso de mora en el pago de las  obligaciones señaladas, la entidad o empresa infractora reconocerá un interés  del dos y medio por ciento (2.5%) mensual sobre los saldos pendientes. Estos  intereses se liquidarán por períodos mensuales o proporcionalmente por fracción  de mes”.    

     

Artículo  3° El artículo 12 del Decreto 1593 de 1976  quedará así:    

     

“La  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, deberá reconocer y pagar por  la prestación del servicio de interconexión de los sistemas telefónicos locales  con el sistema de larga distancia nacional e internacional los siguientes  porcentajes de participación:    

     

a)  A las empresas telefónicas locales que tengan hasta 10.000 líneas certificadas  en planta interna: treinta y ocho por ciento (38%) por el servicio telefónico  manual y semiautomático y cuarenta por ciento (40%) por el servicio telefónico  automático;    

     

b)  A las empresas telefónicas locales que tienen entre 10.001 y 100.000 líneas  certificadas en planta interna: treinta y tres por ciento (33%) por el servicio  telefónico manual y semiautomático y treinta y cinco por ciento (35% ) por el  servicio telefónico automático;    

     

c)  A las empresas telefónicas locales que tengan 100.001 o más líneas certificadas  en planta interna: veintiocho por ciento (28%) del servicio manual y  semiautomático y treinta por ciento (30% ) por el servicio automático”.    

     

Artículo  4° Las administraciones telefónicas  locales deberán destinar el incremento de las participaciones de que trata el  artículo anterior, exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados para  mejorar la prestación del servicio telefónico local.    

     

Artículo  5° Cada empresa telefónica local y  TELECOM están obligadas a remitir anualmente al Ministerio de Comunicaciones  una copia de su balance, acompañado de los anexos explicativos  correspondientes.    

     

Artículo  6° TELECOM y las empresas telefónicas  locales tendrán plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 1987 para firmar y  legalizar los contratos de interconexión. Para la legalización de los contratos  se deberá acompañar el paz y salvo de la cartera vencida con TELECOM o el  convenio de pago de la misma. Mientras tanto, TELECOM llevará contablemente  como depósitos en favor de cada telefónica, las sumas que les corresponda por  el aumento en los porcentajes de participación establecidos en el presente Decreto.    

     

Artículo  7° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1987.    

     

JULIO  LONDOÑO PAREDES    

     

El  Ministro de Comunicaciones,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.    

     

El  Subjefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones de  la Jefatura,    

LUIS  BERNARDO FLOREZ ENCISO.          

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