DECRETO 1778 DE 1987
(septiembre 18)
Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 1593 de 1976.
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y Delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1685 de 1987, y en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto‑ley 129 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que el literal (ñ) del artículo 2° del Decreto‑ley 129 de 1976, asignó conjuntamente al Ministerio de Comunicaciones y al Departamento Nacional de Planeación, la función de determinar los porcentajes de participación que de los ingresos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, le corresponden a las empresas telefónicas locales por la utilización de sus equipos para la prestación de los servicios de larga distancia;
Que el Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de la División de Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales, adelantó un estudio sobre la situación financiera de las empresas telefónicas locales y el estado general de los proyectos de ampliación del servicio telefónico, en el cual se demuestra la necesidad de fortalecer la situación financiera de estas empresas, a fin de garantizar la ejecución de las inversiones programadas;
Que estudios adelantados por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones muestran la conveniencia de modificar los porcentajes de participación establecidos en el Decreto 1593 de 1976;
Que es conveniente establecer parámetros para eliminar las inconsistencias de facturación del servicio de larga distancia y para normalizar la entrega a TELECOM de los recaudos que le corresponden,
DECRETA:
Artículo 1° El literal c) del artículo 8° del Decreto 1593 de 1976 quedará así:
“Las participaciones por concepto de interconexión de los sistemas telefónicos locales con el de larga distancia internacional de TELECOM, serán liquidadas sobre el recaudo que se obtenga del valor del tráfico entrante y saliente, una vez se haya descontado el valor de las participaciones que le correspondan a las administraciones o entidades conectantes internacionales.
Mientras se realiza la discriminación del volumen de tráfico internacional entrante, la liquidación se hará igualando el tráfico internacional entrante con el saliente.
Parágrafo. TELECOM y las empresas telefónicas locales deberán prestar toda la colaboración necesaria para desarrollar y aplicar los procedimientos requeridos para discriminar el tráfico internacional.
El Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán las acciones tendientes a garantizar la aplicación de esta norma”.
Artículo 2° El artículo 11 del Decreto 1593 de 1976 quedará así:
“TELECOM y las empresas telefónicas locales deberán suscribir o renovar los contratos de interconexión, en los cuales se establecerán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La facturación se hará mediante el sistema de doble cupón, a fin de permitir hacer abonos simultáneos a las dos empresas por parte de las entidades recaudadoras. Los costos de la facturación serán asumidos por ambas empresas por partes iguales;
b) En aquellas empresas que no tienen la posibilidad técnica para discriminar el tráfico local y de larga distancia, se acordará un sistema de conciliación y pago de las sumas recaudadas, que no podrán exceder de 30 días calendario contados a partir de la fecha de entrega de la facturación al público;
En igual forma se procederá con las telefónicas locales que a la fecha de expedición del presente Decreto facturen conjuntamente el servicio telefónico con los demás servicios públicos domiciliarios y con aquellas empresas en las cuales TELECOM sea socio mayoritario;
c) La obligación de cada empresa local de responder por el valor del tráfico de larga distancia nacional e internacional generado en los teléfonos no asignados, retirados y públicos destinados al servicio local. El tráfico generado en los teléfonos de prueba en exceso del tiempo estipulado por las dos empresas, será asumido por cada una de ellas;
El valor de las inconsistencias originadas en situaciones distintas a las señaladas anteriormente, será asumida por la empresa que las ocasione cuando sea posible establecer la responsabilidad. Cuando no sea posible establecerla, se asumirá así: Las del tráfico nacional en proporción a los porcentajes de participación y las del tráfico internacional: 50%, del valor, correspondiente a la conectante internacional, por partes iguales y el 50% restante, en proporción a los porcentajes de participación;
d) La obligación de TELECOM de reconocer a las telefónicas locales los porcentajes de participación que les correspondan sobre las inconsistencias imputables a ella por fallas técnicas o de facturación;
e) La creación de comités mixtos de interconexión entre TELECOM y cada telefónica local para garantizar la correcta aplicación de los literales b), c) y d) del presente artículo;
f) El establecimiento de los siguientes porcentajes de tolerancia de inconsistencia sobre el valor de la facturación: tres (3) por mil para 1988, dos (2) por mil para 1989 y uno (1) por mil para 1990, a fin de permitir a las telefónicas locales y a TELECOM desarrollar y aplicar los sistemas correctivos para su eliminación. A partir de 1991 no habrá ningún margen de tolerancia para las inconsistencias.
Parágrafo 1° Se considera inconsistencia el tráfico que no es posible facturar o cobrar al usuario.
Parágrafo 2° En caso de mora en el pago de las obligaciones señaladas, la entidad o empresa infractora reconocerá un interés del dos y medio por ciento (2.5%) mensual sobre los saldos pendientes. Estos intereses se liquidarán por períodos mensuales o proporcionalmente por fracción de mes”.
Artículo 3° El artículo 12 del Decreto 1593 de 1976 quedará así:
“La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, deberá reconocer y pagar por la prestación del servicio de interconexión de los sistemas telefónicos locales con el sistema de larga distancia nacional e internacional los siguientes porcentajes de participación:
a) A las empresas telefónicas locales que tengan hasta 10.000 líneas certificadas en planta interna: treinta y ocho por ciento (38%) por el servicio telefónico manual y semiautomático y cuarenta por ciento (40%) por el servicio telefónico automático;
b) A las empresas telefónicas locales que tienen entre 10.001 y 100.000 líneas certificadas en planta interna: treinta y tres por ciento (33%) por el servicio telefónico manual y semiautomático y treinta y cinco por ciento (35% ) por el servicio telefónico automático;
c) A las empresas telefónicas locales que tengan 100.001 o más líneas certificadas en planta interna: veintiocho por ciento (28%) del servicio manual y semiautomático y treinta por ciento (30% ) por el servicio automático”.
Artículo 4° Las administraciones telefónicas locales deberán destinar el incremento de las participaciones de que trata el artículo anterior, exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados para mejorar la prestación del servicio telefónico local.
Artículo 5° Cada empresa telefónica local y TELECOM están obligadas a remitir anualmente al Ministerio de Comunicaciones una copia de su balance, acompañado de los anexos explicativos correspondientes.
Artículo 6° TELECOM y las empresas telefónicas locales tendrán plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 1987 para firmar y legalizar los contratos de interconexión. Para la legalización de los contratos se deberá acompañar el paz y salvo de la cartera vencida con TELECOM o el convenio de pago de la misma. Mientras tanto, TELECOM llevará contablemente como depósitos en favor de cada telefónica, las sumas que les corresponda por el aumento en los porcentajes de participación establecidos en el presente Decreto.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1987.
JULIO LONDOÑO PAREDES
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones de la Jefatura,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.