DECRETO 1776 DE 1986
(mayo 30)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 034 del 29 de abril de 1986, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios.
Nota: Derogado por el Decreto 1740 de 1991
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la conferida en el artículo 43 del Decreto ley 1650 de 1977,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 034 del 29 de abril de 1986, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 034 DE 1986
(abril 29)
por el cual se reorganiza la conformación de las Comisiones de Prestaciones, se reglamenta su funcionamiento y se dictan otras disposiciones.
El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de sus facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 43, literal e) del Decreto ley 1650 de 1977, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto‑ley 1650 de 1977 los actuales reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios se continúan aplicando hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar las normas del mencionado Decreto;
Que los reglamentos generales de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional aprobados por los Decretos 3041 de 1966 y 3170 de 1964 respectivamente, señalaron la conformación, organización y facultades de las comisiones de prestaciones;
Que se ha considerado que en la actualidad el Instituto de Seguros Sociales tiene la administración de dichos seguros con fundamento en lo establecido en el artículo 132 del Decreto ley 1650 de 1977 y según la interpretación que de la misma norma hizo el Honorable Consejo de Estado en consulta absuelta el 5 de diciembre de 1979;
Que se ha considerado conveniente modificar su conformación y reorganizar su funcionamiento para lograr una mayor eficiencia y prontitud en la resolución de las solicitudes de prestaciones económicas,
ACUERDA:
Artículo 1º DE LA CONFORMACION DE COMISIONES DE PRESTACIONES. Constituir las siguientes Comisiones de Prestaciones, las cuales dentro de su jurisdicción, tendrán las funciones de reconocer y tramitar las solicitudes sobre reclamaciones y los recursos de reposición por concepto de pensiones, indemnizaciones sustitutivas, auxilios por incapacidad por un mismo accidente o enfermedad de 180 días o superior, correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios, así:
a) Una comisión de prestaciones en el Nivel Nacional: Su competencia territorial será la que corresponda a la de aquellas Seccionales o UPNES que a juicio del Director General no puedan cumplir sus funciones por falta de infraestructura física o recursos humanos, y
b) Una comisión de prestaciones en cada una de las Seccionales Nivel A y Nivel B. Su competencia territorial será la que corresponda a la respectiva Seccional.
Artículo 2. DE LA INTEGRACION DE LAS COMISIONES DE PRESTACIONES. Las comisiones de prestaciones estarán integradas en la siguiente forma:
a) Comisión de Prestaciones del Nivel Nacional:
1° El Subdirector Financiero o su delegado, quien la presidirá.
2º El Jefe de la División de Seguros Económicos.
3º El Jefe de la Sección de Medicina Laboral.
4º Un abogado de la Subdirección Financiera designado por el Subdirector Financiero.
5º Un abogado especializado en asuntos laborales.
6º Un experto en economía.
Actuará como Secretario de la Comisión el Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas, quien tendrá voz pero no voto.
b) Comisión de Prestaciones de las Seccionales del Nivel A:
1º El Subgerente Financiero, quien la presidirá.
2º El Jefe de la División de Seguros Económicos.
3º El Jefe de la Sección de Medicina Laboral.
4° Un abogado de la Planta de la Seccional, designado por el Gerente.
5° Un abogado especializado en asuntos laborales.
6º Un experto en Economía.
Actuará como Secretario de la Comisión de Prestaciones, el Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas, quien tendrá voz pero no voto.
c) Comisión de Prestaciones de las Seccionales del Nivel B:
1º El Gerente o su delegado, quien la presidirá.
2º El Jefe de la División Técnico Financiera.
3º El Jefe de la Sección de Salud Ocupacional.
4º El Jefe de la Oficina Jurídica.
5º Un abogado especializado en asuntos laborales.
6º Un experto en Economía.
Actuará como Secretario el Jefe de la Sección de Afiliación y Registro, quien tendrá voz pero no voto.
Parágrafo 1. Las Comisiones de Prestaciones se ceñirán a las Reglamentaciones del ISS, a las políticas administrativas del Instituto, oídos los conceptos de la Oficina Jurídica del Nivel Nacional.
Parágrafo 2. El abogado especializado en asuntos laborales y el experto en economía, requerirán como mínimo 3 años de experiencia en el ejercicio de su respectiva profesión y serán designados por el Director General y los respectivos Gerentes Seccionales, según se trate de integrar la Comisión de Prestaciones del Nivel Nacional o del Nivel Seccional, por un período de dos (2) años.
Artículo 3. DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE PRESTACIONES. El Director General del Instituto de Seguros Sociales queda facultado para disponer y fijar mediante resolución, la fecha en que deban iniciar funciones las Comisiones de Prestaciones del Nivel Nacional y Seccional cuando la infraestructura, física y los recursos humanos así lo permitan.
Parágrafo. Cuando por falta de infraestructura física o de recursos financieros o humanos no pueda la Comisión de Prestaciones de una Seccional iniciar funciones o desempeñar adecuadamente las que legalmente le han sido señaladas, podrá el Director General atribuir el conocimiento de los asuntos que le competen, a otra Comisión de Prestaciones.
Artículo 4. DE LAS SESIONES Y DEL QUORUM DECISORIO. Las Comisiones de Prestaciones previa citación del Secretario de la Comisión, se reunirán, sesionarán y decidirán con asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 5. DE LAS ACTAS. De las sesiones de las Comisiones de Prestaciones se levantará un acta en la que se hará constar el día, lugar, hora de reunión, nombre de los asistentes, asuntos sometidos a su consideración, deliberaciones y decisiones tomadas.
Dichas actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario de la Comisión respectiva.
Artículo 6. DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LAS COMISIONES DE PRESTACIONES. Son funciones del Presidente de las Comisiones de Prestaciones:
1° Presidir las reuniones de la Comisión.
2º Suscribir las actas de las reuniones.
3º Suscribir las resoluciones que profiera la Comisión.
4º Decretar la práctica de las pruebas solicitadas o de las que a juicio de la Comisión sean procedentes y Conducentes.
5º Las demás que le imponga la ley o los reglamentos del ISS.
Artículo 7. DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DE LAS COMISIONES DE PRESTACIONES. Son funciones del Secretario de las Comisiones de Prestaciones:
1º Citar a los miembros.
2º Levantar y suscribir las actas de las reuniones de las Comisiones de Prestaciones.
3º Poner a disposición de la Comisión de Prestaciones los expedientes sometidos a su consideración y los demás documentos que se le soliciten.
4° Llevar el control y archivo de todos los asuntos que sean de competencia de las Comisiones.
5º Recepcionar los memoriales sobre recursos y estudiar su procedencia de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo. Libro I.
6º Remitir a la Dirección General del ISS los expedientes en originales o en fotocopias autenticadas, cuando la Comisión conceda el recurso de apelación, o así se lo solicite un funcionario competente.
7º Las demás que le impongan la ley o los reglamentos del ISS.
Artículo 8. DE LOS HONORARIOS. Los miembros de las Comisiones de Prestaciones que sean funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, no devengarán honorarios.
Los honorarios para los demás integrantes de las comisiones se fijarán por sesión y serán los señalados para los miembros de los Consejos Asesores de las Gerencias Seccionales.
Artículo 9. DE LAS DECISIONES. Las decisiones que tomen las Comisiones por razón de una solicitud de prestación o de un recurso, se adoptarán a través de resoluciones motivadas.
Artículo 10. DE LOS RECURSOS. Contra las decisiones de la Comisión de Prestaciones procede el recurso de reposición ante la misma comisión y el de apelación ante el Director General, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Libro I.
Artículo 11. DEL AUXILIO FUNERARIO. Corresponde a la División de Seguros Económicos del Nivel Nacional, a las Divisiones de Seguros Económicos de las Seccionales A y a los Jefes Técnico Financieros de las Seccionales B, el conocimiento y decisión de las solicitudes por concepto de auxilio funerario correspondiente a los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional.
Artículo 12. DE LA VIGENCIA. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional y deroga el tercer inciso del artículo 65 y los artículos 67, 68 y 69, literal a) del Acuerdo 155 de 1963; los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 197 de 1969 y las siguientes disposiciones de la Junta Administradora de los Seguros Económicos: literal b) del Acuerdo 08 de 1981, Acuerdo 09 de 1981, Acuerdo 010 de 1981, Acuerdo 017 de 1981, Acuerdo 018 de 1981, Acuerdo 026 de 1982 y Acuerdo 039 de 1984. y las demás normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 29 de abril de 1986.
Presidente (Fdo.),
La Ministra de Salud (E.),
BEATRIZ DE LA VEGA
El Secretario Ad Hoc (Fdo.),
RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.