DECRETO 1776 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1776 DE 1986    

(mayo 30)    

     

Por el cual se aprueba el  Acuerdo número 034 del 29 de abril de 1986, expedido por el Consejo Nacional de  Seguros Sociales obligatorios.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1740 de 1991    

     

     

 El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la  conferida en el artículo 43 del Decreto ley 1650  de 1977,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Apruébase  el Acuerdo número 034 del 29 de abril de 1986, emanado del Consejo Nacional de  Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 034 DE  1986    

(abril 29)    

por el cual se  reorganiza la conformación de las Comisiones de Prestaciones, se reglamenta su  funcionamiento y se dictan otras disposiciones.    

     

El Consejo Nacional de  Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de sus facultades legales y en  especial la que le confiere el artículo 43, literal e) del Decreto ley 1650  de 1977, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 132 del Decreto‑ley  1650 de 1977 los actuales reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios  se continúan aplicando hasta cuando entren en vigor los que se expidan para  desarrollar las normas del mencionado Decreto;    

Que los reglamentos  generales de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, y Accidentes de Trabajo  y Enfermedad Profesional aprobados por los Decretos 3041 de 1966 y 3170 de 1964  respectivamente, señalaron la conformación, organización y facultades de las  comisiones de prestaciones;    

Que se ha considerado  que en la actualidad el Instituto de Seguros Sociales tiene la administración  de dichos seguros con fundamento en lo establecido en el artículo 132 del Decreto ley 1650  de 1977 y según la interpretación que de la misma norma hizo el Honorable  Consejo de Estado en consulta absuelta el 5 de diciembre de 1979;    

Que se ha considerado  conveniente modificar su conformación y reorganizar su funcionamiento para  lograr una mayor eficiencia y prontitud en la resolución de las solicitudes de  prestaciones económicas,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1º DE LA  CONFORMACION DE COMISIONES DE PRESTACIONES. Constituir las siguientes Comisiones  de Prestaciones, las cuales dentro de su jurisdicción, tendrán las funciones de  reconocer y tramitar las solicitudes sobre reclamaciones y los recursos de  reposición por concepto de pensiones, indemnizaciones sustitutivas, auxilios  por incapacidad por un mismo accidente o enfermedad de 180 días o superior,  correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios, así:    

a) Una comisión de  prestaciones en el Nivel Nacional: Su competencia territorial será la que  corresponda a la de aquellas Seccionales o UPNES que a juicio del Director  General no puedan cumplir sus funciones por falta de infraestructura física o  recursos humanos, y    

b) Una comisión de  prestaciones en cada una de las Seccionales Nivel A y Nivel B. Su competencia  territorial será la que corresponda a la respectiva Seccional.    

     

Artículo 2. DE LA  INTEGRACION DE LAS COMISIONES DE PRESTACIONES. Las comisiones de prestaciones  estarán integradas en la siguiente forma:    

a) Comisión de  Prestaciones del Nivel Nacional:    

1° El  Subdirector Financiero o su delegado, quien la presidirá.    

2º El Jefe de la  División de Seguros Económicos.    

3º El Jefe de la  Sección de Medicina Laboral.    

4º Un abogado de la  Subdirección Financiera designado por el Subdirector Financiero.    

5º Un abogado  especializado en asuntos laborales.    

6º Un experto en  economía.    

Actuará como  Secretario de la Comisión el Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas,  quien tendrá voz pero no voto.    

b) Comisión de  Prestaciones de las Seccionales del Nivel A:    

1º El Subgerente  Financiero, quien la presidirá.    

2º El Jefe de la  División de Seguros Económicos.    

3º El Jefe de la  Sección de Medicina Laboral.    

4° Un  abogado de la Planta de la Seccional, designado por el Gerente.    

5° Un  abogado especializado en asuntos laborales.    

6º Un experto en  Economía.    

Actuará como  Secretario de la Comisión de Prestaciones, el Jefe de la Sección de  Prestaciones Económicas, quien tendrá voz pero no voto.    

c) Comisión de  Prestaciones de las Seccionales del Nivel B:    

1º El Gerente o su  delegado, quien la presidirá.    

2º El Jefe de la  División Técnico Financiera.    

3º El Jefe de la  Sección de Salud Ocupacional.    

4º El Jefe de la  Oficina Jurídica.    

5º Un abogado  especializado en asuntos laborales.    

6º Un experto en  Economía.    

Actuará como Secretario  el Jefe de la Sección de Afiliación y Registro, quien tendrá voz pero no voto.    

     

Parágrafo 1. Las  Comisiones de Prestaciones se ceñirán a las Reglamentaciones del ISS, a las  políticas administrativas del Instituto, oídos los conceptos de la Oficina  Jurídica del Nivel Nacional.    

     

Parágrafo 2. El  abogado especializado en asuntos laborales y el experto en economía, requerirán  como mínimo 3 años de experiencia en el ejercicio de su respectiva profesión y  serán designados por el Director General y los respectivos Gerentes  Seccionales, según se trate de integrar la Comisión de Prestaciones del Nivel  Nacional o del Nivel Seccional, por un período de dos (2) años.    

     

Artículo 3. DEL  FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE PRESTACIONES. El Director General del Instituto  de Seguros Sociales queda facultado para disponer y fijar mediante resolución,  la fecha en que deban iniciar funciones las Comisiones de Prestaciones del  Nivel Nacional y Seccional cuando la infraestructura, física y los recursos  humanos así lo permitan.    

     

Parágrafo. Cuando por  falta de infraestructura física o de recursos financieros o humanos no pueda la  Comisión de Prestaciones de una Seccional iniciar funciones o desempeñar  adecuadamente las que legalmente le han sido señaladas, podrá el Director  General atribuir el conocimiento de los asuntos que le competen, a otra  Comisión de Prestaciones.    

     

Artículo 4. DE LAS  SESIONES Y DEL QUORUM DECISORIO. Las Comisiones de Prestaciones previa citación  del Secretario de la Comisión, se reunirán, sesionarán y decidirán con  asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.    

     

Artículo 5. DE LAS  ACTAS. De las sesiones de las Comisiones de Prestaciones se levantará un acta  en la que se hará constar el día, lugar, hora de reunión, nombre de los  asistentes, asuntos sometidos a su consideración, deliberaciones y decisiones  tomadas.    

Dichas actas serán  suscritas por el Presidente y el Secretario de la Comisión respectiva.    

     

Artículo 6. DE LAS  FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LAS COMISIONES DE PRESTACIONES. Son funciones del  Presidente de las Comisiones de Prestaciones:    

1° Presidir  las reuniones de la Comisión.    

2º Suscribir las actas  de las reuniones.    

3º Suscribir las  resoluciones que profiera la Comisión.    

4º Decretar la  práctica de las pruebas solicitadas o de las que a juicio de la Comisión sean  procedentes y Conducentes.    

5º Las demás que le  imponga la ley o los reglamentos del ISS.    

     

Artículo 7. DE LAS  FUNCIONES DEL SECRETARIO DE LAS COMISIONES DE PRESTACIONES. Son funciones del  Secretario de las Comisiones de Prestaciones:    

1º Citar a los  miembros.    

2º Levantar y  suscribir las actas de las reuniones de las Comisiones de Prestaciones.    

3º Poner a disposición  de la Comisión de Prestaciones los expedientes sometidos a su consideración y  los demás documentos que se le soliciten.    

4° Llevar el  control y archivo de todos los asuntos que sean de competencia de las  Comisiones.    

5º Recepcionar los  memoriales sobre recursos y estudiar su procedencia de acuerdo con el Código  Contencioso Administrativo. Libro I.    

6º Remitir a la Dirección  General del ISS los expedientes en originales o en fotocopias autenticadas,  cuando la Comisión conceda el recurso de apelación, o así se lo solicite un  funcionario competente.    

7º Las demás que le  impongan la ley o los reglamentos del ISS.    

     

Artículo 8. DE LOS  HONORARIOS. Los miembros de las Comisiones de Prestaciones que sean  funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, no devengarán honorarios.    

Los honorarios para  los demás integrantes de las comisiones se fijarán por sesión y serán los señalados  para los miembros de los Consejos Asesores de las Gerencias Seccionales.    

     

Artículo 9. DE LAS  DECISIONES. Las decisiones que tomen las Comisiones por razón de una solicitud  de prestación o de un recurso, se adoptarán a través de resoluciones motivadas.    

     

Artículo 10. DE LOS  RECURSOS. Contra las decisiones de la Comisión de Prestaciones procede el  recurso de reposición ante la misma comisión y el de apelación ante el Director  General, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Libro I.    

     

Artículo 11. DEL  AUXILIO FUNERARIO. Corresponde a la División de Seguros Económicos del Nivel  Nacional, a las Divisiones de Seguros Económicos de las Seccionales A y a los  Jefes Técnico Financieros de las Seccionales B, el conocimiento y decisión de  las solicitudes por concepto de auxilio funerario correspondiente a los Seguros  de Invalidez, Vejez y Muerte, y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional.    

     

Artículo 12. DE LA  VIGENCIA. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno  Nacional y deroga el tercer inciso del artículo 65 y los artículos 67, 68 y 69,  literal a) del Acuerdo 155 de 1963; los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del  Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 197 de 1969 y las siguientes disposiciones de  la Junta Administradora de los Seguros Económicos: literal b) del Acuerdo 08 de  1981, Acuerdo 09 de 1981, Acuerdo 010 de 1981, Acuerdo 017 de 1981, Acuerdo 018  de 1981, Acuerdo 026 de 1982 y Acuerdo 039 de 1984. y las demás normas que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E,  a 29 de abril de 1986.    

     

Presidente (Fdo.),    

     

La Ministra de Salud  (E.),    

BEATRIZ DE LA VEGA    

     

El Secretario Ad Hoc  (Fdo.),    

RODRIGO BUSTAMANTE  ALVAREZ.    

     

ARTICULO 2° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 30 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social,    

JORGE CARRILLO ROJAS.              

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