DECRETO 177 DE 1987
(enero 27)
Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de la Registraduria Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 126 de 1988, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
… … … … … … … … … … … … …
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los incrementos de salario por antigüedad.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica mensual, fijada en el Decreto, de acuerdo con la siguiente escala:
… … … … … … … … … … … … … … …
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento sesenta y dos pesos ($162.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 8º. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º. del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del Nivel Operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
Artículo 9º La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 20 del Decreto ley 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica y los incrementos por antigüedad que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica superior a $ 66.000.00.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados ser equivalente al 35% de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 y la Resolución número 0974 del mismo año del Registrador Nacional del Estado Civil, será del ciento por ciento (100%) del sueldo básico mensual que devengue los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y ser cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.
Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere elaborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con el sueldo que se estuviere devengando en la fecha del retiro.
Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres (3) meses completos, sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.
b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones,
c) Los empleados de planta que hubieren sido promovidos a supernumerarios se les liquidará con base en el sueldo correspondiente al cargo en propiedad, según la planta de personal.
Artículo 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
Artículo 12. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas mensuales.
Artículo 13. Mientras se expiden las disposiciones a que se refieren los artículos 6º y 7º del Decreto ley 3493 del 21 de noviembre de 1986, la asignación básica del empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 13, será la fijada para el grado 02 de la escala del nivel ejecutivo de que trata el artículo 1º del presente Decreto y para el empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 grado 12, será la señalada para el grado 01 de la misma escala.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º. De enero de 1987, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto ley 897 de 1978, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto ley 103 de 1986 y el Decreto 3493 de noviembre 21 de 1986 con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.