DECRETO 177 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  177 DE 1987    

(enero 27)    

     

Por el cual se establecen las escalas de  remuneracion de los empleos de la Registraduria Nacional del Estado Civil y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 126 de 1988,  artículo 13.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987,  establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la  Registraduría Nacional del Estado Civil:    

     

… … … … … … … … … … … … …    

     

Para determinar el valor de los viáticos se  tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los incrementos de salario por  antigüedad.    

Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el  incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos  funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo  dispuesto en el Decreto  extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o  adicionan se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica  mensual, fijada en el Decreto, de acuerdo con la siguiente escala:    

     

… … … … … … … … … … … … … … …    

     

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se desecharán.    

Artículo 7º El auxilio de alimentación para los  empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento sesenta  y dos pesos ($162.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al  presupuesto de la entidad.    

También habrá lugar al pago de este auxilio  cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis  (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.    

Artículo 8º. Cuando la asignación básica mensual  de los empleados a que se refiere el artículo 1º. del presente Decreto sea  igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de  remuneración del Nivel Operativo, dichos empleados tendrán derecho al  reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en cuantía que señale  el Gobierno para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la  Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.    

Artículo 9º La bonificación por servicios  prestados de que trata el artículo 20 del Decreto ley 897 de  1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica y  los incrementos por antigüedad que correspondan al funcionario en la fecha en  que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración  mensual por concepto de asignación básica superior a $ 66.000.00.    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados ser equivalente al 35% de los dos factores de salario  señalados en el inciso anterior.    

Artículo 10. La remuneración electoral de que  trata el Decreto 1434 de 1982  y la Resolución número 0974 del mismo año del Registrador Nacional del Estado  Civil, será del ciento por ciento (100%) del sueldo básico mensual que devengue  los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo  el país.    

La remuneración electoral se pagará por una sola  vez en cada año electoral y ser cubierta en el mes siguiente a la celebración de  las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes  siguiente de realizadas éstas.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones  para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración  electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber  pertenecido a ella, siempre que se hubiere elaborado en el período  pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará  con el sueldo que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró  durante estos tres (3) meses completos, sino parte de ellos se le pagará  proporcionalmente al tiempo laborado.    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración  electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad,  por maternidad o en vacaciones,    

c) Los empleados de planta que hubieren sido  promovidos a supernumerarios se les liquidará con base en el sueldo  correspondiente al cargo en propiedad, según la planta de personal.    

Artículo 11. Los empleados de la Registraduría  Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien  el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán  derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos  (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  causarlas.    

El valor de la bonificación no se tendrá en  cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de  los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación  del disfrute de las vacaciones.    

Artículo 12. A partir de la vigencia del presente  Decreto, a la asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los  empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde  una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas mensuales.    

Artículo 13. Mientras se expiden las  disposiciones a que se refieren los artículos 6º y 7º del Decreto  ley 3493 del 21 de noviembre de 1986, la asignación básica del empleo de  Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 13, será la fijada para el grado 02 de  la escala del nivel ejecutivo de que trata el artículo 1º del presente Decreto  y para el empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 grado 12, será la señalada  para el grado 01 de la misma escala.    

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º. De enero de  1987, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto ley 897 de  1978, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto ley 103 de  1986 y el Decreto  3493 de noviembre 21 de 1986 con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

DIEGO YOUNES MORENO.          

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