DECRETO 1747 DE 1986
(mayo 29)
Por el cual se dictan medidas sobre autorización de giros en divisas extranjeras para los estudiantes colombianos en el exterior.
Nota: Derogado por el Decreto 2926 de 1990, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 103 del Decreto ley 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 5º del Decreto 2082 de 1983 quedará así:
“Establécense las siguientes cuantías máximas para giros a estudiantes en el exterior:
1. Valor de las matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones educativas;
2. Depósitos anticipado, para tramitación de admisiones y cuotas de administración de programas de Intercambio cultural;
3. Valor de los seguros de enfermedad y accidente;
4. Hasta US$ 350.00 para gastos de viaje de ida, e igual suma para el regreso;
5. Hasta US$ 560.00 anuales para libros y material de estudio;
6. Hasta US$ 560.00 por una sola vez para gastos de tesis;
7. Hasta US$ 700.00 mensuales para gastos de sostenimiento, según los índices de costo de vida por países;
8. Hasta US$ 450.00 mensuales para gastos de sostenimiento del cónyuge del estudiante, si no es estudiante y reside con éste en el exterior y siempre que se trate de programas de duración mayor de seis meses y hasta US$ 200.00 por cada hijo;
9. Hasta US$ 500.00 por una sola vez cada año, para gastos varios debidamente comprobados;
10. Valor de tratamientos médicos y odontológicos en el exterior, previa demostración de cuantía, en aquellos casos en que no sean asumidos por los seguros.
Artículo 2. Además de las cuantías autorizadas en los numerales 7 y 8 del artículo anterior, la Oficina de Cambios del Banco de la República podrá autorizar giros mensuales a favor de los estudiantes patrocinados por entidades que auspician programas de estudios, de adiestramiento y de especialización en el exterior. Dichos giros estarán condicionados a justificación de la necesidad del envío, limitados al valor de los salarios de cada becario, y a que la entidad patrocinadora continúe pagándolos durante la vigencia del programa de estudios, sin que sea necesario el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2° del Decreto 2082 de 1983.
Artículo 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.