DECRETO 1736 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1736 DE 1986    

(mayo  29)    

     

Por  el cual se corrigen unos artículos del Decreto 1222 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el artículo 2° de la Ley 64 de 1923 dispuso  que las loterías debían destinar para el pago de los premios, como mínimo, el  sesenta y cuatro por ciento (64%) del valor de los billetes que componían cada  sorteo;    

Que el ordinal 2° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 estableció  un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de los billetes de lotería  que componen cada sorteo y redujo el mínimo a que se refiere el inciso anterior  al cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor también citado antes;    

Que  por estar vigente la norma legal que se acaba de citar, el Decreto  reglamentario 2067 de 1940 ordenó a las loterías “rifar en premios el  cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que compongan  cada sorteo”;    

Que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1º de 1982, que fue  incorporado como parágrafo del artículo 200 del Decreto 1222 de 1986,  se halla expresamente derogado por el artículo 11 del Decreto  legislativo 386 de 1983 y que, en su lugar el artículo 2º del mismo Decreto  386 norma que ahora se encuentra vigente, facultó a las loterías de Bogotá y  Cundinamarca para “establecer independientemente juegos de apuestas  permanentes o firmar convenios para organizar un único juego”;    

Que  el artículo 4° de la Ley 1º de 1982, que fue  incorporado como artículo 201 del Decreto 1222 de 1986,también  se halla expresamente derogado por el artículo 11 del Decreto  legislativo 386 de 1983, norma actualmente vigente, que en su artículo 1°  autorizó cambiar el sistema de pago a las loterías y beneficencias por parte de  los concesionarios de juegos de apuestas permanente;    

Que  la honorable Corte Suprema de Justicia al revisar la constitucionalidad del Decreto  386, observó que “el artículo 1° del Decreto  que se examina contiene una mención antitécnica, que no incide en su constitucionalidad  cuando al referirse al valor de los formularios de apuestas explica que ese  valor representa el impuesto correspondiente. Se trata evidentemente, de un  error, pues lo que estableció la Ley 1º de 1982 fue un  monopolio departamental sobre el juego de apuestas permanentes, y no un  tributo. Los derechos que deben pagar los concesionarios que explotan dicho  monopolio no tienen el carácter de impuestos, y más bien podrían ser asimilados  al de regalías”;    

Que  en el Código de Régimen Departamental debe hacerse referencia a las normas  vigentes del Decreto  legislativo 386 de 1983 que regulan el juego de apuestas permanentes;    

Que  como la Ley 3ª de 1986  únicamente concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República  para “codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para  la organización y el funcionamiento de la administración departamental”,  en desarrollo de las mismas no podía el Gobierno modificar el texto, contenido  y alcance de las disposiciones incorporadas en el Código de Régimen  Departamental;    

Que  del texto del Decreto 1222 de 1986  se deduce claramente que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Ley 3ª de 1986, la  voluntad del legislador extraordinario no fue otra que la de codificar las  disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el  funcionamiento de la administración departamental;    

Que  el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal autoriza a los  funcionarios respectivos para modificar los yerros en las citas o referencias  de unas leyes a otras, cuando no quede duda sobre la voluntad del legislador:    

Que,  de acuerdo con los considerandos anteriores, deben corregirse los errores que  se presentan en los artículos 194, 200 y 201 del Decreto 1222 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1. Corrigese el artículo 194 del Decreto 1222 de 1986  y ordenase que donde dice “sesenta y cuatro por ciento (64°%  ) ” debe anotarse “cincuenta y cuatro por ciento (54%)”. En  consecuencia, su texto será el siguiente:    

“Artículo  194. Señalase el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes  que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los  premios; y el catorce por ciento (14%.) del mismo valor como el mínimo de  participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo  departamento”.    

     

Artículo  2. Corrigese el parágrafo del artículo 200 del Decreto 1222 de 1986,  y ordenase incluir como texto del mismo el artículo 2º del Decreto  legislativo 386 de 1983, en reemplazo del parágrafo del artículo 3°  de la Ley 1ª de 1982. En  consecuencia, el texto de dicho parágrafo será:    

     

Parágrafo,  Las loterías de Bogotá y Cundinamarca podrán establecer independientemente  juegos de apuestas permanentes o firmar convenios para organizar un único  juego”.    

     

Artículo  3. Corrigese el artículo 201 del Decreto 1222 de 1986  y ordenase en su lugar codificar el texto del artículo 1°  del Decreto  legislativo 386 de 1983 y las referencias a las demás normas vigentes de  éste que regulan el juego de apuestas permanentes. En consecuencia, su texto  será el siguiente:    

“Artículo  201. En desarrollo de la Ley 1ª de 1982, las  loterías o beneficencias podrán emitir formularios de distintos valores o  nominaciones por los cuales los concesionarios pagarán un precio equivalente al  6% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario. El valor de  estos formularios no se cargará a los apostadores y representa la regalía  correspondiente.    

Los  demás aspectos inherentes a los juegos de apuestas permanentes no regulados en  este Código, continuarán rigiéndose por el Decreto  legislativo 386 de 1983″.    

     

Artículo  4. El DIARIO OFICIAL hará una nueva edición del Decreto 1222 de 1986  en la que se incluyan las correcciones aquí ordenadas.    

     

Artículo  5. Este Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 29 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno,    

JAIME  CASTRO.              

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