DECRETO 1734 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1734 DE 1988    

(agosto24)    

     

por el cual  se fijan tasas máximas de interés para la captación de ahorros y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 490 de 1991,  por el Decreto 2994 de 1990  y por el Decreto 183 de 1989.    

     

Nota  2: Adicionado por el Decreto 1988 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de  la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 183 de 1989,  artículo 4º. Sobre  los recursos que capten los establecimientos bancarios a través de Certificados  de Depósito a Término no podrán reconocerse tasas de interés superiores a las  que se señalan a continuación, teniendo en cuenta el plazo del respectivo  instrumento:    

     

… … … … … … … … …    

     

La tasa que reconozcan los establecimientos bancarios podrá ser superior a  las señaladas en los literales anteriores cuando el Certificado se haya  estipulado con un plazo superior a 18 meses.    

Artículo 2º. Derogado  por el Decreto 183 de 1989,  artículo 4º. Sobre  los recursos que capten las corporaciones financieras a través de Certificados  de Depósito a Término y sobre los que capten las compañías de financiamiento  comercial a cualquier título, podrán reconocerse tasas máximas de interés  superiores hasta en 1.5 puntos efectivos anuales a las fijadas en el artículo  anterior, según el plazo del respectivo instrumento.    

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 2994 de 1990,  artículo 4º. Los  Certificados de Depósito de Ahorro a Término de los establecimientos bancarios,  que se constituyan con un plazo igual o inferior a un mes, devengarán una tasa  de interés máxima del 21% efectivo anual.    

Cuando se trate de Certificados de Depósito de Ahorro a Término con un  plazo superior a un mes, la tasa de interés máxima será del 29.45% efectivo  anual.    

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 490 de 1991,  artículo 3º. En  las cuentas de ahorro de valor constante, las corporaciones de ahorro y vivienda  reconocerán una tasa efectiva de interés hasta del 4% anual sobre el saldo  mínimo trimestral expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-,  siempre y cuando éste sea igual o superior a dos Unidades de Poder Adquisitivo  Constante-UPAC-    

Para los efectos señalados en el presente artículo, los trimestres aquí  mencionados concluirán el último día calendario de los siguientes meses: marzo,  junio, septiembre y diciembre.    

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 183 de 1989,  artículo 4º. Sobre  los recursos que capten las corporaciones de ahorro y vivienda a través de  certificados de ahorro de valor constante, no podrán reconocerse tasas de  interés superiores a las que se señalan a continuación:    

     

… … … … … … … … …    

     

La tasa que reconozcan las corporaciones de ahorro y vivienda podrá ser  superior a las señaladas en los literales anteriores, cuando los certificados  de ahorro de valor constante se expidan con plazos superiores a 18 meses.    

Parágrafo. Las tasas de interés fijadas en el presente artículo se  liquidarán sobre valores expresados en Unidades de Poder Adquisitivo  Constante-UPAC-.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 490 de 1991,  artículo 3º. Las  corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán sobre los saldos diarios de los  depósitos ordinarios de que trata el Decreto 1414 de 1970,  una tasa de interés no superior al 16% efectivo  anual.    

Artículo 7º. Los establecimientos de crédito  podrán convenir libremente la periodicidad con que reconocerán intereses en sus  captaciones, siempre y cuando la forma de pago de los mismos no implique  exceder las tasas máximas efectivas autorizadas en los artículos anteriores.    

Para calcular la equivalencia entre la forma de  pago de los intereses acordados y las tasas efectivas máximas autorizadas,  deberá procederse en la forma establecida en la circular número 38 de 1977 de  la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 8º. De conformidad con las normas  vigentes, corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia del  cumplimiento del presente Decreto y la imposición a las entidades y a los  administradores responsables de las violaciones del mismo, de las sanciones  administrativas establecidas en el Decreto 2920 de 1982.    

Artículo 9º. El presente Decreto deroga el Decreto 2135 de 1987,  los artículos 3 del Decreto 272 de 1986  y 4º del Decreto 721 de 1987,  y rige desde el 29 de agosto de 1988.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. E., a 24 de agosto de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Luis Fernando Alarcón Mantilla          

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