DECRETO 1733 DE 1986
(mayo 28)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 688 de 1967.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que para los efectos del artículo 23 del Decreto 688 de 1967 en lo referente a los contratos de obras públicas, es importante establecer un control previo a la expedición de la licencia temporal y posterior a la llegada al país de los equipos y maquinarias necesarios
para adelantar dichas obras,
DECRETA:
Artículo 1. Para la ejecución de obras públicas sólo podrán importarse con licencia transitoria no reembolsable, equipos y maquinarias que tengan concepto previo, favorable y por escrito, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 2. El concepto de que trata el artículo anterior versará sobre lo siguiente:
a) No disponibilidad en el país de equipos y/o maquinarias similares a las que se pretenden importar temporalmente;
b) Aptitud de la maquinaria y equipo para la ejecución de la obra respectiva;
c) Cantidad requerida de equipo y maquinaria, por tipo, según la naturaleza de la obra.
Parágrafo. El mismo concepto se exigirá para los casos de transferencia o prórroga de la permanencia en el país de la maquinaria e equipo importados temporalmente.
Artículo 3. Para la expedición de las licencias temporales o las modificaciones por cambio de la obra a ejecutar o por transferencia del equipo o maquinaria, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, debe exigir el concepto previo, favorable y por escrito del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a que se refiere el artículo 2° de este Decreto.
Artículo 4. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte verificará el destino dado a la maquinaria y equipo importados temporalmente, para lo cual podrá realizar inspecciones, solicitar información y requerir el apoyo de otras entidades públicas.
El importador temporal deberá presentar trimestralmente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte un informe sobre las actividades que pretende cumplir en los tres meses siguientes, indicando fechas y lugares de ubicación del respectivo equipo. Junto con los informes presentará copia o fotocopia autenticada de la resolución sobre la vigencia del plazo de permanencia de equipo en el país y de la garantía constituida.
Artículo 5. En caso de cambio del titular de la licencia temporal o de la obra para la cual se importó inicialmente el equipo o la maquinaria, así como para las prórrogas, la solicitud ante la Dirección General de Aduanas debe hacerse antes del vencimiento de la vigencia de la licencia temporal o de la última prórroga.
Para tal fin las solicitudes de concepto previo ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deberán formularse con un mes de antelación a la fecha de presentación de la petición al INCOMEX o a la dependencia según corresponda.
Artículo 6. Las entidades públicas no pueden importar temporalmente equipo o maquinaria con destino a obras públicas que estén a cargo de un contratista particular.
Artículo 7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de hacienda y Crédito Público (E), María Fernanda Prieto Acosta; El Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas; El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, César Vallejo Mejía.