DECRETO 1733 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1733 DE 1986    

(mayo 28)    

     

por el cual se  reglamenta parcialmente el Decreto 688 de 1967.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que para los efectos del artículo 23  del Decreto 688 de 1967  en lo referente a los contratos de obras públicas, es importante establecer un  control previo a la expedición de la licencia temporal y posterior a la llegada  al país de los equipos y maquinarias necesarios    

para adelantar dichas obras,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Para la ejecución de  obras públicas sólo podrán importarse con licencia transitoria no reembolsable,  equipos y maquinarias que tengan concepto previo, favorable y por escrito, del  Ministerio de Obras Públicas y Transporte.    

     

Artículo 2. El concepto de que  trata el artículo anterior versará sobre lo siguiente:    

a) No disponibilidad en el país de  equipos y/o maquinarias similares a las que se pretenden importar  temporalmente;    

b) Aptitud de la maquinaria y  equipo para la ejecución de la obra respectiva;    

c) Cantidad requerida de equipo y  maquinaria, por tipo, según la naturaleza de la obra.    

     

Parágrafo. El mismo concepto se  exigirá para los casos de transferencia o prórroga de la permanencia en el país  de la maquinaria e equipo importados temporalmente.    

     

Artículo 3. Para la expedición de  las licencias temporales o las modificaciones por cambio de la obra a ejecutar  o por transferencia del equipo o maquinaria, el Instituto Colombiano de  Comercio Exterior INCOMEX, debe exigir el concepto previo, favorable y por  escrito del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a que se refiere el  artículo 2° de este Decreto.    

     

Artículo 4. El Ministerio de Obras  Públicas y Transporte verificará el destino dado a la maquinaria y equipo  importados temporalmente, para lo cual podrá realizar inspecciones, solicitar  información y requerir el apoyo de otras entidades públicas.    

El importador temporal deberá  presentar trimestralmente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte un  informe sobre las actividades que pretende cumplir en los tres meses  siguientes, indicando fechas y lugares de ubicación del respectivo equipo.  Junto con los informes presentará copia o fotocopia autenticada de la  resolución sobre la vigencia del plazo de permanencia de equipo en el país y de  la garantía constituida.    

     

Artículo 5. En caso de cambio del  titular de la licencia temporal o de la obra para la cual se importó  inicialmente el equipo o la maquinaria, así como para las prórrogas, la  solicitud ante la Dirección General de Aduanas debe hacerse antes del  vencimiento de la vigencia de la licencia temporal o de la última prórroga.    

Para tal fin las solicitudes de  concepto previo ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deberán formularse  con un mes de antelación a la fecha de presentación de la petición al INCOMEX o  a la dependencia según corresponda.    

     

Artículo 6. Las entidades públicas  no pueden importar temporalmente equipo o maquinaria con destino a obras  públicas que estén a cargo de un contratista particular.    

     

Artículo 7. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de  mayo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de hacienda y Crédito  Público (E), María Fernanda Prieto Acosta; El Ministro de Desarrollo Económico,  Gustavo Castro Guerrero; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo  Segovia Salas; El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, César Vallejo  Mejía.              

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