DECRETO 1729 DE 1989

Decretos 1989

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DECRETO 1729 DE 1989  

(agosto 3)  

por el cual   se modifica y adiciona el  Decreto ley 902 de 1988.  

El Presidente   de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que   le confiere la  Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,  

   

   

DECRETA:  

Artículo 1º   El artículo 1º del     Decreto ley 902 de 1988 quedará así:  

Podrán   liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las   sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos,   legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean   plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito   mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.  

También los   acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se   refiere el artículo 3º de este Decreto.  

Cuando el   valor de los bienes relictos sea de cien mil pesos ($100.000.oo), no será   necesaria la intervención de apoderado. El valor señalado se incrementará en las   fechas y porcentajes previstos en el artículo 3º del  Decreto 522 de 1988.  

La solicitud   deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el   caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del   causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento   principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá   presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los   interesados.  

Parágrafo. Al   trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.  

   

Artículo 2º   El artículo 2º del     Decreto ley 902 de 1988, quedará así:  

La solicitud   deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del   interés que les asiste para formularla; el nombre y último domicilio del   causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o   con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.  

Además, los   peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se   considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros   interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la   existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en   las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.  

No obstante,   si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había   contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada   conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución   de la sociedad conyugal.  

La ocultación   de herederos, del cónyuge supérstite, delegatarios, de cesionarios de derechos   herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la   declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden   solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella,   sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan.  

   

Artículo 3º   El numeral 2º del artículo 3º del     Decreto ley 902 de 1988, quedará así:  

Si la   solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto,   el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que   tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio   que se publicará que se publicará en un periódico de circulación nacional, se   difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el   término de diez (10) días en sitio visible de la notaría.  

Así mismo   dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la Administración de Impuestos   Nacionales que corresponde, el aviso que exigen las disposiciones legales sobre   el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la   iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el número de cédula   de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT., según el caso.  

Publicado el   edicto en el periódico respectivo, se presentará al notario la página en el cual   conste la publicación de aquel y exigirá la certificación de la radiodifusora,   cuando a ello hubiere lugar.  

Si faltare   alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá   la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes   observaciones.  

   

Artículo 4º   El numeral 8º del artículo 3º del     Decreto ley 902 de 1988, quedará así:  

Cuando   después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial,   aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se   hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de   dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una   liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación   que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.  

Si después de   terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes   del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la   liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de   herencia ante notario.  

   

Artículo 5º   El notario informará oportunamente a la Superintendencia de Notariado y   Registro, cuando se presenten los siguientes casos:  

a) La   devolución de lo actuado a los interesados;  

b) La   iniciación del trámite de liquidaciones adicionales;  

c) El   desistimiento, y  

d) La   terminación de la actuación.  

   

Artículo 6º   Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.  

   

   

Comuníquese y   cúmplase.  

Dado en   Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1989.  

   

VIRGILIO   BARCO  

   

La Ministra   de Justicia,  

MONICA DE   GREIFF LINDO.              

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