DECRETO 1728 DE 1989
(agosto 3)
por el cual se fija la retención cafetera.
Nota: Aclarado por el Decreto 1959 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 63 del Decreto 444 de marzo 22 de 1967 y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1º El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al cinco por ciento (5%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a cuatro punto cinco (4.5) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2º Ver Decreto 1959 de 1989, artículo 1º. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 3º Derógase el Decreto 2435 de diciembre 22 de 1987 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.