DECRETO 1728 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1728 DE 1989        

(agosto 3)     

por el cual se fija la retención cafetera.     

Nota: Aclarado por el Decreto 1959 de 1989.     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 63 del Decreto  444 de marzo 22 de 1967 y oído el concepto del Comité Nacional de  Cafeteros,    

DECRETA:    

Artículo 1º El porcentaje de retención cafetera que el  artículo 63 del Decreto  ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al  Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al cinco por  ciento (5%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que  señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.    

Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera  establecido es equivalente a cuatro punto cinco (4.5) kilogramos de café  pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se  proyecte exportar.    

Artículo 2º Ver  Decreto 1959 de 1989,  artículo 1º. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café  que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir de  la fecha de vigencia del presente Decreto.    

Artículo 3º Derógase el Decreto  2435 de diciembre 22 de 1987 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

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