DECRETO 1727 DE 1986
(mayo 28)
Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del País.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 81 del Código de Comercio y demás disposiciones reglamentarias,
DECRETA:
Artículo 1. Para la validez de las elecciones de Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes afiliados con derecho a sufragar:
Amazonas 50%, Armenia 18%, Barrancabermeja 50%, Barranquilla 20%, Bogotá 20%, Buga 45%, Cali 15%,Cartagena 45%, Cartago 60%, Cúcuta 35%, Chinchiná 60%, Duitama 55%, Florencia 60%, Girardot 60%,Honda 70%, Ibagué 45%, La Dorada 35%, Medellín 15%, Montería 45%, Palmira 50%, Pamplona 50% Quibdó 30%, Riohacha 35%, San Andrés 20%, Santa Marta 30%, Sevilla 60%, Sincelejo 60%, Sogamoso 55%,Tuluá 55%, Tunja 35%, y Valledupar 60%.
Artículo 2. Para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes matriculados con derecho a sufragar:
Bucaramanga 4%, Buenaventura 30%, Cauca 15%,El Espinal 20%, Facatativá 18%, Ipiales 40%, Magangue 30%, Manizales 4%, Neiva 4%, Pasto 5%, Pereira 3%, Putumayo 25%, Santa Rosa de Cabal 7%, Tumaco 15%, Urabá 3%, Villavicencio 8%.
Artículo 3. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 28 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.