DECRETO 1723 DE 1987
(septiembre 4)
Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 77 de 1987, en cuanto a la Reorganización del Sector Administrativo Relativo al Agua Potable y al Saneamiento Básico.
Nota: Modificado por el Decreto 76 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria prevista en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° INTEGRACION DE LAS OFICINAS SECCIONALES DEL INS. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán reformar su estructura administrativa para asumir las funciones correspondientes a las oficinas seccionales de la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud. En los departamentos en los que no se produzca esta reforma antes del 30 de octubre de 1987, la empresa de obras sanitarias, la sociedad de acueductos y alcantarillados o la compañía de servicios públicos que, conforme a sus actos de creación y organización tenga como área de operación el territorio del respectivo departamento, adoptará antes del 30 de noviembre de 1987 las reformas estatutarias que sean indispensables para asumir dichas funciones, así como las modificaciones a su planta de personal para el mismo fin.
Artículo 2° REORGANIZACION INTERNA DEL INS. Independientemente de la integración a que se refiere el artículo precedente, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, antes del 15 de enero de 1988, reformará la estructura y funciones del Instituto en orden a suprimir las oficinas seccionales de la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud y modificará su planta de personal para adaptarla a la nueva estructura. En el mismo acto de reforma se contemplará, la supresión de la División de Saneamiento Básico Rural a partir del 15 de julio de 1988.
Simultáneamente, la Junta Directiva del Instituto decidirá cuáles bienes o elementos se transferirán a las entidades que hayan asumido las funciones de que trata el artículo 1° de este Decreto. Esta decisión será ejecutada por el Director del Instituto en un término no superior a un mes después de su vigencia.
Parágrafo. Todas las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Salud que tengan relación con la actividad de las dependencias cuya supresión debe hacerse en los términos de este artículo, continuarán a su cargo.
Artículo 3° REORGANIZACION DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. Antes del 15 de enero de 1988, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte organizará la estructura de la Dirección de Agua Potable y, Saneamiento Básico creada por el artículo 8° del Decreto 77 de 1987 y someterá a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación de su planta de personal, para adecuarla a lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 del mismo Decreto.
Artículo 4° REORGANIZACION DEL MINISTERIO DE SALUD. Antes del 15 de julio de 1988 el Ministerio de Salud someterá a la aprobación del Gobierno Nacional las modificaciones a su planta de personal, para adecuarla a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 77 de 1987.
Artículo 5° ASESORIA TECNICA Y ADMINISTRATIVA. A fin de colaborar con los departamentos o con las entidades de que trata el artículo 1° del presente Decreto en el proceso de asunción de las funciones correspondientes, el Instituto Nacional de Salud les prestará la asesoría técnica y administrativa que ellas requieran, para lo cual podrán celebrarse los convenios Interadministrativos que sean necesarios.
Artículo 6° Inciso 1º modificado por el Decreto 76 de 1989, artículo 1º. CESION DE DERECHOS SOCIALES DEL INSFOPAL. En desarrollo del proceso de liquidación ordenado por el articulo 2º del Decreto 77 de 1987, el Instituto de Fomento Municipal, Insfopal, enajenará, antes del 15 de enero de 1989 y en favor de las entidades territoriales, los derechos sociales de que sea titular en las empresas de obras sanitarias (Empos), en las sociedades de acueductos y alcantarillados (Acuas) y en las compañías o empresas de servicios públicos. Las entidades territoriales podrán adquirir los mencionados derechos directamente o a través de sus entidades descentralizadas.
Texto inicial del inciso 1º.: “En desarrollo del proceso de liquidación ordenado por el artículo 2° del Decreto 77 de 1987, el Instituto de Fomento Municipal, Insfopal, enajenará, antes del 15 de enero de 1988 y en favor de las entidades territoriales que sean socias de ellas, los derechos sociales de que sea titular en las empresas de obras sanitarias (EMPOS), en las sociedades de acueductos y alcantarillados (ACUAS) y en las compañías o empresas de servicios públicos. La transferencia también podrá hacerse a las entidades territoriales que no sean socias, cuando sea indispensable para que exista pluralidad de socios o cuando, por cualquier causa, se estime indispensable ampliar la composición de la respectiva sociedad.”.
Los derechos sociales se enajenarán por su valor patrimonial, determinado de acuerdo con el último balance aprobado, o por el valor nominal si éste es menor. Para estos efectos, la Junta Liquidadora del Insfopal, aprobará, con el voto favorable del Director General de Crédito Público, las operaciones de crédito asociadas con la enajenación, de conformidad con las directrices trazadas por el Conpes.
Artículo 7° EFECTOS DE LA CESION. Efectuada la cesión de que trata el artículo anterior, se entenderá que las entidades respectivas pertenecen a la estructura administrativa del orden departamental o municipal, según sea el caso. Este carácter se definirá y señalará en las reformas estatutarias que deben adoptarse una vez hecha la cesión.
Artículo 8° OPERACIONES DE REFINANCIACION; De acuerdo con las pautas y orientaciones dadas por el Conpes, la Junta Liquidadora del Insfopal, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 77 de 1987, refinanciará las obligaciones a cargo de las entidades respecto de las cuales se haya efectuado la cesión de derechos sociales del Insfopal.
La aprobación de estas operaciones de refinanciación y la renovación de los respectivos contratos de crédito se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se haya formalizado la cesión de derechos. En todo caso, en los contratos de refinanciación se contemplará que, una vez liquidado el Insfopal, el titular de los créditos será la Nación, la cual los manejará a través del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano del Banco Central Hipotecario para los fines determinados por el Conpes.
Parágrafo. El plazo de que trata este artículo podrá ser prorrogado excepcionalmente, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 9° PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DEL INSFOPAL. La liquidación del Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En un término improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, la Junta Liquidadora elaborará y aprobará un inventario inicial pormenorizado de todos los bienes, derechos y obligaciones del Insfopal, incluidos aquellos de carácter litigioso o condicional;
b) En el mismo acto por medio del cual se apruebe el inventario inicial, se determinarán los bienes y derechos que pueden ser enajenados, las condiciones de la enajenación y su valor y los beneficiarios de la misma; las acciones y reclamaciones que deben ser promovidas por el Liquidador; la programación para el pago de las obligaciones a cargo del Insfopal y para el cobro de las acreencias, así como el monto y la naturaleza de las reservas patrimoniales requeridas para la satisfacción de obligaciones condicionales o contingentes y, en general, la destinación o utilización que se le dará a los activos o al producido de ellos durante el tiempo de la liquidación.
c) Todos los bienes, derechos y obligaciones incluidos en el inventario se manejarán mediante contabilidad separada. Los días 30 de enero y 30 de junio de 1988 y 1989 se revisará el inventario de acuerdo con las actividades que se hayan efectuado en desarrollo de la liquidación y, si es necesario, podrá procederse nuevamente a las determinaciones indicadas en la letra b);
d) El 30 de noviembre de 1989 se procederá a aprobar el inventario final de los bienes, derechos y obligaciones del Insfopal, que pasarán a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), en los términos indicados en el artículo 7° del Decreto 77 de 1987. El inventario final será aprobado mediante decreto del Gobierno Nacional. Durante el mes de diciembre de 1989 se ejecutarán todos los actos y operaciones materiales para el efecto;
e) En el mismo término de un mes contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, la Junta Liquidadora aprobará una reforma de la estructura administrativa y de la planta de personal, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 77 de 1987, teniendo en cuenta lo previsto en dicho decreto y en el Decreto reglamentario 1024 de 1987 sobre régimen laboral;
f) Durante el tiempo de la liquidación el Instituto continuará desarrollando solamente las actividades administrativas para concluir los proyectos en curso; únicamente podrán celebrarse contratos cuyo objeto esté directamente relacionado con el proceso de liquidación, los cuales requerirán, en todo caso, autorización previa de la Junta Liquidadora y no podrán proveerse los cargos vacantes, salvo que se trate de empleos del nivel directivo o indispensables para las operaciones que implica la liquidación, pero igualmente, con autorización previa de la Junta Liquidadora;
g) En todo caso se dará preferencia al pago de las obligaciones de carácter laboral;
h) El auditor fiscal de la Contraloría General de la República ante el Insfopal, vigilará el cumplimiento del procedimiento de liquidación y refrendará los inventarios que deben aprobarse conforme a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo. El procedimiento previsto en este artículo no impide que la liquidación definitiva del Insfopal se pueda producir en cualquier momento durante el lapso legalmente establecido para el efecto.
Artículo 10. SANCIONES. El incumplimiento de los términos señaladas en este Decreto será causal de mala conducta para las personas obligadas a cumplirlos.
Artículo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de septiembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO, El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.