DECRETO 1723 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1723 DE 1987    

(septiembre 4)    

     

Por el cual se  reglamenta el Decreto  extraordinario número 77 de 1987, en cuanto a la Reorganización del Sector Administrativo  Relativo al Agua Potable y al Saneamiento Básico.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 76 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad  reglamentaria prevista en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  INTEGRACION DE LAS OFICINAS SECCIONALES DEL INS. Los departamentos,  intendencias y comisarías podrán reformar su estructura administrativa para  asumir las funciones correspondientes a las oficinas seccionales de la División  de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud. En los  departamentos en los que no se produzca esta reforma antes del 30 de octubre de  1987, la empresa de obras sanitarias, la sociedad de acueductos y  alcantarillados o la compañía de servicios públicos que, conforme a sus actos  de creación y organización tenga como área de operación el territorio del  respectivo departamento, adoptará antes del 30 de noviembre de 1987 las  reformas estatutarias que sean indispensables para asumir dichas funciones, así  como las modificaciones a su planta de personal para el mismo fin.    

     

Artículo 2°  REORGANIZACION INTERNA DEL INS. Independientemente de la integración a que se  refiere el artículo precedente, la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Salud, antes del 15 de enero de 1988, reformará la estructura y funciones del  Instituto en orden a suprimir las oficinas seccionales de la División de  Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud y modificará su planta  de personal para adaptarla a la nueva estructura. En el mismo acto de reforma  se contemplará, la supresión de la División de Saneamiento Básico Rural a  partir del 15 de julio de 1988.    

     

Simultáneamente, la  Junta Directiva del Instituto decidirá cuáles bienes o elementos se  transferirán a las entidades que hayan asumido las funciones de que trata el  artículo 1° de este Decreto. Esta decisión será ejecutada por el Director del  Instituto en un término no superior a un mes después de su vigencia.    

     

Parágrafo. Todas las  obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Salud que tengan relación  con la actividad de las dependencias cuya supresión debe hacerse en los  términos de este artículo, continuarán a su cargo.    

     

Artículo 3°  REORGANIZACION DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. Antes del 15 de  enero de 1988, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte organizará la  estructura de la Dirección de Agua Potable y, Saneamiento Básico creada por el  artículo 8° del Decreto 77 de 1987  y someterá a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación de su planta  de personal, para adecuarla a lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 del  mismo Decreto.    

     

Artículo 4°  REORGANIZACION DEL MINISTERIO DE SALUD. Antes del 15 de julio de 1988 el  Ministerio de Salud someterá a la aprobación del Gobierno Nacional las  modificaciones a su planta de personal, para adecuarla a lo dispuesto en el  artículo 11 del Decreto 77 de 1987.    

     

Artículo 5° ASESORIA  TECNICA Y ADMINISTRATIVA. A fin de colaborar con los departamentos o con las entidades  de que trata el artículo 1° del presente Decreto en el proceso de asunción de  las funciones correspondientes, el Instituto Nacional de Salud les prestará la  asesoría técnica y administrativa que ellas requieran, para lo cual podrán  celebrarse los convenios Interadministrativos que sean necesarios.    

     

Artículo 6° Inciso 1º modificado por el Decreto 76 de 1989,  artículo 1º. CESION DE DERECHOS SOCIALES DEL INSFOPAL. En desarrollo del proceso  de liquidación ordenado por el articulo 2º del Decreto 77 de 1987,  el Instituto de Fomento Municipal, Insfopal, enajenará, antes del 15 de enero  de 1989 y en favor de las entidades territoriales, los derechos sociales de que  sea titular en las empresas de obras sanitarias (Empos), en las sociedades de  acueductos y alcantarillados (Acuas) y en las compañías o empresas de servicios  públicos. Las entidades territoriales podrán adquirir los mencionados derechos  directamente o a través de sus entidades descentralizadas.    

     

Texto inicial del  inciso 1º.: “En desarrollo del proceso de liquidación ordenado por el  artículo 2° del Decreto 77 de 1987,  el Instituto de Fomento Municipal, Insfopal,  enajenará, antes del 15 de enero de 1988 y en favor de las entidades  territoriales que sean socias de ellas, los derechos sociales de que sea  titular en las empresas de obras sanitarias (EMPOS), en las sociedades de  acueductos y alcantarillados (ACUAS) y en las compañías o empresas de servicios  públicos. La transferencia también podrá hacerse a las entidades territoriales  que no sean socias, cuando sea indispensable para que exista pluralidad de  socios o cuando, por cualquier causa, se estime indispensable ampliar la  composición de la respectiva sociedad.”.    

     

Los derechos sociales  se enajenarán por su valor patrimonial, determinado de acuerdo con el último  balance aprobado, o por el valor nominal si éste es menor. Para estos efectos,  la Junta Liquidadora del Insfopal, aprobará, con el voto favorable del Director  General de Crédito Público, las operaciones de crédito asociadas con la  enajenación, de conformidad con las directrices trazadas por el Conpes.    

     

Artículo 7° EFECTOS  DE LA CESION. Efectuada la cesión de que trata el artículo anterior, se  entenderá que las entidades respectivas pertenecen a la estructura  administrativa del orden departamental o municipal, según sea el caso. Este  carácter se definirá y señalará en las reformas estatutarias que deben  adoptarse una vez hecha la cesión.    

     

Artículo 8°  OPERACIONES DE REFINANCIACION; De acuerdo con las pautas y orientaciones dadas  por el Conpes, la Junta Liquidadora del Insfopal, de conformidad con lo  previsto en el artículo 16 del Decreto 77 de 1987,  refinanciará las obligaciones a cargo de las entidades respecto de las cuales  se haya efectuado la cesión de derechos sociales del Insfopal.    

     

La aprobación de estas  operaciones de refinanciación y la renovación de los respectivos contratos de  crédito se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que  se haya formalizado la cesión de derechos. En todo caso, en los contratos de  refinanciación se contemplará que, una vez liquidado el Insfopal, el titular de  los créditos será la Nación, la cual los manejará a través del Fondo Financiero  de Desarrollo Urbano del Banco Central Hipotecario para los fines determinados  por el Conpes.    

     

Parágrafo. El plazo de  que trata este artículo podrá ser prorrogado excepcionalmente, previo concepto  favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 9°  PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DEL INSFOPAL. La liquidación del Instituto  Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, se adelantará de acuerdo con las  siguientes reglas:    

     

a) En un término  improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto,  la Junta Liquidadora elaborará y aprobará un inventario inicial pormenorizado  de todos los bienes, derechos y obligaciones del Insfopal, incluidos aquellos  de carácter litigioso o condicional;    

     

b) En el mismo acto  por medio del cual se apruebe el inventario inicial, se determinarán los bienes  y derechos que pueden ser enajenados, las condiciones de la enajenación y su  valor y los beneficiarios de la misma; las acciones y reclamaciones que deben  ser promovidas por el Liquidador; la programación para el pago de las  obligaciones a cargo del Insfopal y para el cobro de las acreencias, así como  el monto y la naturaleza de las reservas patrimoniales requeridas para la  satisfacción de obligaciones condicionales o contingentes y, en general, la  destinación o utilización que se le dará a los activos o al producido de ellos  durante el tiempo de la liquidación.    

     

c) Todos los bienes,  derechos y obligaciones incluidos en el inventario se manejarán mediante  contabilidad separada. Los días 30 de enero y 30 de junio de 1988 y 1989 se  revisará el inventario de acuerdo con las actividades que se hayan efectuado en  desarrollo de la liquidación y, si es necesario, podrá procederse nuevamente a  las determinaciones indicadas en la letra b);    

     

d) El 30 de noviembre  de 1989 se procederá a aprobar el inventario final de los bienes, derechos y  obligaciones del Insfopal, que pasarán a la Nación (Ministerio de Obras  Públicas y Transporte), en los términos indicados en el artículo 7° del Decreto 77 de 1987.  El inventario final será aprobado mediante decreto del Gobierno Nacional.  Durante el mes de diciembre de 1989 se ejecutarán todos los actos y operaciones  materiales para el efecto;    

     

e) En el mismo término  de un mes contado a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, la  Junta Liquidadora aprobará una reforma de la estructura administrativa y de la  planta de personal, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 77 de 1987,  teniendo en cuenta lo previsto en dicho decreto y en el Decreto  reglamentario 1024 de 1987 sobre régimen laboral;    

     

f) Durante el tiempo  de la liquidación el Instituto continuará desarrollando solamente las actividades  administrativas para concluir los proyectos en curso; únicamente podrán  celebrarse contratos cuyo objeto esté directamente relacionado con el proceso  de liquidación, los cuales requerirán, en todo caso, autorización previa de la  Junta Liquidadora y no podrán proveerse los cargos vacantes, salvo que se trate  de empleos del nivel directivo o indispensables para las operaciones que  implica la liquidación, pero igualmente, con autorización previa de la Junta  Liquidadora;    

     

g) En todo caso se  dará preferencia al pago de las obligaciones de carácter laboral;    

     

h) El auditor fiscal  de la Contraloría General de la República ante el Insfopal, vigilará el  cumplimiento del procedimiento de liquidación y refrendará los inventarios que  deben aprobarse conforme a lo dispuesto en este artículo.    

     

Parágrafo. El  procedimiento previsto en este artículo no impide que la liquidación definitiva  del Insfopal se pueda producir en cualquier momento durante el lapso legalmente  establecido para el efecto.    

     

Artículo 10. SANCIONES.  El incumplimiento de los términos señaladas en este Decreto será causal de mala  conducta para las personas obligadas a cumplirlos.    

     

Artículo 11. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 4 de septiembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

El Ministro de  Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Gobierno JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO, El Ministro de  Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. La Jefe del  Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.          

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