DECRETO 1722 DE 1987
(septiembre 4)
por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2184 de 1990.
Nota 2: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 141 del 15 de octubre de 1987. Exp. 1725.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Política el Gobierno dictó el Decreto 3670 de 1986 (diciembre 19).
Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la Carta Política, Sentencia del 26 de febrero de 1987.
Que el día 23 de diciembre de 1986 fue sancionada la Ley 75 del mismo año, la cual fue publicada en el DIARIO OFICIAL número 37.742 de fecha 24 de diciembre de 1986.
Que la mencionada ley constituye legislación permanente y regula íntegramente la materia.
Que las normas contenidas en el decreto legislativo citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del territorio nacional, el material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983 a excepción de los numerales 5, 6, 10 y 12 y “Combustibles, lubricantes y grasas” de que trata el artículo 1° destinado a la Nación‑Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, los Fondos Rotatorios adscritos a estos organismos y el Hospital Militar Central, que se encuentre contratado en la fecha de publicación de este Decreto y pendiente de nacionalización, será despachado en forma inmediata para consumo libre del pago de la totalidad de los derechos de Aduana y demás gravámenes.
Artículo 2° El despacho para consumo requerirá una certificación expedida por el Subdirector de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que al comprar el bien respectivo existían apropiaciones presupuestales suficientes, así como una constancia otorgada por el Ministro de Defensa Nacional o el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, según el caso, de que los elementos son necesarios en forma inmediata para preservar el orden público y la seguridad nacional.
La existencia de recursos provenientes de los Fondos Internos de que trata el Decreto 2350 de 1971, será certificada por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Ministro de Defensa Nacional para los gastos ordenados por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 2184 de 1990, artículo 4º. El material que con el mismo objeto se contrate a partir de la vigencia del presente Decreto, quedará cobijado por el tratamiento aquí establecido, mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del territorio nacional.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de septiembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores y encargado de las funciones del despacho del Ministro de Gobierno, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA, El Ministro de Minas y Energía y encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.