DECRETO 172 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  172 DE 1987    

(enero 27)    

     

por el cual se establece la escala de  remuneración de los empleos del Area Técnico-Científica del Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 122 de 1988,  artículo 6º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987,  establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Area  Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.    

     

… … … … … … … … … …    

     

Artículo 2º. En la escala de remuneración fijada  en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y  la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los  grados.    

Artículo 3º. Para determinar la remuneración de  los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area  Técnico-Científica se evaluarán sus calidades de estudios y experiencias con  arreglo al procedimiento que se establece a continuación:    

a) Se sumarán los puntos que resulten de  calificar los siguientes factores:    

1. Título profesional. Un punto y medio por cada  año de estudios correspondientes a la respectiva carrera.    

2. Cursos cortos. Hasta dos puntos por cada curso  realizado que tenga relación con las actividades que desempeña el funcionario  como técnico-científico en el Instituto y para cuya participación se requiere  título profesional. La realización del curso deber acreditarse así como su  intensidad horaria, la cual no podrá ser inferior a 60 horas.    

3. Títulos académicos. Hasta cinco puntos por  acreditar el título de especialista en la modalidad de formación avanzada;  hasta doce puntos por acreditar el título de Magister (M. S.) o su equivalente  y hasta quince puntos por acreditar el título de Doctor (Ph. D) o su  equivalente. Los títulos académicos deben ser expedidos por entidades docentes  debidamente reconocidas y con arreglo a la ley.    

4. Experiencia. Un punto por cada año de  experiencia una vez obtenido el título profesional. Dos puntos por cada año de  experiencia una vez obtenido el título de Magister. Tres puntos por cada año de  experiencia una vez obtenido el título de Doctor.    

b) La suma de los puntajes calculados en esta  forma se dividirá por tres y el resultado ser el grado de remuneración que  corresponda al funcionario. Si en el cociente obtenido, resultaren fracciones  iguales o superiores a cinco décimas (0.5) se aproximará al grado siguiente, si  las fracciones fueren inferiores a cinco décimas (0.5), se despreciarán.    

Artículo 4º. En ningún caso la remuneración total  de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá  exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamentos  Administrativos por concepto de asignación Básica mensual.    

Cuando la remuneración total de un funcionario  supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto  extraordinario número 1042 de 1978.    

Artículo 5º. Sin perjuicio de las normas  establecidas en el presente Decreto, y en el Decreto  extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para los funcionarios del  Instituto.    

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto ley 105 de  1986, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Agricultura,    

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

DIEGO YOUNES MORENO.          

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