DECRETO 1711 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1711 DE 1984

(julio 6)    

     

por el cual se dictan normas sobre  interrelación de registro catastro y se tecnifica y reorganiza  administrativamente el registro de instrumentos públicos.    

     

Nota: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2157 de 1995.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 31 de la Ley 14 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Objeto.    

     

Artículo 1° El presente Decreto  tiene por objeto reestructurar el intercambio obligatorio de información del  registro con el catastro, establecer los procedimientos y los mecanismos para  agilizar y tecnificar la función registral y reorganizar administrativamente el  registro de instrumentos públicos, con el fin de adecuarlo a la operación de  las funciones catastrales.    

     

CAPITULO II    

     

Interrelación registro catastro.    

     

Artículo 2° Las oficinas de  registro y de catastro están obligadas a suministrarse dentro de los diez (10)  primeros días de cada mes, la información que sobre los inmuebles corresponda a  la interrelación registro-catastro en la forma que determine el reglamento.    

     

Artículo 3° Las mutaciones de  la propiedad inmueble se cumplen mediante la inscripción de los títulos en la  respectiva oficina de registro y de éstas tomarán nota las oficinas de catastro  para efecto de las operaciones a ellas asignadas.    

     

Artículo 4° Las oficinas de  catastro informarán a las de registro, la asignación de los números catastrales  correspondientes a los predios que generen una nueva ficha predial. Así mismo,  cuando exista, enviarán el plano del respectivo inmueble con destino al archivo  del registro. La dimensión del plano no podrá exceder de treinta y dos  centímetros de largo y veintiún centímetros de ancho.    

     

Artículo 5° Si el certificado  catastral contiene los linderos del inmueble, los bienes objeto de  transferencia, constitución o limitación del dominio se identificarán en la  escritura en la forma señalada en aquél. En caso de que los linderos descritos  en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el registrador  de instrumentos públicos no la inscribirá.    

     

Artículo 6° El catastro y el  registro adoptarán el número único de identificación predial.    

     

Parágrafo. Mientras se adopta  el número único de identificación predial y para efectos de la actual  interrelación, las oficinas de registro y de catastro deberán anotar en la  matrícula inmobiliaria y en la ficha predial, respectivamente, el número de la  cédula catastral y el de la matrícula Toda información entre las dos entidades  se hará con fundamento en estos datos.    

     

Artículo 7° El incumplimiento  de los deberes señalados en este capítulo constituye falta disciplinaria del  registrador o del jefe de la oficina de catastro.    

     

CAPITULO III    

     

Informática registral.    

     

Artículo 8° La  Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá la sistematización del  servicio de registro de instrumentos públicos y de sus archivos, mediante el  empleo de las técnicas y procedimientos más avanzados que garanticen la  seguridad, celeridad y eficacia del proceso.    

     

Para facilitar el  procesamiento de la información se prescindirá de la constancia de cancelación,  tanto en las copias de los títulos cancelados del archivo de las oficinas de  registro, como en los índices.    

     

Parágrafo. Los documentos una  vez procesados podrán ser destruidos, previo levantamiento de un acta que será  suscrita por el registrador respectivo y un delegado del Superintendente de  Notariado y Registro.    

     

Artículo 9° Para el  cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, créase la Oficina de  Informática y Sistemas de la Superintendencia de Notariado y Registro como una  unidad dependiente del despacho del Superintendente, con las siguientes  funciones:    

     

a) Analizar, diseñar e  implantar la sistematización de información y de procedimientos en la  Superintendencia y oficinas de registro;    

     

b) Diseñar e implementar los  sistemas de intercambio de información automatizada del registro con el  catastro;    

     

c) Velar por el manejo  adecuado de la información sistematizada y facilitar su utilización, de acuerdo  con la reglamentación que para tal efecto se expida;    

     

d) Las demás funciones que le  sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

     

Artículo 10. Sin modificar las  etapas del proceso de registro de instrumentos públicos, los trámites y  procedimientos de las oficinas de registro se ajustarán a las técnicas modernas  de sistematización y conservación de archivos.    

     

Parágrafo. En las constancias  de las copias con destino al archivo de la oficina de registro, la  Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar la reproducción de la  firma de los registradores, bajo la responsabilidad de éstos, por medios  mecánicos que garanticen su protección y autenticidad.    

     

Artículo 11. La matrícula  inmobiliaria podrá llevarse en folios o en cualquier otro sistema de reconocido  valor técnico para manejo de información. En ella se prescindirá de la  transcripción de los linderos y se tomará nota del documento que los contiene o  de la escritura con la cual se protocolizaron los planos.    

     

CAPITULO IV    

     

Reorganización administrativa del registro de  instrumentos públicos.    

     

Artículo 12. Con el fin de  agilizar el servicio de registro de instrumentos públicos y para lograr la  debida interrelación con el catastro, divídese la circunscripción territorial  de Bogotá en tres zonas y la de Medellín en dos, en la forma que determine el  reglamento. En cada zona funcionará una oficina principal de registro de instrumentos  públicos.    

     

Parágrafo. La Superintendencia  de Notariado y Registro asumirá la dirección y control de la división de las  oficinas principales de registro de instrumentos públicos de Bogotá y Medellín,  así como su organización y funcionamiento y tomará las medidas conducentes para  el eficaz cumplimiento de este objetivo.    

     

Artículo 13. Créase en cada  una de las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Medellín y  Cali, una división operativa encargada principalmente del manejo de la información  sistematizada y de la conservación de los archivos.    

     

CAPITULO V    

     

Disposiciones finales.    

     

Artículo 14. Mientras se  organizan las oficinas de que trata el artículo 12 de este Decreto, el servicio  de registro de instrumentos públicos continuará prestándose en la forma en que  actualmente se realiza.    

     

Articulo 15. El Gobierno  Nacional efectuará todas las operaciones presupuestales necesarias para el  cumplimiento del presente Decreto.    

     

Artículo 16. Este Decreto  deroga los artículos 48 del Decreto ley 1250  de 1970, 14 del Decreto ley 2156  de 1970. 4° del Decreto ley 2165  de 1970 y demás normas que le sean contrarias.    

     

Artículo 17. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 6 de julio  de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Justicia,    

Enrique Parejo González.    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.    

     

           

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