DECRETO 1708 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 1708 DE 1985    

(junio  25)    

     

Por el cual se aprueban los estatutos de la  “Sociedad Fiduciaria la Previsora Ltda.”.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los Decretos extraordinarios   números 1050  y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1º Apruébanse los estatutos de la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda.,  adoptados por los socios en la Escritura de constitución de la sociedad,  numerada 025 de 29 de marzo de 1985, de la Notaría 33 de Bogotá, cuyo texto es  el siguiente:    

     

Artículo  1º NOMBRE. La Sociedad Comercial que por medio de este instrumento se  constituye gira bajo la razón social “Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda.”.    

     

Artículo  2º DOMICILIO. La Sociedad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá,  Departamento de Cundinamarca, en la República de Colombia, sin perjuicio de  establecer conforme a la ley y estatutos sucursales y agencias en cualquier  ciudad del país y en el extranjero.    

     

Artículo  3º DURACIÓN. La Sociedad tiene como término de duración cuarenta (40) años  contados a partir de la fecha de constitución, al cabo de los cuales se  disolverá si no ha sido prorrogado su término antes de su expiración.    

     

Artículo  4º OBJETO. El objeto principal de la Sociedad es la celebración de contratos  fiduciarios tipificados en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Comercio  y los negocios fiduciarios previstos en la   Ley 45 de 1923 y demás  normas que los adicionen y reformen. Podrá también de conformidad con lo  dispuesto en el   Decreto 1547  de junio de 1984 administrar y manejar el Fondo Nacional de Calamidades con  todos sus bienes y derechos y llevar la representación del mismo cumpliendo con  los objetivos para él previsto y respetando la destinación de los recursos que  lo conforman. En desarrollo del mismo, puede la Sociedad ejecutar todos los  actos o contratos que fueren convenientes o necesarios para el cabal  cumplimiento de su objeto social y que tengan relación directa con el objeto  mencionado.    

     

En  desarrollo de su objeto social y de acuerdo con las normas legales  correspondientes, la sociedad puede:    

     

a)  Adquirir, enajenar, gravar, administrar toda clase de bienes muebles o  inmuebles;    

     

b)  Intervenir como deudora o como acreedora en toda clase de operaciones de  crédito, dando o recibiendo las garantías del caso cuando haya lugar a ellas;    

     

c)  Celebrar con establecimientos de crédito y con compañías aseguradoras, toda  clase de operaciones relacionadas con los bienes y negocios de la sociedad;    

     

ch)  Girar, aceptar, endosar, asegurar, cobrar y negociar, en general toda clase de  títulos valores y cualesquiera otros derechos personales y títulos de crédito;    

     

d)  Celebrar contratos de prenda, de anticresis, de depósito, de garantía, de  administración, de mandato, de comisión y de consignación;    

     

e)  Intervenir directamente en juicios de sucesión como tutora, curadora o albacea  fiduciaria;    

     

f)  Emitir y negociar títulos o certificados fiduciarios libremente negociables y  garantizados por las fiducias en ella constituidas;    

     

g)  Formar parte de otras sociedades que se propongan actividades semejantes,  complementarias o accesorias de la empresa social o que sean de conveniencia y  utilidad para el desarrollo de los negocios sociales, o absorber tal clase de  empresas, para lo cual se observará lo previsto en el artículo 29 del   Decreto 1050 de 1968;    

     

h) Celebrar  contratos de participación sea con otras sociedades, cualquiera que sea su  naturaleza y objeto social, adquiriendo las acciones o pagando los aportes que  sean del caso;    

     

i) Obrar  como agente de entidades o establecimientos públicos, y en tal carácter  administrar bienes, invertir o cuidar de su correcta inversión, recaudar sus  productos, recibir, aceptar y ejecutar los encargos y facultades que le  confieran tales entidades, recibir dineros y efectuar pagos por cuenta de las  mismas, y en general, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que sean  necesarios o convenientes para el cabal cumplimiento de las funciones y  encargos que se le confíen.    

     

Artículo  5º CAPITAL. El capital de la Sociedad es la suma de veinte millones de pesos ($  20.000.000) moneda corriente dividido en veinte mil (20.000) cuotas iguales de  un valor nominal de mil pesos ($ 1.000) moneda corriente cada uno, que los  socios han suscrito y pagado íntegramente en dinero efectivo y que la sociedad  da por recibido.    

     

Artículo  6º APORTES. El capital señalado en la cláusula anterior ha sido aportado así:    

     

a) Por  La Previsora S.A., Compañía de Seguros en un noventa por ciento (90%) lo que  equivale en dinero en efectivo a dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000)  moneda corriente y a su vez a dieciocho mil (18.000) cuotas o partes sociales;    

     

b) Por  la Caja Nacional de Previsión Social en un diez por ciento (10%) lo que  equivale en dinero en efectivo a dos millones de pesos ($ 2000.000) moneda  corriente y a su vez a dos mil (2.000) cuotas o partes sociales.    

     

Artículo  7º RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de los socios por razón de las  operaciones se limita exclusivamente al monto de sus respectivos aportes de  capital.    

     

Artículo  8º CESIÓN DE INTERÉS SOCIAL. Ningún socio podrá ceder todo o parte de su  interés a un extraño o a otro socio sino con las formalidades legales, mediante  escritura pública otorgada por el Gerente, el cedente o el cesionario, y con la  aprobación de la Junta de Socios que se hará constar en acta. El socio que  quisiere ceder total o parcialmente su interés social, lo ofrecerá por escrito  por medio del Gerente a las entidades públicas que sean socias, quienes tendrán  derecho preferencial para adquirirlos, a prorrata de las cuotas que posean y,  dado el caso con derecho a acrecimiento también proporcional. La oferta  indicará el precio, plazo y demás condiciones de la cesión y las entidades  públicas socias tendrán quince (15) días hábiles contados desde la fecha de la  comunicación que al respecto deberá dirigirles el Gerente para contestar por  escrito al oferente su aceptación o rechazo a la cesión. Si hubiere interesados  en adquirir las cuotas, pero discreparen en cuanto al precio, al plazo, uno y  otro serán fijados por peritos designados como lo prevé el Título IV del Libro  Sexto del Código de Comercio. El dictamen de los peritos obligará a las partes.    

     

Parágrafo  1º Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la carta  en que el Gerente comunique la Oferta, las entidades públicas no manifestaren  interés en adquirir las cuotas, éstas se podrán enajenar libremente.    

     

Artículo  9º LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS. La Sociedad llevará un libro de registro de  socios, registrado en la Cámara de Comercio en el que se anotarán el nombre,  nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de cuotas que  cada uno posea, así como los embargos, gravámenes y cesiones que se hubieren  efectuado aún por vía de remate.    

     

Artículo  10. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Sociedad contará con los  siguientes órganos de dirección y administración:    

     

a) Junta  de Socios, y    

     

b)  Gerencia.      

     

Artículo  11. JUNTA DE SOCIOS. La suprema autoridad es la junta de socios, que se compone  de todos los socios. Estos podrán hacerse representar en las reuniones de la  Junta, mediante poder otorgado en cualquier forma escrita en el que indique el  nombre del apoderado y el de la persona en quien ésta pueda sustituirlo y la  fecha de la reunión para la cual se confiere. Ningún socio podrá ser  representado por más de una persona a la vez. Esta representación no podrá  conferirse a personas jurídicas, salvo que se conceda en desarrollo del negocio  fiduciario. El poder otorgado por escritura pública o por documento privado  legalmente reconocido, podrá comprender una o más reuniones de la Junta de Socios.    

     

Parágrafo  1º A las reuniones de la Junta de Socios ordinarias o extraordinarias asistirá  en todo caso el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien las  presidirá.    

     

Parágrafo  2º A las sesiones concurrirán con voz pero sin voto el Gerente de la Compañía,  el Revisor Fiscal o quien haga sus veces y los otros funcionarios que invite la  Junta de Socios.    

     

Artículo  12. REUNIONES DE LA JUNTA. Las reuniones de la Junta de Socios pueden ser  ordinarias y extraordinarias.    

     

Parágrafo  1º La Junta de Socios se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, en la sede  del domicilio social, en la fecha y hora que designe al efecto el Gerente. La  convocatoria para las reuniones ordinarias y para aquellas en que hayan de  aprobarse los balances de fin de ejercicio se hará por lo menos con quince (15)  días hábiles de anticipación, mediante carta escrita que el Gerente enviará a  cada socio a la respectiva dirección que éstos hayan registrado en la Sociedad.  A falta de tal convocatoria la Junta de Socios se reunirá por derecho propio el  primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas del  domicilio principal donde funcione la Administración de la Sociedad.    

     

Parágrafo  2º La Junta de Socios se reunirá en sesión extraordinaria cada vez que lo  juzgue conveniente el Gerente o cuando así lo soliciten socios que representen  la cuarta parte o más del capital social. La convocatoria a reuniones  extraordinarias se hará con una anticipación de cinco (5) días comunes, en la  forma prevista para la convocatoria a sesiones ordinarias, pero en la  respectiva carta deberá insertarse el orden del día correspondiente.    

     

Si en  estas reuniones hubieren de aprobarse cuentas y balances generales de fin de  ejercicio, la convocatoria se hará con la misma anticipación prevista para las  ordinarias.    

     

Parágrafo  3º Cuando sea convocada la Junta de Socios y la reunión no se efectuare por  falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará cuando se  encuentre representada o presente la totalidad de los socios y sus decisiones  requerirán del voto unánime de los socios. La nueva reunión deberá efectuarse  no antes de los diez (10) días hábiles ni después de los treinta (30) días  también hábiles, contados desde la fecha fijada por la primera reunión. En todo  caso las reformas estatutarias se adoptarán con el voto unánime de los socios,  debiendo ser sometidos posteriormente a la aprobación del Gobierno.    

     

Parágrafo  4º La Junta de Socios podrá reunirse y decidir válidamente en cualquier tiempo  y lugar, sin previa convocatoria, cuando se hallare presente o representada la  totalidad de los socios.    

     

Artículo  13. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA. Corresponde a la Junta de Socios:    

     

a)  Definir la política general de la Empresa atendiendo la política gubernamental  y el interés de la Sociedad;    

     

b)  Vigilar y supervisar el funcionamiento de la Sociedad;    

     

c) Crear  los cargos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Sociedad;    

     

d)  Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se  introduzca, someterlos a aprobación del Gobierno;    

     

e)  Designar y remover libremente al Revisor Fiscal y su suplente y asignarles las  remuneraciones;    

     

f)  Considerar los informes que deben presentar el Gerente y el Revisor Fiscal o su  suplente y pedir los que considere necesarios a cualquier otro empleado;    

     

g) Fijar  los gastos de administración, aprobar el presupuesto que presente el Gerente y  autorizar los gastos extraordinarios, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 11 del   Decreto 3130 de 1968;    

     

h)  Autorizar el otorgamiento de fianzas, avales o cualquier otra especie de  garantías reales o personales a cargo de la empresa así como la enajenación y  la constitución de gravámenes sobre activos fijos de la Compañía;    

     

i)  Autorizar el establecimiento de sucursales, agencias o filiales;    

     

j)  Resolver sobre la aceptación o exclusión de socios sin perjuicio de lo ordenado  por la ley;    

     

k)  Aprobar o improbar en cada una de las sesiones ordinarias las cuentas del  ejercicio anual, el balance general cortado a treinta y uno (31) de diciembre  de cada año y el estado de pérdidas y ganancias. En el caso de que éste no  fuere aprobado, se nombrará una comisión de dos (2) personas para que examinen  tales estados financieros y rindan un informe a la Junta de Socios el día en  que se fije para continuar con la sesión;    

     

l)  Decretar la distribución de utilidades o la cancelación de pérdidas, determinar  la forma de pago de los dividendos a que haya lugar y la creación de reservas;    

     

m)  Resolver sobre la disolución de la Sociedad antes de vencido el término de su  duración o sobre la prórroga y designar el liquidador;    

     

n)  Resolver todo asunto no previsto en estos estatutos y ejercer las demás funciones  y atribuciones que los estatutos le confieren y las que legal o naturalmente le  correspondan como suprema autoridad directiva de la Sociedad.    

     

Artículo  14. QUÓRUM. La Junta de Socios deliberará en sus sesiones ordinarias y  extraordinarias, con la asistencia de la totalidad de socios en que esté  representado el capital social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  décimo segundo, parágrafo tercero, todas las resoluciones de la Junta de Socios  para ser validas requieren el voto unánime de los socios.    

     

Parágrafo.  En la Junta de Socios, cada socio tendrá tantos votos como cuotas o derechos  posea.    

     

Artículo  15. ACTAS. Todas las reuniones, resoluciones, elecciones, deliberaciones y  demás trabajos de la Junta de Socios se harán constar en un libro de actas que  firmarán el Presidente y el Secretario de la misma. Dichas actas se someterán a  la aprobación de la Junta. Las copias expedidas por el Presidente o el  Secretario se presumirán auténticas.    

     

Parágrafo.  El Presidente de la Junta será el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado. El Secretario será quien designe la Junta de Socios para períodos de  un año, con el voto unánime de los socios que representen el capital social.    

     

Artículo  16. Los miembros de la Junta estarán sometidos al régimen de incompatibilidades  e inhabilidades previstas en el   Decreto 128 de 1976.    

     

Artículo  17. GERENCIA. La Sociedad tendrá un Gerente General, agente del Presidente de  la República, de su libre nombramiento y remoción quien como representante  legal de la Sociedad tendrá a su cargo la administración de los negocios,  acorde en un todo con las normas legales y estatutarias.    

     

Parágrafo  1º El Gerente tendrá el uso de la firma o razón social y representará a la  Sociedad activa a pasivamente, judicial o extrajudicialmente.    

     

Parágrafo  2º Todos los empleados con excepción del Revisor Fiscal estarán subordinados al  Gerente y por tanto bajo sus órdenes.    

     

Artículo  18. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. En el ejercicio de sus funciones y habida cuenta  de sus limitaciones estatutarias, el Gerente tendrá las siguientes funciones y  atribuciones:    

     

a)  Cumplir y hacer cumplir las decisiones, recomendaciones y resoluciones y de la  Junta de Socios;    

     

b)  Representar a la Sociedad ante todos los funcionarios de los órdenes judicial y  administrativo y para los efectos a que haya lugar ante las entidades,  organismos y personas que requieren la comparecencia de la Sociedad;    

     

c)  Representar a la Sociedad en los juicios en que se dispute la propiedad de los  bienes sociales o en los juicios de cualquier otra índole;    

     

d)  Celebrar los contratos de fiducia a que se refieren los artículos 1226 y  siguientes del Código de Comercio y   Ley 45 de 1923 pudiendo  obrar libremente;    

     

e) Tomar  todas las medidas y celebrar todos los actos y contratos relativos a los bienes  que integran cualquiera de las patrimonios fideicomitidos;    

     

f)  Renunciar a la gestión de la Sociedad respecto de determinados fideicomisos,  previa autorización de la Junta Directiva y el Superintendente Bancario;    

     

g)  Practicar el inventario de los bienes fideicomitidos prestar las cauciones y  tomar las medidas de carácter conservativo sobre los mismos, en los casos a que  haya lugar;    

     

h)  Proteger y defender los patrimonios fideicomitidos contra actos de terceros,  del beneficiario y aún del mismo constituyente;    

     

i) Pedir  instrucciones al Superintendente Bancario, cuando tenga fundadas dudas acerca  de la naturaleza y alcance de las obligaciones de la sociedad o debe ésta  apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así  lo exijan las circunstancias;    

     

j) Dar  cumplimiento a las finalidades previstas para cada uno de los patrimonios  fideicomitidos o procurar el mayor rendimiento de los bienes que integran los  mismos;    

     

k)  Nombrar y remover libremente a todos los empleados de la Compañía cuyo  nombramiento y remoción no corresponda a la Junta de Socios;    

     

l)  Convocar a la Junta de Socios a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue  necesario;    

     

m)  Presentar a la Junta de Socios en sus sesiones ordinarias los inventarios y el  balance general de fin de ejercicio, acompañados de los documentos a que se  refiere el artículo 446 del Código de Comercio;    

     

n)  Presentar a la Junta de Socios, en sus sesiones ordinarias, un informe  detallado sobre la marcha de los negocios sociales;    

     

ñ)  Presentar a la Junta de Socios el balance de prueba que debe confeccionarse el  último día de cada mes;    

     

o)  Mantener a la Junta de Socios detalladamente informada de los negocios sociales  y suministrarle todos los datos e informaciones que solicite;    

     

p)  Otorgar los poderes especiales para la inmediata defensa de los intereses  sociales;    

     

q)  Apremiar a los empleados y demás dependientes de la Compañía para que cumplan  oportunamente con los deberes a su cargo y vigilar continuamente la marcha de  las empresas sociales;    

     

r)  Establecer cuando sea el caso, sucursales y agencias o nombrar a los  funcionarios respectivos, así como fijar sus respectivas funciones,  remuneraciones y/o comisiones previa autorización de la Junta de Socios;    

     

s) Tomar  todas las medidas y celebrar todos los actos y contratos distintos a la fiducia,  necesarios o convenientes para el debido cumplimiento y desarrollo del objeto  social pudiendo obrar libremente;    

     

t)  Ejercer todas las funciones que le delegue la Junta de Socios y las demás que  le confieren los estatutos o las leyes por la naturaleza del cargo que ejerce,  en especial la prevista en el artículo 11 del   Decreto  extraordinario 3130 de 1968.    

     

Artículo  19. REVISOR FISCAL. La Sociedad tendrá un Revisor Fiscal, quien será contador  público en ejercicio, elegido por voto unánime de la Junta de Socios para  períodos de un (1) año pudiendo ser reelegido indefinidamente. Lo anterior, no  obsta para que, la Contraloría General de la República, ejerza directamente o  por medio de un delegado las funciones de control y vigilancia de la Sociedad,  así como también la Superintendencia Bancaria por tratarse de un  establecimiento de Crédito.    

     

Parágrafo.  El Revisor dependerá exclusivamente de Junta de Socios, la cual le nombrará un  suplente personal, también contador público, quien le reemplazará en sus  ausencias temporales o definitivas y, en este caso hasta la próxima reunión de  la mencionada Junta, la cual hará un nuevo nombramiento.    

     

Artículo  20. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El Revisor Fiscal o quien desempeñe las  funciones de control y vigilancia de la Sociedad en desarrollo del artículo 21  de la   Ley 20 de 1975 estarán  sometidos al régimen de inhabilidad e incompatibilidades que establece el   Decreto ley 128 de  1976.    

     

No podrá  en ningún caso tener interés en la Sociedad, ni estar ligado dentro del cuarto  grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los miembros de la  Junta de Socios, o con el Gerente en ejercicio, o con el Cajero o con el  Contador, y su cargo es incompatible con cualquier otro cargo o empleo en la  misma Sociedad, en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.    

     

Artículo  21. FUNCIONES. El Revisor Fiscal en desarrollo de su cargo observará lo  previsto por el Código de Comercio y los estatutos. Son funciones del Revisor  Fiscal las siguientes:    

     

a)  Cerciorarse de que las operaciones que se celebran o cumplan por cuenta de la  Sociedad se ajusten a las prescripciones de los estatutos y a las decisiones de  la Junta de Socios;    

     

b) Dar  cuenta oportunamente, por escrito, a la Junta de Socios, o al Gerente, según  los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la  Sociedad y en el desarrollo de sus negocios, y colaborar con ellas en las  investigaciones que con el mismo objeto se le soliciten;    

     

c)  Colaborar con la Superintendencia Bancaria en la inspección y vigilancia de la  Compañía, y rendirle los informes que le solicite, o aquellos que por ley o por  los estatutos está obligado a rendir;    

     

d) Velar  porque se lleven regularmente la contabilidad de la Sociedad y las actas de las  reuniones de la Junta de Socios, y porque se conserven debidamente la  correspondencia de la Sociedad, los comprobantes de las cuentas, impartiendo  las instrucciones necesarias para tales fines y el libro de registro de  accionistas;    

     

e)  Inspeccionar asiduamente los bienes de la Sociedad y procurar que se tomen  oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los  que ella tenga en custodia a cualquier otro título;    

     

f)  Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes  que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores  sociales;    

     

g)  Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe  correspondiente;    

     

h)  Convocar la Junta de Socios o reuniones extraordinarias cuando lo juzgue  necesario;    

     

i)  Cumplir las demás atribuciones que señalen las leyes o los estatutos y las que,  siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la Junta de Socios;    

     

Artículo  22. ASIGNACIÓN. El Revisor devengará la asignación señalada por la Junta de  Socios. Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la Junta el Revisor  Fiscal tendrá auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente  por él, que obran bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que  fije la misma Junta (artículo 210 del Código de Comercio). Al Revisor Fiscal y  a sus auxiliares se les exige la reserva profesional prevista en el artículo  214 del Código de Comercio, y la Superintendencia Bancaria podrá aplicarles las  sanciones establecidas en los artículos 157 y 216 del mismo Código.    

     

El  Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la Sociedad, a sus  socios o a terceros por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones  (artículo 211 del Código de Comercio).    

     

Artículo  23. BALANCE DE PRUEBA, El último día de cada mes se hará un balance de prueba,  pormenorizado, de las cuentas de la Compañía, el cual presentará el Gerente a  la Junta de Socios.    

     

Artículo  24. BALANCE GENERAL E INVENTARIO. El treinta y uno (31) de diciembre de cada  año se cortarán las cuentas de la Compañía, se practicará un inventario físico  de los activos sociales, y se formará el balance general de los negocios  durante el ejercicio, documentos que con la discriminación de la cuenta de  pérdidas y ganancias serán presentados por el Gerente a la Junta de Socios en  su reunión ordinaria.    

     

Artículo  25. LIQUIDACION DE PERDIDAS Y GANANCIAS. Para liquidar la cuenta de pérdidas y  ganancias y establecer la cuantía de una y otras, será necesario que se hayan  apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de la  contabilidad, las partidas indispensables para atender el deprecio,  desvalorización y garantía del patrimonio social y las reservas para  prestaciones sociales. Los inventarios se avaluarán según el método permitido  por la legislación fiscal. Queda a juicio de la Junta de Socios fijar el monto  de las reservas y señalar la forma y oportunidad del pago de las utilidades restantes  a los socios, las utilidades o pérdidas se repartirán en proporción a los  aportes.    

     

Artículo  26. RESERVA LEGAL. La Sociedad constituirá una reserva legal que ascenderá por  lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formado por el diez  por ciento (10%) de las utilidades liquidas de cada ejercicio.    

     

Logrado  dicho límite podrá destinarse un porcentaje menor para tal reserva y no  destinarse nada, pero si por cualquier caso ésta llegare a disminuir o se  aumentare el capital social, será preciso volver a destinar tal diez por ciento  (10%) hasta encontrar nuevamente el límite expresado.    

     

Artículo  27. REGIMEN DE CONTRATACION. Salvo las excepciones legales, los actos y  operaciones que la Compañía realice para el desarrollo de sus actividades están  sujetos a las reglas del derecho privado y a jurisdicción ordinaria conforme a  las normas de competencia sobre la materia. Los contratos que celebre la  Compañía para el desarrollo de sus actividades se regirán por las normas del  Derecho Privado, salvo disposición legal en contrario. Los contratos que  celebre la Sociedad fiduciaria como administradora de los bienes, derechos e  intereses que conforman el Fondo Nacional de Calamidades, se someterán al  régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.    

     

Producida  la situación de emergencia, la Sociedad fiduciaria contratará según las normas  establecidas en las Decretos   2225 y   2693 de 1983 para  contratos de obras públicas y empréstitos.    

     

Artículo  28. DISOLUCION Y LIQUIDACION. La Compañía se disolverá:    

     

a) Por  vencimiento del término de su duración o de la última prórroga solemnizada  legalmente;    

     

b)  Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por  ciento (50%);    

     

c)  Cuando el número de socios exceda de veinticinco (25);    

     

d) Por  imposibilidad de desarrollar la empresa social;    

     

e) Por  las demás causales legales.    

     

Artículo  29. LIQUIDADOR. Será liquidador la persona que designe la Junta de Socios con  el voto unánime. Si no se obtuviere la unanimidad, los socios delegan desde  ahora, en el Gerente las funciones de liquidador. La liquidación del patrimonio  social se hará en un todo de acuerdo con las prescripciones legales consagradas  en el Capítulo X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio, o las  que en su momento rigieren al respecto. El liquidador podrá hacer  adjudicaciones o distribuciones en especie, si así lo aprueba la Junta de  Socios con el voto unánime.    

     

Artículo  30. LIQUIDACION. Disuelta la Sociedad se procederá a su liquidación por un  liquidador designado por la Junta de Socios, y quien en el ejercicio de su  cargo se ceñirá a las disposiciones legales y a las órdenes e instrucciones que  reciba de la Junta de Socios. Mientras por la Junta se hace el nombramiento,  será liquidador el Gerente, quien en el desempeño de su cargo, deberá obrar  conforme a la ley y a las instrucciones de la Junta de Socios. Si la Junta  dispusiera el pago de los aportes, en especie, así procederá el liquidador,  previo el pago del pasivo externo. Durante el período de la liquidación la  Junta de Socios conservará sus facultades estatutarias limitadas únicamente en  cuanto sean compatibles con el nuevo estado de la Compañía y deberá reunirse en  forma ordinaria como antes para conocer los estados de liquidación que le debe  presentar al liquidador. Disuelta la Compañía, conservará la personería  jurídica, pero su capacidad quedará limitada a la realización de los contratos  tendientes a la liquidación.    

     

Artículo  31. DIFERENCIAS. Las diferencias que ocurran entre los socios como tales y la  Sociedad durante el plazo de duración de éste o con motivo de su disolución o  en el período de liquidación serán sometidos a la decisión de un Tribunal de  Arbitramento que funcionará en la sede social.    

     

Las  partes designarán dos (2) árbitros y el tercero por la Cámara de Comercio de  Bogotá, y en caso de cualquier desacuerdo, los tres serán designados por la  Cámara de Comercio de la sede social, a solicitud de cualquiera de las partes.  Por “parte” se entiende la persona o grupo de personas que sostengan unas  mismas pretensiones. Los gastos de arbitramento los pagarán las partes por  mitad, pero el Tribunal puede, en caso de que, a su exclusivo juicio haya  temeridad manifiesta de uno de los litigantes, condenar a éste el pago integro  de tales gastos. El fallo será en derecho. En los demás se regirá por las  normas del Libro Sexto (6º) Título Tercero (3º) del Código de Comercio.    

     

Artículo  32. DISPOSICIONES VARIAS. PROHIBICIONES. Queda prohibido a los representantes  de la Compañía, y a los socios, constituirla como fiadora de obligaciones  personales o de terceros, salvo que para el efecto y en cada caso haya recibido  autorización de la Junta de Socios, por reportar el beneficio para la Sociedad.  TRABAJADORES: Todas las personas que presten sus servicios a la Compañía serán  trabajadores oficiales y por tanto estarán sometidos al régimen legal vigente  para los mismos, salvo el Gerente que se considerará empleado público.  SOLEMNIZACION DE REFORMAS: Corresponderá al Gerente de la Sociedad solemnizar  los acuerdos sobre reformas a los estatutos que aprueba la Junta de Socios y  adelantar ante el Gobierno y la Superintendencia Bancaria las gestiones para  obtener su aprobación.    

     

Artículo  33. DISPOSICIONES ESPECIALES. Los bienes que integran los patrimonios  fideicomitidos no forman parte de la garantía general de los acreedores de la  Sociedad Fiduciaria y, por consiguiente, sólo garantizan las obligaciones  contraídas en el cumplimiento de la finalidad o finalidades perseguidas por  cada fideicomiso. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos  forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad o finalidades contempladas  en cada acto constitutivo, deberán mantenerse separados del resto del activo de  la Sociedad Fiduciaria y de los que correspondan a otros fideicomisos, y la contabilidad  de aquella y cada uno de estos deberá llevarse en forma separada. Los contratos  de fiducia que celebre la Sociedad serán remunerados conforme a las tarifas  expedidas por la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO  2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 25 de junio de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO  JUNGUITO BONNET.          

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