DECRETO 1706 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1706 DE 1989        

(agosto 1º).    

 por el cual se reglamentan los artículos 7º , 10 y 18  de la Ley 29 de 1989, y se  dictan otras disposiciones.    

 Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 955 de 2000.    

 Nota 2: Modificado por el Decreto 1645 de 1992,  por el Decreto 1910 de 1991  y por el Decreto 1915 de 1989.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de Constitución Política, y    

 CONSIDERANDO:    

     

Que el Congreso de la, República, mediante el artículo  9º de la Ley 29 de 1989,  modificó el artículo 54 la Ley 24 de 1988,  asignándole al Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., a los demás alcaldes del país y  al Intendente de la Isla de San Andrés, las funciones de nombrar, trasladar,  remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y  administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas  oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales.    

     

Que mediante el artículo 10 de la mencionada ley, se  asigna temporalmente a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, las  atribuciones establecidas en el considerando anterior, cuando financiera y/o  administrativamente el municipio no pueda asumir tal responsabilidad.    

     

Que el nombramiento, remoción, control y administración  en general del personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los  equipos de educación fundamental, son funciones de los Gobernadores  Intendentes, Comisarios y del Alcalde Mayor de Bogotá, D. E.    

     

Que según esa norma, las facultades asignadas deben  ejercerse teniendo en cuenta el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa,  vigentes.    

     

Que en consecuencia, se requiere desarrollar una  reglamentación que se adecue a la administración descentralizada de los  recursos humanos y físicos comprometidos en la prestación del servicio  educativo, con el fin de racionalizarlos y asegurar su correcta aplicación,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Inciso  modificado por el Decreto 1645 de 1992,  artículo 6º.   TRASLADO NOMBRAMIENTO. Cuando por  conveniencias del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un  docente nacional o nacionalizado a un municipio de diferente departamento o al  Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el alcalde nominador del municipio donde  se encuentre la vacante podrá efectuar el nombramiento respectivo con el lleno  de los siguientes requisitos:    

     

Texto  inicial del inciso 1º.: “Traslados. Los traslados del personal docente y  directivo docente en un mismo municipio los decidirá el Alcalde, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 61 del Decreto  extraordinario 2277 de 1979 y el Decreto  reglamentario 180 de 1982, para las diferentes  modalidades de traslado.”.    

     

Los traslados del personal docente y directivo docente  nacional de un municipio a otro los decidirá el Alcalde nominador del cargo  vacante, con el previo consentimiento del Alcalde nominador del cargo del cual  es titular el docente que se va a trasladar. Este consentimiento debe constar  por escrito, dirigido al Alcalde donde exista la vacante, con la manifestación  expresa de su consentimiento con el traslado del docente. El acto  administrativo que ordene el traslado debe motivarse con la mención del  consentimiento, así como con la certificación de vacancia definitiva del cargo  y disponibilidad presupuestal expedida por el Delegado Permanente del  Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y la  certificación del lleno de los requisitos legales que expida el Jefe Seccional  de escalafón respectivo.    

     

Los traslados del personal docente y directivo docente  nacionalizado se regirán por lo dispuesto en el anterior inciso, siempre que deban  efectuarse entre municipios de un mismo departamento, intendencia o comisaría.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de un traslado de un  municipio a otro, la posesión se hará en el municipio al cual es trasladado el  empleado, diligencia que se surtirá ante el funcionario competente, con la  acreditación del acto administrativo que ordene el traslado, debidamente  expedido y con el lleno de los requisitos legales.    

     

Artículo 2º Traslados por necesidades del servicio.  El traslado de un docente o directivo docente de un municipio a otro por  cualquier a de los motivos de que trata el artículo 5º del Decreto 180 de 1982,  lo hará el Alcalde nominador del cargo vacante al cual será trasladado el  funcionario, a solicitud debidamente sustentada de la División de Planta  Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional,  gestión de la cual deberá ser informado el Alcalde nominador del docente o  directivo docente, quien deberá expresar por escrito su consentimiento o para  que pueda expedirse el acto administrativo de traslado, motivado con todos los  antecedentes.    

     

Parágrafo. El Alcalde nominador del docente le  comunicará previamente a éste la necesidad del traslado con la manifestación de  la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; los resultados de esta  diligencia deberán constar en la parte motiva del acto que ordene el traslado.    

     

Artículo 3º Permutas. Las permutas libremente  convenidas pueden darse entre docentes nacionalizados de un mismo departamento,  intendencia, comisaría o del Distrito Especial de Bogotá, o entre docentes  nacionales, y requieren para su tramitación la expresa aceptación de los  respectivos superiores inmediatos, así como la recíproca conformidad de los  alcaldes nominadores cuando la permuta compromete a docentes ubicados en  municipios diferentes.    

     

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, cada  alcalde procederá a decidir el traslado de su respectivo docente subordinado  mediante acto administrativo motivado o con los antecedentes de la permuta.    

     

Para que se perfeccione la diligencia de posesión el  interesado deberá acreditar los dos actos administrativos: El que lo traslada y  el que traslada al otro permutante. Sin el lleno de este requisito la posesión  no surtirá efectos legales y el funcionario ante quien se cumplió  irregularmente la diligencia asumirá las responsabilidades de rigor y se hará  acreedor a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.    

     

Articulo  4º Inciso 1º modificado por el Decreto 1910 de 1991,  artículo 1º.   Traslado-nombramiento. Cuando por  conveniencias del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un  docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, intendencia, comisaría  o Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, el Alcalde nominador de este municipio  podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes  requisitos:.    

     

Texto  inicial del inciso 1º.: “Traslado, nombramiento. Cuando por  conveniencias del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un  docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, intendencia o  comisaria, el alcalde nominador de ese municipio podrá efectuar el nombramiento  respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos:”.    

     

1. Solicitud expresa del interesado.    

     

2. Certificación de la vacancia definitiva del cargo y  de la respectiva disponibilidad presupuestal, expedida por el Delegado  Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.    

     

3. Certificación de que el docente reúne los  requisitos para desempeñar el cargo, expedida por el Jefe Seccional de  Escalafón de la respectiva entidad territorial, quien también certificará que  contra el docente no cursa proceso disciplinario ni está pendiente de sanción  disciplinaria alguna;    

     

Este nombramiento no requerirá de concurso.    

     

Parágrafo. La posesión del docente en el nuevo cargo  vacante implica su desvinculación del cargo anterior, sin solución de  continuidad, y deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la  comunicación del nombramiento.    

     

Para tal efecto, el Delegado Permanente del Ministerio  de Educación Nacional ante el FER, remitirá copia del acta de posesión al  Delegado Permanente ante el FER de la entidad territorial donde prestaba sus  servicios el docente posesionado, para que proceda a ordenar su exclusión de la  nómina.    

     

El cumplimiento de este procedimiento será requisito  indispensable para ser incluido en la nómina docente del FER de la entidad  territorial en la cual ha sido nombrado.    

     

Artículo 5º Traslados de personal administrativo.  Los traslados del personal administrativo de los institutos docentes nacionales  y nacionalizados se sujetarán a los procedimientos establecidos en las normas  que regulan la materia para los empleados oficiales del orden nacional.    

     

Artículo 6º (Transitorio). Derogado por el Decreto 955 de 2000,  artículo 105. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, los gobernadores, intendentes y comisarios asuman las  facultades que el artículo 9º de esta ley asigna a los alcaldes, los traslados  por solicitud propia, por permuta libremente convenida y por necesidades del  servicio del personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, cuya  nominación y administración corresponda temporalmente a aquellos funcionarios,  se regirán, para los docentes, por lo establecido en los artículos 3º , 4º , 5º  y 6º del Decreto 180 de 1982;  para los administrativos, por las normas que  regulan esta materia.    

     

Artículo 7º Descuentos. La negativa de un  docente o directivo docente a atender un traslado, determinará la aplicación de  las disposiciones que ordenan descuentos por servicios no prestados por los  empleados públicos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya  lugar.    

     

Artículo 8º Requisitos para nombramientos. Los  nombramientos del personal docente nacional y nacionalizado se someterán al  cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5º del Decreto  extraordinario 2277 de 1979 y normas reglamentarias, así como en  disposiciones especiales para los requisitos de los directivos docentes.    

     

Los nombramientos del personal administrativo de los  institutos docentes nacionales y nacionalizados se regirán por las  disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de los empleados  nacionales.    

     

Parágrafo 1º La provisión de los cargos docentes,  directivos docentes y administrativos vacantes se sujetaran estrictamente a las  plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo 2º La vinculación por el sistema de hora  cátedra, médica y odontológica, corresponde a los gobernadores, intendentes,  comisarios y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., de acuerdo con los requisitos y  procedimientos vigentes para este tipo de vinculación en las normas nacionales,  y a la disponibilidad del rubro presupuestal respectivo.    

     

Artículo 9º Nombramiento de algunos directivos  docentes. Los nombramientos de los Supervisores de Educación y Jefes de  Distrito Educativo continuarán a cargo de los gobernadores, intendentes,  comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., ajustándose a los procedimientos  señalados para la nominación de los funcionarios nacionalizados a través de las  juntas administradoras de los FER.    

     

Los directores de núcleo de desarrollo educativo serán  nombrados por el alcalde del respectivo municipio; su dependencia técnica y/o  funcional será la que se determine en la reglamentación de la nuclearización.    

     

La selección y designación de estos directivos  docentes, se someterán a las normas vigentes o que en el futuro se expidan para  la administración de la nuclearización educativa.    

     

Parágrafo. Las plazas vacantes de los cargos de  Supervisores de Educación que se presenten, serán reubicadas por la División de  Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministro de Educación  Nacional en los distintos distritos o localidades de la entidad territorial, de  acuerdo con el estudio de necesidades y ciñéndose al procedimiento establecido  para el traslado de plazas docentes y a la estructura de nuclearización  vigente. Una vez realizada la reubicación de la plaza, la autoridad nominadora  procederá a proveer el cargo.    

     

Artículo 10. Procedimientos para nombramientos.  Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento:    

     

1. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón  certificara con destino al Alcalde nominador y por solicitud de éste, que el  educador que pretende nombrar reúne los requisitos legales para desempeñar el cargo  y que contra él no cursa proceso disciplinario, ni está pendiente de sanción  disciplinaria alguna.    

     

2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación  Nacional ante el Fondo Educativo Regional certificará sobre la disponibilidad  presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del  orden de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto  en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan salvo la excepción  del concurso que establece el artículo 4º y lo previsto en los artículos 15 y  16 del presente Decreto.    

     

Parágrafo. El Delegado Permanente del Ministerio de  Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, también certificará sobre  la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo en el caso de  los nombramientos del personal administrativo, de los institutos docentes  nacionales y nacionalizados y de los equipos de educación fundamental.    

     

Artículo 11. Motivación de nombramientos. El  acto administrativo de nombramiento que expida la autoridad nominadora será  motivado, haciendo mención a las certificaciones que establece el artículo  anterior, expedidas por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación  Nacional ante el FER y el Jefe Seccional de Escalafón.    

     

Si el acto carece de esta formalidad, el designado no  podrá tomar posesión y no será incluido en nómina para el pago correspondiente.    

     

Artículo 12. Clases de actos administrativos.  Los nombramientos y traslados del personal docente cuya nominación y  administración se descentraliza se harán por decreto, acto que deberá incluir  en la parte considerativa, la expresa mención de las certificaciones de que  tratan, según el caso, los artículos 1º , 2º , 3º , 4º y 10 del presente Decreto.    

     

Artículo 13. Modelos de formatos. El Ministerio  de Educación Nacional, mediante resolución, adoptará los modelos de formatos a  utilizar para nombramientos remociones, traslados y otras situaciones  administrativas de los docentes y administrativos consagradas en el Estatuto  Docente y demás normas aplicables.    

     

Artículo 14. Nombramientos por concursos. Los  nombramientos del personal docente y directivo docente, nacional y  nacionalizado, se harán por concurso convocado y realizado de acuerdo con la  reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 15. Otras excepciones a los concursos.  Se exceptúan del requisito del concurso para nombramientos, los siguientes:    

     

1. Los educadores que deban ser reintegrados por orden  de la jurisdicción en lo contencioso administrativo o cualquier otra  jurisdicción.    

     

2. Provisión de los cargos docentes y directivos  docentes de la educación contratada y los demás nombramientos docentes  sometidos a reglas especiales en virtud de contratos o convenios.    

     

3. Nombramientos para las comunidades indígenas.    

     

Artículo 16. Provisión de vacantes sin concurso.  Cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para los  concursos, o se hubiere agotado la lista de elegibles, el alcalde nominador  proveerá las vacantes de acuerdo con los requisitos exigidos en el Estatuto  Docente y los procedimientos de que trata el artículo 10 del presente Decreto.    

     

Parágrafo. En las ciudades capitales de las distintas  entidades territoriales se podrá convocar a concurso extraordinario cuando se  haya agotado la lista de elegibles y/o no haya elegibles en las áreas de los  cargos docentes vacantes, convocatoria que deberá hacerse de acuerdo con la  reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 17. Modificado por el Decreto 1645 de 1992,  artículo 7º.   PRIORIDADES PARA NOMBRAMIENTO. La autoridad  nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer  los cargos docentes y directivos docentes vacantes, así:    

     

1. Reintegro por fallo proferido por autoridad jurisdiccional.    

     

2. Nombramiento de personal docente, nacional o nacionalizado que se encuentre  bajo situación de amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comité  especial creado por el presente Decreto.    

     

3. Reubicación del personal docente en los términos señalados en el  artículo 5° del Decreto 180 de 1982 y, en general,  de los docentes en servicio activo que no tengan carga académica o que ésta sea  insuficiente.    

     

4. Provisión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las  anteriores etapas con los aspirantes incluidos   en la lista de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en  los niveles y áreas correspondientes.    

     

Parágrafo 1° Si el docente elegible no acepta el cargo que se le ofrece  automáticamente queda excluido de la lista de elegibles.    

     

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1910 de 1991,  artículo 2º.   Prioridades para nombramiento.  La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de  preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes,  así:    

     

“1. Reintegro por fallo proferido  por autoridad jurisdiccional.    

 2. Reubicación del personal docente nacional y  nacionalizado, cuyo traslado se recomiende por el Comité Especial creado por la  Resolución 15316 de 1990, para lo cual se atenderá la lista elaborada por el  Ministerio de Educación Nacional.    

     

 3. Reubicación del personal docente en los  términos señalados en el articulo 5° del Decreto 130 de 1982,  y en general de los docentes en servicio activo que  no tengan carga académica o que ésta sea insuficiente.    

     

 4. Provisión de las vacantes disponibles, una  vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de  elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles y áreas  correspondientes.    

     

 Parágrafo. Si el docente elegible no acepta el  cargo que se le ofrece, automáticamente queda excluido de la lista de  elegibles.”.    

     

Texto  inicial del artículo 17.: “Prioridades para nombramiento. La autoridad  nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para  proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes así:    

     

1. Reintegro por fallo proferido por autoridad jurisdiccional.    

     

2. Reubicación del personal docente en los términos señalados en el  artículo 5º del Decreto 180 de 1982,  y en general de los docentes en servicio activo que  no tengan carga académica o que ésta sea insuficiente.    

     

3. Previsión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las  anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles en  estricto orden descendente de puntaje y en los niveles y áreas  correspondientes.    

     

Parágrafo. Si el docente elegible no acepta el cargo que se le ofrece,  automáticamente queda excluido de la lista de elegibles.”.    

     

Artículo 18 Excepción para docentes de áreas  técnicas o artísticas. Exceptuánse de la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 1º del Decreto 176 de 1982  y por el término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del  presente Decreto los educadores con título docente en áreas técnicas o  artísticas o en educación especial, siempre y cuando no se encuentre personal  vinculado que pueda trasladarse a ocupar los cargos vacantes en los institutos  docentes de las ciudades capitales o de más de 10.000 habitantes.    

     

Artículo 19. Prohibición de algunos nombramientos.  Prohíbese el nombramiento de educadores en áreas diferentes a aquellas en las  cuales se presenten las vacantes; sin embargo, cuando las necesidades  determinadas por el desarrollo curricular así lo recomienden y previo estudio  por parte del Director del Núcleo podrá proveerse a vacante con un educador  especializado en área diferente.    

     

Artículo 20. Reubicación para proveer vacantes.  Para los efectos de las facultades otorgadas en el literal b) del artículo 5º  del Decreto 180 de 1982  y con el objeto de racionalizar el servicio educativo y desarrollar lo previsto  en el artículo 6º de la Ley 24 de 1976, la  autoridad nominadora proveerá las vacantes que se presenten en los niveles de  preescolar y básica primaria, reubicando a los licenciados en ciencias de la  educación, especializados en preescolar y primaria, que se encuentren  vinculadas en otros niveles del sistema educativo.    

     

Artículo 21. Informe anual sobre situación docente.  Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior del presente Decreto, los  Directores y Rectores de los institutos docentes remitirán al Director del  Núcleo a más tardar el último día hábil de febrero para el calendario A y el  último día hábil de septiembre para el calendario B, de cada año, la lista de  todos los educadores al servicio del instituto, señalando sus títulos, último  grado en el escalafón y carga académica.    

     

Esta información deberá entregarse al alcalde  nominador, con copia al Delegado Permanente del Ministerio de Educación  Nacional ante el Fondo Educativo Regional respectivo, para la toma de  decisiones.    

     

Artículo 22. Competencia del Superior inmediato  cuando no exista mapa educativo En los institutos docentes de las entidades  territoriales donde no se haya organizado el sistema de nuclearización, las  funciones previstas en los artículos 19 y 21 de este Decreto para los  Directores de Núcleo, serán asumidas por el inmediato superior administrativo  del Director o Rector respectivo, mientras se adopta aquel sistema.    

     

Artículo 23. Distribución de plantas. Una vez  adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo,  nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las Juntas  Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, previo estudio de  necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega  de las plantas de personal, discriminadas por municipios, a cada una de estas  entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarias y el  Distrito Especial de Bogotá.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional  señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de  personal así come para la entrega de la administración de la infraestructura  física y dotación de los institutos docentes. También Establecerá los criterios  específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los  colegios cooperativos y jornadas adicionales.    

     

Artículo 24. Registro de plantas. En los Fondos  Educativos Regionales y en las Secretarias de Educación Departamentales  Intendenciales, Comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, se llevará un  registro actualizado de las plantas y novedades del personal. docente y  administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados, así como  de las plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas  adicionales y personal nacional y nacionalizado de los equipos de educación  fundamental de la respectiva entidad territorial.    

     

Esta información se sistematizará en la División  Especial sistemas y procesamiento de Datos del Ministerio de Educación  Nacional, a partir de los recortes periódicos que remitan los Delegados  Permanentes del Ministerio de Educación ante el FER a la División de Planta  Docente y Ubicación Regional de Cargos.    

     

Artículo 23. Modificación de plantas. El  Gobierno Nacional podrá modificar las plantas de personal asignadas a las  entidades territoriales, decretando la apertura, cierre o traslado de cargos  docentes y administrativo, entre diferentes entidades territoriales, de acuerdo  con los resultados del estudio de necesidades que elabore la División de Planta  Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional.    

     

La modificación de las plantas docentes y  administrativas nacionalizadas, por apertura, cierre o traslado de cargos entre  municipios de una misma entidad territorial, corresponderá a la Junta  Administradora del FER con la aprobación del Gobierno Nacional, con base en las  recomendaciones de la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos  del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 26. Exoneración de nuevo nombramiento.  Los empleados docentes y administrativos vinculados a los diferentes cargos  nacionales y nacionalizados, que se descentralizan, no requerirán de nuevo  nombramiento, pero a partir del perfeccionamiento de la entrega de las plantas  de personal, tal como se dispone en el artículo 24 del presente Decreto,  quedará bajo la administración del respectivo Alcalde, Gobernador, Intendente o  Comisario y el Alcalde Mayor de Bogotá.    

     

Artículo 27. Responsabilidad por nombramientos y  novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades que se produzcan  por fuera de la respectiva planta de personal o contraviniendo las normas del  Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y la disponibilidad  presupuestal correspondiente, serán de exclusiva responsabilidad del municipio  o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas  y laborales que de tales actuaciones se desprendan.    

     

El funcionario que produjere el nombramiento o la  novedad del personal, incurrirá en causal de mala conducta y responderá  solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.    

     

Las demandas que se llegaren a presentar por causa de  los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo  prescrito en este artículo, se dirigirán contra el municipio o entidad  territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto.    

     

Artículo 28. Competencia para demandas e  investigaciones. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón conocerá de  las quejas que se formulen sobre irregularidades en el nombramiento y/o  posesión de los educadores y administrativos, y procederá a demandar la nulidad  de los actos, siempre que haya mérito para ello, y a promover las  investigaciones disciplinarias correspondientes.    

     

Artículo 29. Coordinación y asesoría. El  Alcalde Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito  Especial, podrán ejercer las funciones que le asignan los artículos 9º y 10 de  la Ley 29 de 1989, con el  apoyo de la estructura de nuclearización oficialmente adoptada por el Gobierno  Nacional-Ministerio de Educación Nacional-para todo el país, o para determinada  región del territorio nacional, estableciendo con tal estructura las relaciones  de coordinación y asesoría que se señalen en las disposiciones que para tal  efecto expida el Gobierno Nacional o el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 30. Competencia disciplinaria del Alcalde  Nominador. Para la aplicación de régimen disciplinario docente, en aquellas  entidades territoriales donde no existan los cargos señalados en el último  inciso del artículo 9º del Decreto 2480 de 1986,  el alcalde nominador asumirá a calidad y competencia que esa disposición asigna  al superior inmediato y/o administrativo.    

     

Artículo 31. Concepto de la Comisión de Personal.  Corresponde a la Comisión de Personal del Ministerio de Educación Nacional  rendir concepto sobre los asuntos disciplinarios del personal administrativo  que el alcalde nominador someta a su consideración, en desarrollo del artículo  19 de la Ley 13 de 1984.    

     

Artículo 32. El artículo 1º del Decreto  179 del 22 de enero de 1982, quedará así:    

     

Cargos directivos docentes.    

     

Los institutos docentes oficiales a que se refiere  este Decreto tendrán los siguientes cargos directivos docentes:    

     

a) El docente que se encargue de la administración de las  unidades educativas que integran el núcleo, se denominará Director de Núcleo de  Desarrollo Educativo.    

     

b) El docente que tenga a su cargo la dirección de una  unidad de educación preescolar o básica primaria sea cual fuere el número de  aulas o la especialidad a la cual está dedicado, se denominará Director de  Escuela.    

     

c) El docente que se encargue de la disciplina o  administración del personal estudiantil y del personal docente de los  institutos de enseñanza básica secundaria y media vocacional, se denominará  Coordinador de Disciplina.    

     

d) El docente que esté encargado de la administración  académica de un instituto de enseñanza básica secundaria o media vocacional, se  denominará Coordinador Académico.    

     

e) El docente que dirija un instituto de enseñanza básica  secundaria o media vocacional como primera autoridad administrativa y docente,  se denominará Rector,    

     

Parágrafo. Los institutos de enseñanza media  diversificada además del cargo de rector ya definido, tendrán los siguientes  cargos directivos docentes:    

     

a) El docente encargado de la administración académica  se denominará Vicerrector Académico.    

     

b) El docente encargado de la administración de un  grupo de escolares y docentes, se denominará Jefe de Unidad Docente.    

     

c) El docente encargado de los servicios de salud,  trabajo social y psico-orientación, se denominará Jefe de Bienestar  Estudiantil.    

     

Artículo 33. Procedimiento para designación del  representante de los Alcaldes ante las Juntas de los FER. El presidente de  la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, dentro de los quince (15)  primeros días del mes de junio de cada año convocará a la totalidad de los  alcaldes de la respectiva entidad territorial, con el fin de dar cumplimiento  al artículo 18 de la Ley 29 de 1989, para  elegir a quien debe representarlos en la mencionada junta, lección que se hará  siempre y cuando concurran la mitad más uno de los alcaldes convocados.    

     

El delegado del Ministerio de Educación Nacional ante  la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional concurrirá a la elección  con derecho a voz pero sin voto y suscribirá con el Presidente de la Junta y el  Secretario de la misma, el acta correspondiente.    

     

Artículo 34 Modificado  por el Decreto 1915 de 1989,  artículo 1º. PLAZO PARA LA ENTREGA DE FUNCIONES. Las funciones asignadas en  el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, sólo podrán  ejercerse a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional  efectivamente entregue la planta de cargas docentes y administrativos a los  municipios.    

     

Parágrafo. En los municipios que no tengan la  capacidad financiera y/o administrativa, las funciones asignadas a los Alcaldes  serán asumidas temporalmente por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en  los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989.    

     

Texto  inicial: “Plazos  para la entrega de funciones. Las funciones asignadas en el artículo 9º de  la Ley 29 de 1989 serán asumidas por los Alcaldes a partir de las fechas  que se estipulan a continuación:    

     

1. Municipios capitales, a partir del 1º de agosto de 1989.    

     

2 Municipios con población mayor a 100.000 habitantes a partir del 1º de  noviembre de 1989.    

     

3. Municipios con población menor a 100 000 habitantes a partir del 1º  de enero de 1990.    

     

parágrafo En los municipios que no cumplan con los requerimientos  financieros y/o administrativos, las funciones asignadas a los Alcaldes serán  asumidas temporalmente por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, en los  términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989.”.    

     

Artículo 35 Modificado  por el Decreto 1915 de 1989,  artículo 2º. RESPONSABLE DE LA ENTREGA DE LAS ATRIBUCIONES. La entrega de  las atribuciones conferidas por los artículos 9º y 10 de la Ley 29 de 1989, se  efectuará mediante acta suscrita por el Alcalde del respectivo municipio o  Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso, Secretario de Educación,  Director de Núcleo y funcionarios del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Texto  inicial: “Responsables  de la entrega de las atribuciones. La entrega de las atribuciones  conferidas por los artículos 9º y 10 de la Ley 29 de 1989, se efectuará en reunión conjunta, integrada por el  Alcalde del municipio respectivo, Secretario de Educación Departamental,  Intendencial, Comisarial o Distrital, del Director de Núcleo y la Comisión de  Funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. Diligencia que constará en  acta suscrita por quienes en ella intervinieron.”.    

     

Artículo 36 . Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación modifica parcialmente los Decretos 176 y 179 de 1982 y 2480 de 1986, y  deroga los Decretos 1498 de 1986, 1123 de 1988 y 1691 de 1987, y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 1º de agosto de 1989.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

     

Manuel Francisco Becerra Barney.    

     

               

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