DECRETO 17 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 70 de 1990, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-.
PRIMERA COLUMNA
SEGUNDA COLUMNA
TERCERA COLUMNA
GRADOS
ASIGNACIÓN BÁSICA
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$ 33.427
$ 39.343
02
36.133
41.458
03
38.300
44.047
04
41.412
46.927
05
44.119
51.822
06
47.368
55.132
07
48.179
57.867
08
53.668
61.395
09
56.064
63.487
10
57.542
65.227
11
61.735
69.612
12
63.963
72.762
13
67.764
77.148
14
70.779
80.708
15
74.624
84.074
16
78.785
88.655
17
81.905
92.158
18
83.153
94.130
19
85.022
95.344
20
88.573
99.938
21
91.618
103.365
22
96.440
107.673
23
100.373
111.845
24
105.197
117.187
25
108.114
120.837
PRIMERA COLUMNA
SEGUNDA COLUMNA
TERCERA COLUMNA
GRADOS
ASIGNACIÓN BÁSICA
ASIGNACIÓN BÁSICA
26
110.779
123.444
27
115.094
128.792
28
120.170
129.263
29
121.295
130.409
30
126.207
135.764
31
131.975
142.088
32
136.518
146.833
33
142.165
152.915
34
143.884
155.348
35
147.680
159.038
36
154.867
163.693
37
159.060
167.770
38
166.007
175.808
39
174.015
183.848
40
180.978
191.420
41
188.283
198.877
42
199.903
210.760
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2° Los empleados que a 31 de diciembre de 1988 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1989, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1988 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3° Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1989, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, que se relacionan a continuación:
DEMONINACIÓN DEL EMPLEO
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL
Director Ejecutivo
$ 367.239
Secretario General
334.569
Subdirector
334.569
Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico
265.513
Jefe de la Oficina Jurídica
265.513
Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1989, el subsidio de alimentación para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, será de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.488.00) mensuales.
No tendrá derecho a este subsidio el funcionario que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
Artículo 6° A partir de la fecha de publicación de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACIÓN MENSUAL
VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS
VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES
Hasta 39.342
4.370
105
De $ 39.343 a 57.866
5.424
145
De $ 57.867 a 77.147
6.381
162
De $ 77.148 a 94.130
7.339
198
De $ 94.131 a 117.186
8.401
234
De $ 117.187 a 146.832
9.465
252
De $ 146.833 a 210.760
10.527
270
De $ 210.761 en adelante
12.125
279
Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. El valor del auxilio de alojamiento no será inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al catorce por ciento (14%) del valor de los viáticos. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($300.00) diarios.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%) del valor señalado en el presente artículo.
Artículo 7° Cuando por razones especiales del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, y que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecidas en el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9° del Decreto ley número 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto número 115 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, salvo para lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones,
JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.