DECRETO 1699 DE 1984
(julio 4)
por el cual se crea una Comisión Técnica de Coordinación e Integración entre Organismos de Seguridad Social y el Sistema Nacional dé Salud.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional ha definido como una prioridad, para el cumplimiento de las políticas de Salud y Seguridad Social, el desarrollo de Medidas qué tiendan a integrar progresivamente la Seguridad Social con el Sistema Nacional de Salud, de modo que exista coordinación e integración en las acciones de los niveles de atención primaria, secundaria y terciaria de la salud;
Que un grupo de funcionarios del Ministerio de Salud, del Instituto de Seguros Sociales y de la Superintendencia de Seguros de Salud, ha realizado un estudio y definido áreas concretas y acciones que se desarrollan para impulsar la mencionada coordinación e integración, las cuales han sido aprobadas por los Ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad Social y por el Instituto de Seguros Sociales,
DECRETA:
Artículo primero. Créase la Comisión Técnica Nacional de Coordinación e Integración entre las entidades que con-forman el sector de la Seguridad Social y las del Sistema Nacional de Salud, cuyo objetivo es el de estudiar, diseñar, proponer y promover acciones de coordinación e integración en la prestación de servicios de salud.
Artículo segundo. La Comisión estará integrada por:
—El Secretario General del Ministerio de Salud, quien la presidirá.
—El Director General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
—El Subdirector de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales.
—El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud.
—El Superintendente de Seguros de Salud o su delegado.
—El Subdirector Médico de la Caja Nacional de Previsión Social.
—El Jefe de la Oficina de Planeación del Fondo Nacional Hospitalario.
—El Jefe de la Oficina de Planeación e Informática del Instituto de Seguros Sociales, quien ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión.
Artículo tercero. Las funciones de la Comisión son las siguientes:
a) Definir áreas prioritarias para la coordinación e integración de los Servicios Asistenciales de la Seguridad Social y el sistema Nacional de salud;
b) Diseñar y proponer las pautas generales, estrategias y mecanismos que conduzcan a una rápida coordinación e integración de servicios;
c) Proponer la realización de un plan concertado de desarrollo y de programas conjuntos en aquellas áreas de mayor Viabilidad y factibilidad técnicas;
d) Evaluar periódicamente los planos y programas conjuntos que se hayan realizado;
e) Impulsar la realización de actividades informativas en la Seguridad Social y en el Sistema Nacional de Salud, sobre políticas y acciones de-coordinación e integración;
f) Asesorar a las instituciones de salud en las propuestas de coordinación e integración de servicios y en desarrollo;
g) Definir las funciones de la Comisiones Seccionales de Coordinación e Integración.
Artículo cuarto. para apoyar el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Comisión Técnica Nacional, se crean a nivel de los Departamentos las Comisiones Seccionales de Coordinación e Integración, las cuales están conformadas así
—El Coordinador Técnico del Servicio Seccional de Salud.
—El Subgerente o Jefe de la División de Salud de la Seccional del Instituto de Seguros Sociales.
—El Jefe de la Oficina de Planeación e Informática de la Seccional del Instituto de Seguros Sociales.
—El Jefe de la División de Atención Médica del Servicio Seccional de Salud.
—El Jefe Médico de la Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social.
—El Superintendente Delegado de Seguros de Salud, de la respectiva regional.
—El Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo quinto. La Comisión Técnica Nacional puede apoyarse en grupos técnicos de trabajo, conformados por expertos de las distintas instituciones de salud y de la Universidad colombiana.
Artículo sexto. La Comisión Técnica desarrollará actividades de coordinación e integración entre el Ministerio de Salud y el Instituto de los Seguros Sociales y posteriormente con las Cajas de Previsión y de Compensación
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González.
El Ministro de Salud Pública,
Jaime Arias Ramírez