DECRETO 169 DE 1987
(enero 27)
Por el cual se establece la remuneracion de los empleos del Sector Tecnico-Aeronautico del Departamento Administrativo de Aeronautica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 121 de 1988, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º Establécese a partir del 1º de enero de 1987, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico-Aeronáutico:
… … … … … … … … … … … … … … … … … … …
Artículo 2º En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4º La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico ser la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 5º En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, reajústase el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo los empleados públicos del Sector de Servicios Técnico-Aeronáuticos, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 101 de 1986, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
… … … … … … … … … … …
Si al aplicará el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7º A partir del 1º de enero de 1987, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este Decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($65.880.00) mensuales, será de dos mil doscientos quince pesos ($2.215.00) mensuales, moneda corriente pagaderos por la entidad.
No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 101 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
FRANCISCO YESID CASTAÑO GONZALEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.