DECRETO 1680 DE 1989
(julio 28)
por el cual se modifican unas tarifas notariales y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 172 de 1992, artículo 31.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 218 del Decreto ley 960 de 1970, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo establecido en el artículo 4° , literal m) del Decreto ley 1659 de 1978,
DECRETA :
Artículo 1° El artículo primero del Decreto 2479 de 1987, quedará así:
DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran la solemnidad de la escritura pública al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:
a) Un mil pesos ($ 1.000.00) la de los actos por cuya naturaleza no fuere posible expresar cuantía en el documento objeto de la autorización.
b) Un mil pesos ($ 1.000.00) la de los actos cuya cuantía fuere igual o inferior a cincuenta mil pesos ($50.000.00). Cuando fuere superior, la suma adicional del dos por mil sobre el exceso.
c) La liquidación de herencias ante notario causará la suma de un mil pesos ( 1.000.00) por los primeros cincuenta mil pesos ( $ 50.000.00 ) correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la suma adicional del tres por mil sobre el exceso.
Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo la suma adicional de doscientos pesos ($ 200.00) por cada hoja del instrumento.
Artículo 2° El artículo 5° del Decreto 2479 de 1987, quedará así:
DE LAS COPIAS. Las copias que según la ley deba expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en el archivo, causarán los siguientes derechos:
a) Las de actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, setenta pesos ($ 70.00) cada una;
b) Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, doscientos pesos ($200.00) cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia, cuando se expidan por este sistema.
Artículo 3° Los certificados de registro del estado civil causarán la suma de setenta pesos ($ 70.00).
Artículo 4° El artículo 6° del Decreto 2479 de 1987, quedará así:
DEL TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, causará los siguientes derechos:
a) El reconocimiento de documentos privados y el reconocimiento de firmas, la suma de setenta pesos ($70.00) por cada firma.
b) El de la autenticidad de firmas puestas en documento, previa comprobación de su total correspondencia con la registrada en la notaría, setenta pesos ($ 70.00) por cada una.
c) El de la identidad de un documento con su copia, setenta pesos ($ 70.00) por cada página.
d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, setenta pesos ($70.00) cada una.
e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, quinientos pesos ($500.00).
f) El de los hechos o situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerida y que debe rendir por medio de acta, dos mil pesos ($2.000.00).
g) El de la autenticidad de fotografías de personas, setenta pesos ($70.00).
Artículo 5° DEL MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolización de los matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de cinco mil pesos ($5.000.00).
Artículo 6° DEL PROCESO DE SUCESIÓN. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido.
Artículo 7° DE LAS SOCIEDADES. En las escrituras contentivas de la liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido.
Parágrafo. En las escrituras contentivas de reformas estatutarias atinentes al capital social, los emolumentos notariales se liquidarán con base en el incremento dado. Si hubiere disminución del capital la liquidación se efectuará como acto sin cuantía. En la constitución de sociedades en que se señale el monto del capital autorizado, suscrito y pagado, los derechos notariales tomarán como base el capital autorizado.
En la fusión de sociedades, si la sociedad es absorbida por otra, los derechos se liquidarán tomando como base la diferencia que presente el capital de la absorbente.
Si se configura una nueva sociedad debe establecerse la diferencia entre el capital de las sociedades extinguidas con el de la nueva sociedad y su resultado será la base para liquidar los respectivos derechos.
La simple transformación de una sociedad, el cambio de razón social y la prórroga del término de duración, se tienen como actos sin cuantía.
Artículo 8° DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. En la escritura contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal los emolumentos notariales se liquidarán con base en el patrimonio líquido.
Artículo 9° El artículo 5° del Decreto 2720 de 1988, quedará así:
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. Cuando se constituyan hipotecas abiertas en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones, los derechos de notariado y registro se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.
El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales.
Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca.
En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos de notariado y registro correspondientes a la hipoteca, se liquidarán con base en el precio de la venta, si en el instrumento no se señala la parte del precio que se garantiza con la hipoteca.
Los derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.
Artículo 10. DE LOS APORTES. Del número de escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente Decreto fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras que causen derechos.
Número de Escrituras Autorizadas
Aporte por Escrituras
(Anuales)
(Cada una)
De 1 a 500
$ 30.00
De 501 a 700
80.00
De 701 a 900
100.00
De 901 a 1.000
120.00
De 1.001 a 1.300
160.00
De 1.301 a 1.500
220.00
De 1.501 a 2000
280.00
De 2001 a 3.000
340.00
De 3.001 a 4.000
400.00
De 4.001 a 5.000
460.00
De 5.001 a 6.000
520.00
De 6.001 a 7.000
580.00
De 7.001 a 8.000
640.00
De 8.001 a 9.000
700.00
De 9.001 a 10.000
760.00
De 10.001 en adelante
820.00
Artículo 11. DE LOS RECAUDOS. La suma que los notarios deben recaudar de los usuarios, para la Superintendencia de Notariado y Registro según la ley, será de mil pesos ($1.000.00) por cada escritura.
Igualmente los notarios recaudarán de los usuarios con destino al Fondo Nacional del Notariado, la suma de trescientos pesos ($ 300.00) por cada escritura.
Artículo 12. Modifícase parcialmente el artículo 1° del Decreto 2720 de 1988, deróganse los artículos 11 literal d), 17 y 18 del 2479 de 1987, el artículo 5° del Decreto 2720 de 1988 y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir del primero (1° ) de agosto de 1989,
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Justicia,
MÓNICA DE GREIFF.