DECRETO 1672 DE 1985
(junio 20)
Por el cual se reglamenta parcialmente el articulo 17 de la Ley 33 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en particular de la que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El representante de los jubilados del Congreso y de los empleados de la misma Corporación, en la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, serán designados con sus respectivos suplentes por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años, el primero de los cuales se contará a partir de la fecha en que tome posesión del cargo el Director General del Fondo.
Artículo 2° Para efectos de la representación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 33 de 1985, se entenderá por jubilados quienes en el momento de la designación se hallen gozando de dicho status, siempre que el tiempo de servicio oficial que les haya dado derecho a tal prestación corresponda al menos en un 50% a servicios prestados en el Congreso de la República.
Para los mismos efectos, se entiende por empleados quienes en el momento de la designación figuren en la planta de personal del Congreso en una u otra Cámara. Consiguientemente, no tendrán ese carácter los supernumerarios.
Artículo 3° El Presidente de la República hará la designación de principal y suplente, del representante de los empleados del Congreso, con base en los resultados, de elecciones llevadas a cabo con antelación no menor de un (1) mes, respecto del vencimiento del respectivo período, en el Senado y en la Cámara, por separado, por convocatoria que para el efecto hagan los Secretarios Generales de tales Corporaciones.
En las citadas elecciones se votará por dos candidatos de distinta filiación política y se aplicará el sistema de cuociente electoral.
Artículo 4° El Presidente de la República hará la designación de principal y suplente del representante de los jubilados con base en las listas de las personas que tengan el carácter de tales, según el artículo 2° del presente Decreto y que para dicho fin deberán serle enviadas, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los Directores Administrativos del Senado y de la Cámara, con indicación de la filiación política.
Artículo 5º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de junio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social (E.),
MARTHA FERNANDEZ DE SOTO.