DECRETO 1668 DE 1988
(agosto 18)
Por medio del cual se establecen unos derechos y se fijan unos honorarios.
Nota: Derogado por el Decreto 1985 de 1991, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto ley 2055 de 1970 y el Decreto ley 129 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL PAGO DE DERECHOS Y CLASIFICACION DE PELICULAS.
Artículo 1° Fíjase en la suma de veinte mil pesos ( $20.000.00) moneda corriente el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje extranjeros, para cine o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 2° Fíjase en la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje nacionales, para cine o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 3° La Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes de pago de los derechos de clasificación para programar las películas de largometraje nacionales y extranjeras, ante dicho comité.
Artículo 4° Las exhibiciones de películas de largometraje, nacionales y extranjeras, para cine o video, que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra las resoluciones emanadas del Comité de Clasificación de Películas, no causarán el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del comité.
Artículo 5° Las películas de largometraje producidas por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 6° Las películas de cortometraje nacionales, para cine o video, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la consideración del Comité de Clasificación de Películas y de la Junta de Calidad Cinematográfica.
CAPITULO II
DE LA JUNTA DE CALIDAD CINEMATOGRAFICA.
Artículo 7° Fíjase en la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) moneda corriente los honorarios de cada uno de los Asesores Técnicos de la Junta de Calidad Cinematográfica, por cada concepto emitido sobre la calidad de los cortometrajes sometidos a su consideración.
Artículo 8° Las exhibiciones de películas de cortometraje nacionales, para cine o video, que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra las decisiones de la Junta de Calidad Cinematográfica, no causarán honorarios a favor de los Asesores Técnicos de la Junta.
Artículo 9° Derógase el Decreto 701 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ.