DECRETO 1667 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1667 DE 1987    

(agosto 31)    

     

por el  cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.    

     

Nota:  Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 140  del 15 de octubre de 1987. Exp. 1721.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

     

Que los hechos  violentos acaecidos últimamente en la ciudad de Medellín, han causado honda  conmoción ciudadana contribuyendo a agravar la ya alterada situación de orden  público;    

     

Que los delincuentes  han perpetrado sus asesinatos mediante el uso aleve de armas de fuego, y en  especial con armas de uso privativo de las Fuerzas Militares;    

     

Que es deber del  Gobierno tomar las medidas conducentes al restablecimiento del orden público,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional, prohíbese a los particulares, el porte de  armas de fuego, de uso privativo de las Fuerzas Militares, en la ciudad de  Medellín y los Municipios del área Metropolitana del Valle de Aburrá y por lo tanto, se suspende la vigencia de  salvoconductos expedidos para tal efecto, dentro del territorio de estos  Municipios.    

     

Artículo 2º Para los  efectos del presente Decreto y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2003 de 1982  se consideran como armas de uso privativo de las Fuerzas Militares las  siguientes:    

     

1. Armas cuyo calibre  sea uno cualquiera de los que a continuación se relacionan:    

     

a) Calibre 5.56;    

     

b) Calibre 7.62 por  39;    

     

c) Calibre 7.62 por  51;    

     

d) Calibre 7.63 por  41;    

     

e) Calibre 30.06;    

     

f) Calibre 30  carabina;    

     

g) Calibre 9  milímetros;    

     

h) Calibre .45 de  pulgada;    

     

i) Calibre 3.57.    

     

2. Las armas de fuego  automáticas tales como: Subametralladoras, pistolas  ametralladoras, y fusil ametrallador sin importar el calibre.    

     

3. Aquellas que  hubieren sido modificadas en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que  influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el ánimo de  buscar efectos más letales que los causados por el arma original.    

     

4. Las armas que llevan  adaptado alguno de los siguientes dispositivos:    

     

a) De puntería: Miras  infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras,  de laser y otras similares;    

     

b) Accesorios  especiales: silenciadores, culatines, lanza granadas,  extensiones de cañón y otros semejantes.    

     

Artículo 3º Facúltase al Comando del Ejército para expedir  salvoconductos especiales que amparen el porte de armas de uso privativo de las  Fuerzas Militares, en los Municipios de que trata el artículo 1º del presente  Decreto, a quienes así lo soliciten, previo estudio de los antecedentes y  necesidades, siempre y cuando en concepto del Comandante del Ejercito Nacional  se haga imprescindible.    

     

Artículo 4º El  incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1º del presente Decreto, será  sancionado conforme a lo previsto en el artículo segundo del Decreto 3664 de 1986  y su juzgamiento corresponde a los Jueces Especializados a que se refieren los  Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987.    

     

Artículo 5º El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D, E.,  a 31 de agosto de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA. El  Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES  MORENO. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de  Salud, JOSE GRANADA RODRÍGUEZ. El Ministro de Minas y Energía, encargado de las  funciones del Ministerio de Agricultura, GUILLERMO PERRY  RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES  PARRA. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de  Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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