DECRETO 1667 DE 1987
(agosto 31)
por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 140 del 15 de octubre de 1987. Exp. 1721.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los hechos violentos acaecidos últimamente en la ciudad de Medellín, han causado honda conmoción ciudadana contribuyendo a agravar la ya alterada situación de orden público;
Que los delincuentes han perpetrado sus asesinatos mediante el uso aleve de armas de fuego, y en especial con armas de uso privativo de las Fuerzas Militares;
Que es deber del Gobierno tomar las medidas conducentes al restablecimiento del orden público,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohíbese a los particulares, el porte de armas de fuego, de uso privativo de las Fuerzas Militares, en la ciudad de Medellín y los Municipios del área Metropolitana del Valle de Aburrá y por lo tanto, se suspende la vigencia de salvoconductos expedidos para tal efecto, dentro del territorio de estos Municipios.
Artículo 2º Para los efectos del presente Decreto y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2003 de 1982 se consideran como armas de uso privativo de las Fuerzas Militares las siguientes:
1. Armas cuyo calibre sea uno cualquiera de los que a continuación se relacionan:
a) Calibre 5.56;
b) Calibre 7.62 por 39;
c) Calibre 7.62 por 51;
d) Calibre 7.63 por 41;
e) Calibre 30.06;
f) Calibre 30 carabina;
g) Calibre 9 milímetros;
h) Calibre .45 de pulgada;
i) Calibre 3.57.
2. Las armas de fuego automáticas tales como: Subametralladoras, pistolas ametralladoras, y fusil ametrallador sin importar el calibre.
3. Aquellas que hubieren sido modificadas en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el ánimo de buscar efectos más letales que los causados por el arma original.
4. Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes dispositivos:
a) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de laser y otras similares;
b) Accesorios especiales: silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.
Artículo 3º Facúltase al Comando del Ejército para expedir salvoconductos especiales que amparen el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en los Municipios de que trata el artículo 1º del presente Decreto, a quienes así lo soliciten, previo estudio de los antecedentes y necesidades, siempre y cuando en concepto del Comandante del Ejercito Nacional se haga imprescindible.
Artículo 4º El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1º del presente Decreto, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo segundo del Decreto 3664 de 1986 y su juzgamiento corresponde a los Jueces Especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 31 de agosto de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRÍGUEZ. El Ministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Ministerio de Agricultura, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.