DECRETO 1664 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1664 DE 1984

(julio 3)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 024 emanado del Consejo Nacional de los  Seguros Sociales Obligatorios.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y en especial la que le confiere el artículo 43 del   Decreto ley 1650  de 1977,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número  020 del 5 de abril de 1984, emanado del Consejo Nacional de les Seguros  Sociales Obligatorios, y cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 020 DE 1984

(abril 5)    

     

por el cual se modifican y adicionan algunos reglamentos  del ISS.    

     

El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en  uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 43,  literal e) del   Decreto ley 1650  de 1977, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que con el fin de agilizar los trámites administrativos  para la liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidad por  concepto de contingencias de Enfermerdad General y Maternidad (EGM) y  Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP), se hace necesario  actualizar y coordinar la base de los pagos con las formas de facturación;    

     

Que las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del  Instituto de Seguros Sociales, dieron su aprobación al proyecto de modificación  y adición a algunos reglamentos del ISS en materia de pago de incapacidades;    

     

Que la Superintendencia de Seguros de Salud ha dado  concepto favorable al respecto,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo primero. Los subsidios por incapacidad a los  trabajadores afiliados por Enfermedad General y Maternidad (EGM) y Accidentes  de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) se liquidarán, con las demás  condiciones y restricciones que establecen los reglamentos vigentes, con base  en la categoría de salario que aparece consignada en la Tarjeta de Comprobación  de Derechos que el trabajador presenta al solicitar la prestación asistencial.    

     

Artículo segundo. En la Tarjeta de Comprobación de  Derechos siempre aparecerá consignada la última categoría de salario sobre la  cual el afiliado cotizó y pagó por lo menos un mes de facturación.    

     

Artículo tercero. Si el trabajador tuviere menos de tres  (3) meses de afiliación y aún no hubiere recibido su primera Tarjeta de  Comprobación de Derechos, se tomará como categoría de salario para la  liquidación del subsidio la que le desprende del aviso de entrada.    

     

Articulo cuarto. El ISS se reserva el derecho de  investigar cualquier cambio de salario reportado por un patrono o cualquier  aviso de entrada.    

     

Si llegare a comprobar que no existe vínculo laboral con  el trabajador inscrito, lo desafiliará y cobrará al patrono la totalidad de las  prestaciones asistenciales o económicas que le hubiere concedido, más de una  sanción igual al ciento por ciento (100%) de dicho valor.    

     

Si llegare a comprobar que el aumento de salario reportado  no corresponde a la realidad laboral, ajustará el salario a la realidad y  cobrará al patrono el mayor valor de la prestación reconocida más una sanción  igual al ciento por ciento (100%) de dicha diferencia.    

     

Estos cobros se efectuarán mediante Nota Débito en la  facturación; en ningún caso habrá derecho a devolución de los aportes pagados  en virtud de la afiliación o reporte fraudulento.    

     

Artículo quinto. El presente Acuerdo no cubre a los  trabajadores cobijados por el Sistema ALA, para los cuales se continuarán  aplicando los reglamentos específicos al respecto.    

     

Artículo sexto. El presente Acuerdo rige a partir de la  fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que  le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los cinco (5) días del mes de  abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

     

El Presidente,    

Guillermo  Alberto González Mosquera.    

     

El Secretario,    

Luis  Benicio Jiménez Arango».    

     

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Cumuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de julio de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Guillermo  Alberto González Mosquera.    

     

El Ministro de Salud,    

Jaime  Arias Ramírez.          

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