DECRETO 1664 DE 1984
(julio 3)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 024 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial la que le confiere el artículo 43 del Decreto ley 1650 de 1977,
DECRETA:
Artículo 1° Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 020 del 5 de abril de 1984, emanado del Consejo Nacional de les Seguros Sociales Obligatorios, y cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 020 DE 1984
(abril 5)
por el cual se modifican y adicionan algunos reglamentos del ISS.
El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 43, literal e) del Decreto ley 1650 de 1977, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de agilizar los trámites administrativos para la liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidad por concepto de contingencias de Enfermerdad General y Maternidad (EGM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP), se hace necesario actualizar y coordinar la base de los pagos con las formas de facturación;
Que las Juntas Administradora y de Seguros Económicos del Instituto de Seguros Sociales, dieron su aprobación al proyecto de modificación y adición a algunos reglamentos del ISS en materia de pago de incapacidades;
Que la Superintendencia de Seguros de Salud ha dado concepto favorable al respecto,
ACUERDA:
Artículo primero. Los subsidios por incapacidad a los trabajadores afiliados por Enfermedad General y Maternidad (EGM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) se liquidarán, con las demás condiciones y restricciones que establecen los reglamentos vigentes, con base en la categoría de salario que aparece consignada en la Tarjeta de Comprobación de Derechos que el trabajador presenta al solicitar la prestación asistencial.
Artículo segundo. En la Tarjeta de Comprobación de Derechos siempre aparecerá consignada la última categoría de salario sobre la cual el afiliado cotizó y pagó por lo menos un mes de facturación.
Artículo tercero. Si el trabajador tuviere menos de tres (3) meses de afiliación y aún no hubiere recibido su primera Tarjeta de Comprobación de Derechos, se tomará como categoría de salario para la liquidación del subsidio la que le desprende del aviso de entrada.
Articulo cuarto. El ISS se reserva el derecho de investigar cualquier cambio de salario reportado por un patrono o cualquier aviso de entrada.
Si llegare a comprobar que no existe vínculo laboral con el trabajador inscrito, lo desafiliará y cobrará al patrono la totalidad de las prestaciones asistenciales o económicas que le hubiere concedido, más de una sanción igual al ciento por ciento (100%) de dicho valor.
Si llegare a comprobar que el aumento de salario reportado no corresponde a la realidad laboral, ajustará el salario a la realidad y cobrará al patrono el mayor valor de la prestación reconocida más una sanción igual al ciento por ciento (100%) de dicha diferencia.
Estos cobros se efectuarán mediante Nota Débito en la facturación; en ningún caso habrá derecho a devolución de los aportes pagados en virtud de la afiliación o reporte fraudulento.
Artículo quinto. El presente Acuerdo no cubre a los trabajadores cobijados por el Sistema ALA, para los cuales se continuarán aplicando los reglamentos específicos al respecto.
Artículo sexto. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los cinco (5) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente,
Guillermo Alberto González Mosquera.
El Secretario,
Luis Benicio Jiménez Arango».
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Cumuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de julio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquera.
El Ministro de Salud,
Jaime Arias Ramírez.