DECRETO 1659 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  1659 DE 1985    

(junio 19)    

     

Por  el cual se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte  de las entidades cooperativas.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1134 de 1989,  artículo 20 y por el Decreto 1111 de 1989,  artículo 26.    

     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1658 de 1986.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 3 y  14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1658 de 1986,  artículo 1º. La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá en  forma especializada por medio de los organismos cooperativos de grado superior  de carácter financiero, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas  de seguros.    

     

De conformidad con el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 1598 de 1963, el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por notorias  conveniencias sociales, podrá autorizar también su ejercicio a cooperativas con  domicilio en municipios de población inferior a veinticinco mil habitantes,  que, adicionalmente a su actividad principal de ahorro y crédito, presten  servicios de comercialización, provisión agrícola o similares.    

     

Texto inicial: “La actividad  financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por  medio de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero,  las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros.”.    

     

Artículo 2°.    Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán  realizar las operaciones permitidas a las cajas de ahorros y se regirán por las  disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen  cooperativo.    

     

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1658 de 1986,  artículo 2º. Las operaciones de colocación de recursos de los organismos de  grado superior de carácter financiero y de las Cooperativas de ahorro y  crédito, sólo podrán efectuarse con los asociados que cumplan con los  requisitos estatutarios para tener la calidad de tales y que estén regularmente  inscritos, previa aprobación de los reglamentos de crédito respectivos por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

No obstante, las entidades a que se refiere el artículo anterior  podrán colocar en sus ahorradores no asociados los recursos provenientes de  captaciones de terceros en la proporción que determine anualmente la asamblea  general, con observancia de lo previsto en el artículo 16 de este Decreto.    

     

Texto inicial: “Las operaciones de  colocación de recursos de los organismos de grado superior de carácter  financiero y de las cooperativas de ahorro y crédito, sólo podrán efectuarse  con los asociados que cumplan con los requisitos estatutarios para tener la  calidad de tales y que estén regularmente inscritos, previa aprobación de los  reglamentos de crédito respectivos por el Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas.”.    

     

Artículo 4°.    En ningún caso las personas con cargos de dirección, administración o  vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí, o para las  entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las  reglamentaciones generales establecidos para el común de los asociados, su pena  de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a  que hubiere lugar.    

     

Artículo 5°.    Los organismos de grado superior de carácter financiero serán intermediarios  financieros entre sus cooperativas afiliados y entre éstas y el Banco de la  República para la canalización de los recursos de redescuento. Lo serán  asimismo, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito con las cuales  hubieren suscrito los convenios a que se refiere el artículo siguiente, para el  control, recepción e inversión de los dineros que conforman el fondo de  liquidez.    

     

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 1658 de 1986,  artículo 3º. Los organismos de grado superior de carácter financiero podrán  establecer sistemas de regulación, coordinación y movilización de recursos de  las cooperativas de ahorro y crédito afiliadas que reúnan las condiciones para  captar depósitos de terceros, mediante la suscripción de un convenio conforme  al cual estas últimas se integran a aquellos Sistemas y los primeros adquieren  una responsabilidad solidaria sobre sus operaciones de captación de recursos de  terceros.    

     

Parágrafo. Las condiciones y requisitos, tales como la relación  capital-pasivo; fondo de liquidez; sistemas de auditoría externa; organización  administrativa; manejo de depósitos y reglamentos de crédito, que los  organismos de grado superior de carácter financiero establezcan para la  suscripción del convenio a que se refiere este artículo, se adecuarán a la  fijación que de tales factores hará el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas por vía general y requerirán en cada caso particular de su previa  aprobación.    

     

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para la  determinación de los factores relacionados, deberá consultar previamente, sobre  lo pertinente, a la Superintendencia Bancaria.    

     

     

Texto inicial: “Los organismos de  grado superior de carácter financiero podrán establecer sistemas de regulación,  coordinación y movilización de recursos de las cooperativas de ahorro y crédito  afiliadas que reúnan las condiciones para captar depósitos de terceros,  mediante la suscripción de un convenio conforme al cual estas últimas se  integran a aquellos sistemas y los primeros requieren una responsabilidad  solidaria sobre sus operaciones de captación de recursos de terceros.    

     

Parágrafo.     Las condiciones y requisitos, tales como la relación capital‑pasivo;  fondo de liquidez; sistemas de auditoría externa; organización administrativa,  manejo de depósitos y reglamentos de crédito, que los organismos de grado  superior de carácter financiero establezcan para la suscripción del convenio a  que se refiere este artículo, se adecuarán a la fijación que de tales factores  hará el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por vía general y  requerirán en cada caso particular de su previa aprobación.    

     

El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, para la determinación de los factores  relacionados deberá consultar previamente, sobre lo pertinente, a la Junta  Monetaria.”.    

     

Artículo 7°.    Para efectos de la determinación de la relación máxima que puede existir entre  el capital pagado y la reserva legal y el total del pasivo para con el público  de los organismos de grado superior de carácter financiero, se incluirá dentro  de este último factor, el monto de las responsabilidades en que estén  incurriendo por razón de la solidaridad prevista en el artículo 6° de esté Decreto.    

     

No obstante, podrán  deducir de tales pasivos, aquellos que el organismo de grado superior haya  contraído a favor de las cooperativas de ahorro y crédito con quienes tenga  suscrito el convenio respectivo, y los dineros recibidos de éstas  correspondientes al fondo de liquidez.    

     

Artículo 8°.    Ningún organismo de grado superior de carácter financiero podrá comprometer con  una cooperativa de ahorro y crédito, en desarrollo de la responsabilidad  solidaria previsto en el artículo 6° de este Decreto, más de un 25% de su capital y  reserva legal.    

     

Artículo 9°.    Los organismos de que trata este Decreto deberán consagrar en sus estatutos una  cifra de capital pagado mínimo e irreducible.    

     

Artículo 10. La  Superintendencia Bancaria ejercerá la inspección y vigilancia sobre la  actividad financiera de los organismos de grado superior de carácter financiero  y de las cooperativas de seguros, sin perjuicio de las funciones que competen  al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Para la autorización  de funcionamiento de estas institucionales, y en general para el ejercicio de  su inspección y vigilancia, el Superintendente Bancario tendrá las mismas  facultades de que goza en relación con las instituciones financieras en  general. El certificado de autorización del Superintendente Bancario será  requisito para el ejercicio de su actividad.    

     

Para la autorización  de apertura de sucursales o agencias de los organismos de grado superior de  carácter financiero, la Superintendencia Bancaria requerirá concepto previo del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, tendiente a salvaguardar  la acción de las cooperativas de ahorro y crédito en el ámbito a que se refiere  el artículo 12 del presente Decreto.    

     

El Superintendente  Bancario no iniciará estudio sobre solicitudes de autorización de  funcionamiento de entidades que no reúnan, como mínimo, los requisitos exigidos  para el acceso a la línea de crédito del sector cooperativo en el Banco de la  República.    

     

Artículo 11. Modificado por el Decreto 1658 de 1986,  artículo 4º. Las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y mantener  depósitos de terceros siempre y cuando estén autorizados por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

     

a) Que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 6° de este Decreto  con un organismo de grado superior de carácter financiero.    

     

b) Que demuestren ante el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas experiencia no menor de tres años en el manejo del ahorro y el  crédito con sus socios en una actividad normal y ajustada a las pautas legales  y estatutarias.    

     

c) Que el capital pagado mínimo e irreducible de la entidad no sea  inferior a 250 veces el mayor salario mínimo legal mensual en municipios hasta  de 25.000 habitantes; de 500 veces en municipios hasta de 50.000 habitantes; de  1.000 veces en municipios hasta de 100.000 habitantes, y de 2000 veces en los  demás casos.    

     

d) Que los reglamentos especiales para la organización y la operación  del servicio de captación de los recursos provenientes del ahorro privado hayan  sido previamente aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

     

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  podrá exonerar del requisito contenido en el literal a) de este artículo a  aquellas cooperativas de ahorro y crédito de primer grado que hayan venido  realizando actividades de captación de depósitos de terceros con anterioridad  al 19 de junio de 1985, en uso de la facultad consagrada en el artículo 20 del Decreto 1598 de 1963, y que por  razón del volumen de sus operaciones les resulte impracticable acceder a la  garantía solidaria que supone dicho convenio, por falta de capacidad financiera  de las entidades de grado superior, mientras a juicio del mismo Departamento  subsistan estas condiciones.    

     

Texto inicial: “Las cooperativas de  ahorro y crédito podrán recibir y mantener depósitos de terceros siempre y  cuando estén autorizados por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

a) Que hayan suscrito  el convenio a que se refiere el artículo 6°  de este Decreto con un organismo de grado superior de carácter financiero;    

     

b) Que  demuestren ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  experiencia en el manejo del ahorro y el crédito con sus socios en una  actividad normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias;    

     

c) Que el  capital pagado mínimo e irreducible de la entidad no sea inferior a 250 veces  el mayor salario mínimo legal en municipios hasta de 25.000 habitantes, de 500  veces en municipios hasta de 50.000 habitantes, de 1.000 veces en municipios  hasta de 100.000 habitantes y de 2000 veces en los demás casos;    

     

d) Que los  reglamentos especiales para la organización y la operación del servicio de  captación de los recursos provenientes del ahorro privado hayan sido  previamente aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.”.    

     

Artículo 12. La  actividad de captación de recursos de terceros por parte de las cooperativas de  ahorro y crédito se circunscribirá al área geográfica que autorice el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con el  vínculo asociativo que se haya establecido en sus estatutos.    

     

Artículo 13. La  apertura de suscursales o agencias de las cooperativas de ahorro y crédito  requerirán en cada caso autorización del Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas, previa justificación de la necesidad social y económica que la  sustente.    

     

Artículo 14. La  actividad financiera de las cooperativas de ahorro y crédito se regulará, en lo  pertinente, por los convenios que suscriban con los organismos de grado  superior de carácter financiero y estará sometida al control y vigilancia del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de la  vigilancia que corresponda ejercer al Superintendente Bancario como  consecuencia de la responsabilidad solidaria que en relación con ellas recae  sobre los organismos de grado superior de carácter financiero.    

     

El Superintendente  Bancario, de oficio o a petición de parte, podrá intervenir o tomar las medidas  del caso, con información al Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, cuando considere que esto es conveniente para proteger el orden  público económico.    

     

Artículo 15. El  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas señalará las condiciones  para que las cooperativas pequeñas de producción y comercialización  agropecuarias puedan tener acceso prioritario a los cupos de redescuento que  autorice la Junta Monetaria al sector cooperativo. Para tal fin, definirá lo  que se entiende por cooperativas pequeñas de producción y comercialización  agropecuarias y ejercerá estrecha vigilancia sobre el cumplimiento de las  normas que dicte.    

     

Artículo 16. Los  organismos de grado superior de carácter financiero, las cooperativas de ahorro  y crédito y las cooperativas de seguros, en el ejercicio de la actividad  financiera, quedarán sometidos, en lo no previsto en este Decreto, a las  disposiciones generales que regulan tal actividad.    

     

Artículo 17. En los  términos y para los efectos del Decreto 2920 de 1982,  las instituciones cooperativas no contempladas en el presente Decreto, los  fondos de empleados y las sociedades mutuales, no podrán realizar captaciones  del público en forma masiva y habitual.    

     

Artículo 18. Las  entidades a que se refiere el artículo anterior, que tengan recursos captados  del público en forma masiva y habitual en los términos señalados en el artículo  primero del Decreto 3227 de 1982,  dispondrán de un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la  vigencia de este Decreto, para informar tal hecho ante la Superintendencia  Bancaria. Esta entidad podrá conceder una licencia provisional para que en un  término no superior a dos (2) años y con plena sujeción a los controles por  ella establecidos, se entregue a los depositantes la totalidad de las sumas  recibidas.    

     

Artículo 19. Las  entidades cooperativas que aspiren a desarrollar la actividad financiera, en los  términos y para los efectos de este Decreto, dispondrán del término de un (1)  año, contado a partir de la fecha de su expedición para adecuarse en un todo a  las previsiones del mismo.    

     

Artículo 20. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 19 de junio de 1985.    

     

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO JUNGUITO BONNET.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    

FRANCISCO DE PAULA JARAMILLO G.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *