DECRETO 1658 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1658 DE 1986    

(mayo 22)    

     

Por  el cual se modifica el Decreto 1659 de 1985.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 1134 de 1989,  artículo 20 y por el Decreto 1111 de 1989,  artículo 26.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las consagradas en los numerales 3 y 14 del artículo  120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. El  artículo 1° del Decreto 1659 de 1985,  quedará así:    

     

La actividad  financiera del cooperativismo se ejercerá en forma especializada por medio de  los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, las  cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros.    

     

De conformidad con el  inciso 2º del artículo 10 del Decreto 1598 de 1963,  el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por notorias  conveniencias sociales, podrá autorizar también su ejercicio a cooperativas con  domicilio en municipios de población inferior a veinticinco mil habitantes,  que, adicionalmente a su actividad principal de ahorro y crédito, presten  servicios de comercialización, provisión agrícola o similares.    

     

Artículo 2. El  artículo 3° del Decreto 1659 de 1985,  quedará así:    

     

Las operaciones de  colocación de recursos de los organismos de grado superior de carácter  financiero y de las Cooperativas de ahorro y crédito, sólo podrán efectuarse  con los asociados que cumplan con los requisitos estatutarios para tener la  calidad de tales y que estén regularmente inscritos, previa aprobación de los  reglamentos de crédito respectivos por el Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas.    

     

No obstante, las  entidades a que se refiere el artículo anterior podrán colocar en sus  ahorradores no asociados los recursos provenientes de captaciones de terceros  en la proporción que determine anualmente la asamblea general, con observancia  de lo previsto en el artículo 16 de este Decreto.    

     

Artículo 3. El  artículo 6° del Decreto 1659 de 1985,  quedará así:    

     

Los organismos de  grado superior de carácter financiero podrán establecer sistemas de regulación,  coordinación y movilización de recursos de las cooperativas de ahorro y crédito  afiliadas que reúnan las condiciones para captar depósitos de terceros,  mediante la suscripción de un convenio conforme al cual estas últimas se  integran a aquellos Sistemas y los primeros adquieren una responsabilidad  solidaria sobre sus operaciones de captación de recursos de terceros.    

     

Parágrafo. Las  condiciones y requisitos, tales como la relación capital-pasivo; fondo de  liquidez; sistemas de auditoría externa; organización administrativa; manejo de  depósitos y reglamentos de crédito, que los organismos de grado superior de  carácter financiero establezcan para la suscripción del convenio a que se  refiere este artículo, se adecuarán a la fijación que de tales factores hará el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por vía general y  requerirán en cada caso particular de su previa aprobación.    

     

El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, para la determinación de los factores  relacionados, deberá consultar previamente, sobre lo pertinente, a la  Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 4. El  artículo 11 del Decreto 1659 de 1985,  quedará así:    

     

Las cooperativas de  ahorro y crédito podrán recibir y mantener depósitos de terceros siempre y  cuando estén autorizados por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

a) Que hayan suscrito  el convenio a que se refiere el artículo 6° de este Decreto con un  organismo de grado superior de carácter financiero.    

     

b) Que demuestren ante  el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas experiencia no menor de  tres años en el manejo del ahorro y el crédito con sus socios en una actividad  normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.    

     

c) Que el capital  pagado mínimo e irreducible de la entidad no sea inferior a 250 veces el mayor  salario mínimo legal mensual en municipios hasta de 25.000 habitantes; de 500  veces en municipios hasta de 50.000 habitantes; de 1.000 veces en municipios  hasta de 100.000 habitantes, y de 2000 veces en los demás casos.    

     

d) Que los reglamentos  especiales para la organización y la operación del servicio de captación de los  recursos provenientes del ahorro privado hayan sido previamente aprobados por  el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Parágrafo. El  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá exonerar del  requisito contenido en el literal a) de este artículo a aquellas cooperativas  de ahorro y crédito de primer grado que hayan venido realizando actividades de  captación de depósitos de terceros con anterioridad al 19 de junio de 1985, en  uso de la facultad consagrada en el artículo 20 del Decreto 1598 de 1963,  y que por razón del volumen de sus operaciones les resulte impracticable  acceder a la garantía solidaria que supone dicho convenio, por falta de  capacidad financiera de las entidades de grado superior, mientras a juicio del  mismo Departamento subsistan estas condiciones.    

     

Artículo 5. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 22 de mayo de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    

FRANCISCO DE PAULA  JARAMILLO G.              

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