DECRETO 1658 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  1658 DE 1985    

(junio 19)    

     

Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del  orden publico.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto  legislativo 1038 de 1984, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es  prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar ceses de  actividades al margen de la ley;    

     

Que las  anteriores conductas contribuyen de manera grave, por sí solas, a la  perturbación del orden público, son causas nuevas o sobrevivientes que se  sumarían peligrosamente a las que se tuvieren en cuenta al dictar el Decreto 1038 de 1984  y dificultan seriamente el restablecimiento de la normalidad institucional.    

     

Que es deber  primordial del Gobierno preservar el orden y restablecerlo cuando estuviere  quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución  Política para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Mientras subsista el actual estado de sitio, se suspenderá la personería  jurídica hasta por el término de un año a los sindicatos, federaciones o  confederaciones sindicales que ordenen, organicen, dirijan, promuevan, fomenten,  apoyen o estimulen en cualquier forma, al margen de la ley, el cese total o  parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral  o de cualquier otro orden.    

     

En la  providencia que imponga la sanción prevista en este artículo, se ordenará la  congelación de los fondos que la respectiva organización sindical posea en  cualquier institución financiera.    

     

Artículo 2°  Los Inspectores de Trabajo, de oficio o a petición de parte, verificarán la  ocurrencia de los hechos a que se refiere el artículo anterior y rendirán de  inmediato informe escrito al Ministro del Ramo, con indicación de los hechos  que correspondan a lo señalado en el citado artículo, el nombre de las personas  jurídicas y naturales que aparezcan como sus autores y los demás datos  necesarios para determinar la sanción correspondiente.    

     

Artículo 3°  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para habilitar como  inspectores de trabajo para los fines de que trata el artículo anterior, en  forma individual o general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

Artículo 4º  Corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social aplicar las sanciones  establecidas en el artículo 1°, mediante  resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de  los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la  desfijación del edicto. El recurso deberá motivarse y se resolverá de plano.    

     

La  resolución se notificará personalmente al representante legal del sindicato,  federación o confederación sindicales, para lo cual se le citará mediante  comunicación telegráfica dirigida a la dirección de la asociación sindical que  aparezca registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en el  directorio telefónico.    

     

Si  transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la  notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto que se  fijará en la Secretaría General del citado Ministerio por el término de dos (2)  días y se publicará dentro del mismo término por una sola vez en el DIARIO  OFICIAL.    

     

Vencido este  término se entenderá surtida la notificación.    

     

Artículo 5°  Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, a 19 de julio de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Gobierno, JAIME CASTRO.‑-El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO  RAMIREZ OCAMPO.‑-El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.‑-El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, ROBERTO JUNGUITO BONNET.‑-El  Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE.‑-La Ministra de  Agricultura (E.), CECILIA LOPEZ DE RODRIGUEZ.‑-La Ministra de Trabajo y Seguridad  Social (E.), MARTHA FERNANDEZ DE SOTO.‑-El Ministro de Salud, RAFAEL DE  ZUBIRIA GOMEZ.‑-El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.‑-El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR.‑-La  Ministra de Educación Nacional, DORIS EDER DE ZAMBRANO.‑-La Ministra de  Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA.‑-El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

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