DECRETO 1657 DE 1988
(agosto 17)
Por medio del cual se modifica el regimen aduanero, en materia procesal.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999 y por el Decreto 1909 de 1992.
Nota 2: Modificado por el Decreto 915 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971,
CONSIDERANDO:
1°. Que el desarrollo del comercio internacional genera múltiples modalidades de tráfico, importación y exportación de mercancías, mediante operaciones de creciente complejidad que, a su vez, demanden mayor precisión en materia de trámites y procedimientos.
2°. Que la función aduanera debe ofrecer al usuario de su servicio un sistema eficaz, amplio y suficiente para que éste adelante las diversas actividades vinculadas al comercio exterior.
3°. Que un adecuado proceso de administración, control y recaudo de tributos de carácter aduanero, así como la supervisión de regímenes colaterales y exceptivos, demandan del procedimiento aduanero la posibilidad de contar con actuaciones de intermediación en materia aduanera, dentro de rigurosos criterios de precisión procesal, así como de seriedad y responsabilidad mercantiles.
4°. Que la prestación del servicio aduanero requiere del concurso de auxiliares de dicho servicio, a fin de brindar mayor celeridad, economía y eficacia al proceso de desaduanamiento de mercancías.
5°. Que constituye un aspecto esencial del régimen aduanero las regulaciones del proceso de despacho, tránsito y almacenamiento de mercancías en general, y de la actuación de sujetos procesales en particular, así como la determinación de sus responsabilidades.
6°. Que el procedimiento aduanero carece de regulaciones que contemplen en forma adecuada y precisa los aspectos ya mencionados, y por ende, se hace necesario llenar el vacío procesal existente,
D E C R E T A:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES Y SUS RESPONSABILIDADES.
Artículo 1° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. SUJETOS PROCESALES. Ante la Dirección General de Aduanas sólo podrán actuar en operaciones y procedimientos relativos a importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías, los siguientes sujetos procesales:
1°. El importador o el exportador.
2°. Los representantes legales de los anteriores.
3°. Quienes se encuentren debidamente inscritos ante la Dirección General de Aduanas para intervenir en diligencias y trámites de intermediación aduanera.
Parágrafo. En ausencia de los sujetos procesales indicados, la actuación en los procedimientos administrados sólo podrán llevarla a cabo abogados inscritos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 y el inciso final del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. INTERMEDIACION ADUANERA. Constituyen actuaciones de intermediación aduanera las intervenciones procesales efectuadas en nombre y por encargo de terceros, importadores o exportadores, para adelantar y/o culminar trámites, operaciones y procesos de despacho, almacenamiento y tránsito de mercancías.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES. La actuación de los sujetos procesales indicados en el artículo 1°, conlleva para éstos la responsabilidad de adelantar los procedimientos correspondientes de conformidad con el régimen aduanero vigente y, en especial, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1°. Indicar en la declaración de despacho para consumo o en los documentos correspondientes a cada régimen, los gravámenes arancelarios y demás impuestos correspondientes a la importación de las mercancías.
2°. Indicar el valor correspondiente de la mercancía.
3°. Describir y clasificar correctamente la mercancía, de modo que se posibilite su reconocimiento y se permita su identificación.
4°. Presentar oportunamente la declaración y documentos relacionados con el despacho, transporte y almacenamiento de mercancías.
5°. Indicar correctamente, en los documentos pertinentes, el régimen de importación o exportación correspondiente al caso en trámite.
6°. Responder porque las mercancías objeto de régimen aduanero, coincidan con las amparadas por los registros y/o licencias correspondientes. En este caso, quien actúe en la calidad del sujeto procesal indicado en el numeral tercero del artículo 1°, deberá proceder con suma diligencia y cuidado en la constatación de tal hecho; en consecuencia, responderá hasta de culpa levísima.
7°. Efectuar los trámites aduaneros de manera que no se induzca en error a la Administración Aduanera.
Parágrafo. Quien se encuentre inscrito para realizar actuaciones de intermediación aduanera, deberá velar por el estricto cumplimiento de las normas aduaneras y abstenerse de participar en la comisión de irregularidades o infracciones a dichas normas y, además, cumplir con los deberes de los comerciantes estipulados en el artículo 19 del Código de Comercio.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO. Quien se encuentre inscrito para realizar actuaciones de intermediación aduanera, en el trámite de asuntos que le sean encargados, actuará como un auxiliar del servicio aduanero, y en ejercicio de dicha función, deberá caracterizarse por conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de auxiliar del servicio aduanero no constituye una profesión.
Como auxiliar del servicio aduanero colaborará con la Dirección General de Aduanas en las situaciones procesales que esta entidad indique, en la rendición de experticios relacionados con controversias que puedan surgir en el trámite de procesos de importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías.
Artículo 5° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. SOLICITUD DE INSCRIPCION. La solicitud de inscripción para realizar actuaciones de intermediación en trámites surtidos ante la Dirección General de Aduanas, debe ser formulada por parte de los interesados, quienes deben comprometerse a constituir, para tal fin, una sociedad que cumpla las siguientes condiciones:
1. Que su objeto social se limite a gestiones propias del comercio exterior, relacionadas con el tráfico y despacho de mercancías. Se exceptúan de esta condición los Almacenes Generales de Depósito.
2. Que los socios sean personas naturales y que no pertenezcan a otra sociedad inscrita ante la Dirección General de Aduanas, en los términos previstos en este Decreto. Se exceptúan de esta condición los Almacenes Generales de Deposito.
3. Que las acciones tengan carácter de nominativas, si se pretende constituir una sociedad anónima.
4. Que los socios cumplan con las condiciones previstas en el artículo 6° de este Decreto.
5 Que los representantes legales y los gerentes cumplan con las condiciones de los artículos 6° y 7° de este Decreto.
6 Que el capital suscrito y pagado de la sociedad no sea inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
7. Que anualmente se constituya fianza bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a nombre de la Dirección General de Aduanas, por un valor equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales.
El objeto de la fianza será el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, de conformidad con lo previsto en este Decreto.
8 La solicitud deberá ser formulada mediante escrito acompañado por la minuta de constitución de la sociedad, con el objeto de establecer los términos el compromiso de cumplimiento de las condiciones indicadas en el presente artículo.
Artículo 6° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. CONDICIONES. Los socios, el representante legal y los gerentes de sociedades constituidas para realizar actuaciones de intermediación aduanera, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. No estar incurso en las inhabilidades contempladas en el artículo 14 del Código de Comercio.
2. No haber sido objeto de sanciones, durante los últimos cinco (5) años, por infracciones al Estatuto Penal Aduanero, al Estatuto de Estupefacientes o al Régimen Cambiario; ni, durante el mismo lapso, haber sido objeto de sanción de destitución en procesos disciplinarios como funcionario de la Dirección General de Aduanas, de la Superintendencia de Control de Cambios o del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX.
3. Por el mismo término del numeral anterior, no haber sido sancionado por la Dirección General de Aduanas por su desempeño como empleado, tramitador, dependiente o auxiliar en entidades inscritas para realizar actuaciones de intermediación aduanera.
Este requisito se hace extensivo a los socios, gerentes y representantes legales que ingresen con posterioridad a la inscripción de la sociedad ante la Dirección General de Aduanas.
4. No ser cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, de funcionarios pertenecientes a la Dirección General de Aduanas.
5. No encontrarse inscrito en el Instituto Nacional del Transporte como transportador en el ramo de carga.
Artículo 7° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. VERSACION Y EXPERIENCIA. Además de las condiciones previstas en el artículo anterior, a los representantes legales y los gerentes de las sociedades a que se hace mención en dicho artículo se les exige versación y experiencia en materia aduanera, las cuales deberán verificarse por parte de la Escuela de Aduanas de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 8° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. AUTORIZACION DE INSCRIPCION. El Director General de Aduanas autorizará la inscripción a quienes pretendan realizar actuaciones de intermediación aduanera, previo estudio de la documentación que acompañe la solicitud respectiva. Toda autorización deberá tomar en consideración las calidades del solicitante, las necesidades del servicio aduanero y la dinámica del comercio exterior del país, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 9° Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. INSCRIPCION. Obtenida la autorización de inscripción por parte de la Dirección General de Aduanas, esta entidad otorgará un plazo de tres (3) meses para la constitución de la sociedad y el cumplimiento de la totalidad de las condiciones contempladas en los artículos anteriores. Verificado dicho cumplimiento, se procederá a la inscripción correspondiente, la cual tendrá carácter personal e intransferible y vigencia por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción. Vencido este término, sólo se podrán efectuar actuaciones de intermediación aduanera, si previamente se ha diligenciado una nueva inscripción que cumpla con las condiciones y requisitos del presente Decreto.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. VARIACIONES. Cualquier variación en la representación legal o en la composición societaria deberá comunicarse a la Dirección General de Aduanas, para efectos de registrar la modificación correspondiente en la inscripción. Esta modificación deberá cumplir las condiciones contempladas en los artículos 5°, 6° y 7° de este Decreto.
La comunicación se hará en un término no superior a un mes, contado a partir de la fecha en la cual se efectúe la variación correspondiente.
Parágrafo. Si la entidad inscrita tuviere el carácter de sociedad anónima, deberá mantener informada a la Dirección General de Aduanas, mediante certificación firmada por el revisor fiscal, acerca de la información que se consigne en el libro registrado para inscribir las acciones, según las estipulaciones del segundo inciso del artículo 195 del Código de Comercio; dicha certificación deberá entregarse en la Dirección General de Aduanas, a más tardar, un mes después de efectuadas las variaciones correspondientes.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. OTRAS RESPONSABILIDADES. Las entidades autorizadas para efectuar actuaciones de intermediación aduanera estarán en la obligación de emplear la mayor prudencia, diligencia y cuidado en la selección y vinculación del personal a su servicio, debiendo constatar que no se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 6° de este Decreto.
Las entidades autorizadas responderán administrativamente ante la Dirección General de Aduanas, por toda acción u omisión que realicen sus empleados, tramitadores, dependientes, auxiliares, y en general cualquier persona que ocasional o permanentemente le preste un servicio relacionado con el ejercicio de su objeto social. No habrá responsabilidad a partir de la fecha en la cual el intermediario aduanero comunique, personalmente, y por escrito, a la Dirección General de Aduanas la desvinculación de las personas relacionadas, siempre que dicha comunicación se efectúe con anterioridad a la ocurrencia del hecho irregular.
CAPITULO II
CONTROL ADUANERO.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992, artículo 112. Modificado por el Decreto 915 de 1990, artículo 1º. Sanciones para personas y entidades bajo control aduanero. Las personas y entidades que cuenten con autorización, licencia o permiso de la Dirección General de Aduanas para adelantar actividades que se encuentran bajo su control y vigilancia, responderán administrativamente por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto y en la legislación aduanera en general. La infracción de tales normas acarreará las sanciones de suspensión hasta noventa (90) días, o cancelación de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio delas sanciones penales a que hubiere lugar.
Para la aplicación de las sanciones mencionadas, se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo siguiente, salvo cuando se trate de la falta de renovación o ajuste de la fianza bancaria o de compañía de seguros que se haya constituido, a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanas-, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en cuyo caso, el Jefe de la Oficina de Control proceder inmediatamente tenga conocimiento de la misma, mediante auto motivado a imponer la correspondiente sanción, siendo ésta susceptible de recurso de reposición y de apelación en el efecto suspensivo.
Texto inicial: “SANCIONES PARA PERSONAS Y ENTIDADES BAJO CONTROL ADUANERO. Las personas y entidades que cuenten con autorización, licencia o permiso de la Dirección General de Aduanas para adelantar actividades que se encuentren bajo su control y vigilancia, responderán administrativamente por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto y en la legislación aduanera en general.
La infracción de tales normas acarreará las sanciones de suspensión o cancelación de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Para la aplicación de las sanciones mencionadas, se seguirá el procedimiento contemplado en el presente capítulo.”.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992, artículo 112. PROCEDIMIENTO. Para la realización de las investigaciones a que se refiere el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:
El Jefe de la División de Inspección o la dependencia que haga sus veces, o el funcionario delegado para el efecto, de oficio o en virtud de queja presentada, procederá a poner en conocimiento, por escrito, al representante legal de la persona o entidad autorizada por la Dirección General de Aduanas, acerca de las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de faltas.
El representante legal de la sociedad, dentro de un término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la comunicación escrita, podrá presentar las explicaciones que considere necesarias y las pruebas en las cuales las fundamente.
Transcurrido el término anterior, el funcionario investigador dentro de un lapso que no puede exceder de los veinte (20) días hábiles siguientes, decretará y practicará las pruebas que fueren conducentes y pertinentes respecto del esclarecimiento de la verdad de los hechos materia de investigación.
Cuando el funcionario investigador estime que las pruebas solicitadas oportunamente por el representante legal de la persona o entidad o por su apoderado no sean conducentes o pertinentes, las denegará mediante auto motivado, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a su petición. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno.
El Subdirector de Investigación y Control o el funcionario que haga sus veces, oído el concepto que rinda el Jefe de la División de Inspección o el funcionario que haga sus veces, decidirá dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su recibo, lo relacionado con la exoneración o sanción correspondiente.
Estas decisiones son susceptibles de recurso de reposición y de apelación, en el efecto suspensivo.
Artículo 14. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. FALTAS DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA REALIZAR ACTUACIONES DE INTERMEDIACION ADUANERA. Constituyen faltas por parte de personas autorizadas para realizar actuaciones de intermediación aduanera, el desconocimiento o violación de las obligaciones impuestas en la legislación aduanera en general y en particular en este Decreto, y en especial, las siguientes:
1. Apropiarse indebidamente de documentos que se encuentren bajo responsabilidad de la autoridad aduanera.
2. Extraer, desempacar o inspeccionar mercancía sujeta a control aduanero, sin la autorización y presencia de la autoridad correspondiente.
3. Intervenir en gestión, trámite u operación aduanera, sin la autorización de quien legítimamente pueda otorgarla.
4. Inducir en cualquier forma a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas para que ejecuten, retarden u omitan un acto propio de sus funciones, o para ejecutar uno contrario a sus deberes.
5. Sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de sanción impuesta por la Dirección General de Aduanas.
6. Gestionar, tramitar o adelantar operaciones de intermediación aduanera en condiciones de suspensión.
Artículo 15. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. CRITERIOS PARA GRADUAR SANCION. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción aplicable, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El monto de los derechos o impuestos involucrados en la operación aduanera objeto de investigación.
2. Los antecedentes administrativos que registre el particular bajo control de la Dirección General de Aduanas.
3. La concurrencia de infracciones a la legislación aduanera.
4. Las modalidades y circunstancias en que se verifique la falta.
5. Las circunstancias de rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro.
6. La confesión oportuna de la infracción y el haber procurado, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciada la investigación.
Articulo 16. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. El articulo 4° del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“NATURALEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA. Las obligaciones de pagar los derechos de importación o exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.
El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales”.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. El artículo 15 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:
“SUSPENSION DE NUEVAS DECLARACIONES. Cuando un declarante no cancele los créditos aduaneros exigibles dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, el Director General de Aduanas ordenará a las administraciones de aduana que se abstengan de aceptar nuevas declaraciones presentadas por dicho declarante.
Esta suspensión no se extenderá a quienes hayan realizado actuaciones de intermediación aduanera”.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. TRANSITORIO. Los requisitos y condiciones previstos en los artículos 5°, 6° y 7° del presente Decreto se podrán homologar mediante licencia de agente de aduana, vigente en la fecha de publicación de este Decreto; sin embargo, a partir de tal fecha, se dispondrá de tres meses para efectuar los ajustes de fianza a que hubiere lugar.
Durante el mismo término, dichas personas podrán intervenir en los procesos aduaneros, sin diligenciar la inscripción correspondiente.
La homologación de los requisitos de inscripción, no exime de las responsabilidades y obligaciones contempladas en este Decreto.
En todo caso, verificada la homologación y transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de inscripción, deberá tramitarse ésta con el lleno del total de requisitos y condiciones dispuestos para el efecto.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, y en especial los artículos 400 a 406 de la Ley 79 de 1931, el Decreto 1467 de 1951 y el artículo 12 del Decreto 40 de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.