DECRETO 1657 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1657 DE 1988    

(agosto 17)    

     

Por medio  del cual se modifica el regimen aduanero, en materia procesal.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999  y por el Decreto 1909 de 1992.    

     

Nota 2: Modificado por el    Decreto 915 de 1990.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y  con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971,    

     

CONSIDERANDO:    

     

1°. Que el desarrollo  del comercio internacional genera múltiples modalidades de tráfico, importación  y exportación de mercancías, mediante operaciones de creciente complejidad que,  a su vez, demanden mayor precisión en materia de trámites y procedimientos.    

2°. Que la función  aduanera debe ofrecer al usuario de su servicio un sistema eficaz, amplio y suficiente  para que éste adelante las diversas actividades vinculadas al comercio  exterior.    

3°. Que un adecuado proceso de administración,  control y recaudo de tributos de carácter aduanero, así como la supervisión de  regímenes colaterales y exceptivos, demandan del procedimiento aduanero la  posibilidad de contar con actuaciones de intermediación en materia aduanera,  dentro de rigurosos criterios de precisión procesal, así como de seriedad y  responsabilidad mercantiles.    

4°. Que la prestación  del servicio aduanero requiere del concurso de auxiliares de dicho servicio, a  fin de brindar mayor celeridad, economía y eficacia al proceso de  desaduanamiento de mercancías.    

5°. Que constituye un  aspecto esencial del régimen aduanero las regulaciones del proceso de despacho,  tránsito y almacenamiento de mercancías en general, y de la actuación de  sujetos procesales en particular, así como la determinación de sus  responsabilidades.    

6°. Que el  procedimiento aduanero carece de regulaciones que contemplen en forma adecuada  y precisa los aspectos ya mencionados, y por ende, se hace necesario llenar el  vacío procesal existente,    

     

D E C R E T A:    

CAPITULO I    

SUJETOS PROCESALES Y  SUS RESPONSABILIDADES.    

     

Artículo 1° Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. SUJETOS PROCESALES. Ante la Dirección  General de Aduanas sólo podrán actuar en operaciones y procedimientos relativos  a importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías, los  siguientes sujetos procesales:    

1°. El importador o el exportador.    

2°. Los representantes legales de los anteriores.    

3°. Quienes se encuentren debidamente inscritos ante  la Dirección General de Aduanas para intervenir en diligencias y trámites de  intermediación aduanera.    

     

Parágrafo. En ausencia de los sujetos procesales  indicados, la actuación en los procedimientos administrados sólo podrán llevarla  a cabo abogados inscritos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971  y el inciso final del artículo 52 del Código  Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 2° Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. INTERMEDIACION  ADUANERA. Constituyen actuaciones de intermediación aduanera las intervenciones  procesales efectuadas en nombre y por encargo de terceros, importadores o  exportadores, para adelantar y/o culminar trámites, operaciones y procesos de  despacho, almacenamiento y tránsito de mercancías.    

     

Artículo 3° Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. OBLIGACIONES  DE LOS SUJETOS PROCESALES. La actuación de los sujetos procesales indicados en  el artículo 1°,  conlleva para éstos la responsabilidad de adelantar los procedimientos  correspondientes de conformidad con el régimen aduanero vigente y, en especial,  el cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

1°. Indicar en la declaración de despacho para  consumo o en los documentos correspondientes a cada régimen, los gravámenes  arancelarios y demás impuestos correspondientes a la importación de las  mercancías.    

2°. Indicar el valor correspondiente de la  mercancía.    

3°. Describir y clasificar correctamente la  mercancía, de modo que se posibilite su reconocimiento y se permita su  identificación.    

4°. Presentar oportunamente la declaración y  documentos relacionados con el despacho, transporte y almacenamiento de  mercancías.    

5°. Indicar correctamente, en los documentos pertinentes, el régimen  de importación o exportación correspondiente al caso en trámite.    

6°. Responder porque las mercancías objeto de régimen  aduanero, coincidan con las amparadas por los registros y/o licencias  correspondientes. En este caso, quien actúe en la calidad del sujeto procesal  indicado en el numeral tercero del artículo 1°,  deberá proceder con suma diligencia y cuidado en la constatación de tal hecho;  en consecuencia, responderá hasta de culpa levísima.    

7°. Efectuar los trámites aduaneros de manera que no se induzca en  error a la Administración Aduanera.    

     

Parágrafo. Quien se encuentre inscrito para realizar  actuaciones de intermediación aduanera, deberá velar por el estricto  cumplimiento de las normas aduaneras y abstenerse de participar en la comisión  de irregularidades o infracciones a dichas normas y, además, cumplir con los  deberes de los comerciantes estipulados en el artículo 19 del Código de  Comercio.    

     

Artículo 4° Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. AUXILIARES  DEL SERVICIO ADUANERO. Quien se encuentre inscrito para realizar actuaciones de  intermediación aduanera, en el trámite de asuntos que le sean encargados,  actuará como un auxiliar del servicio aduanero, y en ejercicio de dicha  función, deberá caracterizarse por conducta intachable, excelente reputación,  imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de auxiliar del servicio  aduanero no constituye una profesión.    

Como auxiliar del servicio aduanero colaborará con  la Dirección General de Aduanas en las situaciones procesales que esta entidad  indique, en la rendición de experticios relacionados con controversias que  puedan surgir en el trámite de procesos de importación, exportación, tránsito y  almacenamiento de mercancías.    

     

Artículo 5° Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. SOLICITUD  DE INSCRIPCION. La solicitud de inscripción para realizar actuaciones de intermediación  en trámites surtidos ante la Dirección General de Aduanas, debe ser formulada  por parte de los interesados, quienes deben comprometerse a constituir, para  tal fin, una sociedad que cumpla las siguientes condiciones:    

1. Que su objeto social se limite a gestiones  propias del comercio exterior, relacionadas con el tráfico y despacho de  mercancías. Se exceptúan de esta condición los Almacenes Generales de Depósito.    

2. Que los socios sean personas naturales y que no  pertenezcan a otra sociedad inscrita ante la Dirección General de Aduanas, en  los términos previstos en este Decreto. Se exceptúan de esta condición los  Almacenes Generales de Deposito.    

3. Que las acciones tengan carácter de nominativas,  si se pretende constituir una sociedad anónima.    

4. Que los socios cumplan con las condiciones  previstas en el artículo 6°  de este Decreto.    

5 Que los representantes legales y los gerentes  cumplan con las condiciones de los artículos 6°  y 7° de este Decreto.    

6 Que el capital suscrito y pagado de la sociedad no  sea inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).    

7. Que anualmente se constituya fianza bancaria o de  compañía de seguros, a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y a nombre de la Dirección General de Aduanas, por un valor equivalente  a doscientos salarios mínimos legales mensuales.    

El objeto de la fianza será el de garantizar el  cumplimiento de las obligaciones aduaneras, de conformidad con lo previsto en  este Decreto.    

8 La solicitud deberá ser formulada mediante escrito  acompañado por la minuta de constitución de la sociedad, con el objeto de  establecer los términos el compromiso de cumplimiento de las condiciones  indicadas en el presente artículo.    

     

Artículo 6° Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. CONDICIONES.  Los socios, el representante legal y los gerentes de sociedades constituidas para  realizar actuaciones de intermediación aduanera, deberán cumplir las siguientes  condiciones:    

1. No estar incurso en las inhabilidades  contempladas en el artículo 14 del Código de Comercio.    

2. No haber sido objeto de sanciones, durante los  últimos cinco (5) años, por infracciones al Estatuto Penal Aduanero, al  Estatuto de Estupefacientes o al Régimen Cambiario; ni, durante el mismo lapso,  haber sido objeto de sanción de destitución en procesos disciplinarios como  funcionario de la Dirección General de Aduanas, de la Superintendencia de  Control de Cambios o del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX.    

3. Por el mismo término del numeral anterior, no  haber sido sancionado por la Dirección General de Aduanas por su desempeño como  empleado, tramitador, dependiente o auxiliar en entidades inscritas para  realizar actuaciones de intermediación aduanera.    

Este requisito se hace extensivo a los socios,  gerentes y representantes legales que ingresen con posterioridad a la  inscripción de la sociedad ante la Dirección General de Aduanas.    

4. No ser cónyuge o pariente dentro del segundo  grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, de funcionarios  pertenecientes a la Dirección General de Aduanas.    

5. No encontrarse inscrito en el Instituto Nacional  del Transporte como transportador en el ramo de carga.    

     

Artículo 7° Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. VERSACION  Y EXPERIENCIA. Además de las condiciones previstas en el artículo anterior, a  los representantes legales y los gerentes de las sociedades a que se hace  mención en dicho artículo se les exige versación y experiencia en materia  aduanera, las cuales deberán verificarse por parte de la Escuela de Aduanas de  la Dirección General de Aduanas.    

     

Artículo 8° Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. AUTORIZACION  DE INSCRIPCION. El Director General de Aduanas autorizará la inscripción a  quienes pretendan realizar actuaciones de intermediación aduanera, previo  estudio de la documentación que acompañe la solicitud respectiva. Toda  autorización deberá tomar en consideración las calidades del solicitante, las  necesidades del servicio aduanero y la dinámica del comercio exterior del país,  con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 9° Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. INSCRIPCION.  Obtenida la autorización de inscripción por parte de la Dirección General de  Aduanas, esta entidad otorgará un plazo de tres (3) meses para la constitución  de la sociedad y el cumplimiento de la totalidad de las condiciones  contempladas en los artículos anteriores. Verificado dicho cumplimiento, se  procederá a la inscripción correspondiente, la cual tendrá carácter personal e  intransferible y vigencia por un término de cinco (5) años contados a partir de  la fecha de inscripción. Vencido este término, sólo se podrán efectuar  actuaciones de intermediación aduanera, si previamente se ha diligenciado una  nueva inscripción que cumpla con las condiciones y requisitos del presente Decreto.    

     

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. VARIACIONES.  Cualquier variación en la representación legal o en la composición societaria  deberá comunicarse a la Dirección General de Aduanas, para efectos de registrar  la modificación correspondiente en la inscripción. Esta modificación deberá  cumplir las condiciones contempladas en los artículos 5°,  6° y 7°  de este Decreto.    

La comunicación se hará en un término no superior a  un mes, contado a partir de la fecha en la cual se efectúe la variación  correspondiente.    

     

Parágrafo. Si la entidad inscrita tuviere el  carácter de sociedad anónima, deberá mantener informada a la Dirección General  de Aduanas, mediante certificación firmada por el revisor fiscal, acerca de la  información que se consigne en el libro registrado para inscribir las acciones,  según las estipulaciones del segundo inciso del artículo 195 del Código de  Comercio; dicha certificación deberá entregarse en la Dirección General de  Aduanas, a más tardar, un mes después de efectuadas las variaciones correspondientes.    

     

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. OTRAS  RESPONSABILIDADES. Las entidades autorizadas para efectuar actuaciones de  intermediación aduanera estarán en la obligación de emplear la mayor prudencia,  diligencia y cuidado en la selección y vinculación del personal a su servicio,  debiendo constatar que no se encuentre en las circunstancias previstas en el  artículo 6° de este Decreto.    

Las entidades autorizadas responderán  administrativamente ante la Dirección General de Aduanas, por toda acción u  omisión que realicen sus empleados, tramitadores, dependientes, auxiliares, y  en general cualquier persona que ocasional o permanentemente le preste un  servicio relacionado con el ejercicio de su objeto social. No habrá  responsabilidad a partir de la fecha en la cual el intermediario aduanero  comunique, personalmente, y por escrito, a la Dirección General de Aduanas la  desvinculación de las personas relacionadas, siempre que dicha comunicación se  efectúe con anterioridad a la ocurrencia del hecho irregular.    

     

CAPITULO II    

CONTROL ADUANERO.    

     

Artículo 12. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 112. Modificado por el Decreto 915 de 1990,  artículo 1º. Sanciones para personas y entidades bajo control  aduanero. Las  personas y entidades que cuenten con autorización, licencia o permiso de la  Dirección General de Aduanas para adelantar actividades que se encuentran bajo  su control y vigilancia, responderán administrativamente por el incumplimiento  de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto y en la legislación  aduanera en general. La infracción de tales normas acarreará las sanciones de  suspensión hasta noventa (90) días, o cancelación de la autorización, licencia  o permiso respectivo, sin perjuicio delas sanciones penales a que hubiere lugar.    

Para  la aplicación de las sanciones mencionadas, se seguirá el procedimiento  contemplado en el artículo siguiente, salvo cuando se trate de la falta de  renovación o ajuste de la fianza bancaria o de compañía de seguros que se haya  constituido, a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Aduanas-, con el objeto de garantizar el  cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en cuyo caso, el Jefe de la Oficina  de Control proceder inmediatamente tenga conocimiento de la misma, mediante  auto motivado a imponer la correspondiente sanción, siendo ésta susceptible de  recurso de reposición y de apelación en el efecto suspensivo.    

     

Texto  inicial: “SANCIONES PARA PERSONAS Y ENTIDADES BAJO  CONTROL ADUANERO. Las personas y entidades que cuenten con autorización,  licencia o permiso de la Dirección General de Aduanas para adelantar  actividades que se encuentren bajo su control y vigilancia, responderán  administrativamente por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el  presente Decreto y en la legislación aduanera en general.    

La infracción de tales normas acarreará las sanciones de suspensión o  cancelación de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio de  las sanciones penales a que hubiere lugar.    

Para la aplicación  de las sanciones mencionadas, se seguirá el procedimiento contemplado en el  presente capítulo.”.    

     

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 112.  PROCEDIMIENTO. Para  la realización de las investigaciones a que se refiere el artículo anterior se  aplicará el siguiente procedimiento:    

El Jefe de la División de Inspección o la  dependencia que haga sus veces, o el funcionario delegado para el efecto, de  oficio o en virtud de queja presentada, procederá a poner en conocimiento, por  escrito, al representante legal de la persona o entidad autorizada por la  Dirección General de Aduanas, acerca de las acciones u omisiones presuntamente  constitutivas de faltas.    

El representante legal de la sociedad, dentro de un  término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la comunicación  escrita, podrá presentar las explicaciones que considere necesarias y las  pruebas en las cuales las fundamente.    

Transcurrido el término anterior, el funcionario  investigador dentro de un lapso que no puede exceder de los veinte (20) días  hábiles siguientes, decretará y practicará las pruebas que fueren conducentes y  pertinentes respecto del esclarecimiento de la verdad de los hechos materia de  investigación.    

Cuando el funcionario investigador estime que las  pruebas solicitadas oportunamente por el representante legal de la persona o  entidad o por su apoderado no sean conducentes o pertinentes, las denegará  mediante auto motivado, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes  a su petición. Este auto se notificará por estado y contra él no procede  recurso alguno.    

El Subdirector de Investigación y Control o el  funcionario que haga sus veces, oído el concepto que rinda el Jefe de la  División de Inspección o el funcionario que haga sus veces, decidirá dentro de  los veinte (20) días calendario siguientes a su recibo, lo relacionado con la  exoneración o sanción correspondiente.    

Estas decisiones son susceptibles de recurso de  reposición y de apelación, en el efecto suspensivo.    

     

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. FALTAS  DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA REALIZAR ACTUACIONES DE INTERMEDIACION ADUANERA.  Constituyen faltas por parte de personas autorizadas para realizar actuaciones  de intermediación aduanera, el desconocimiento o violación de las obligaciones  impuestas en la legislación aduanera en general y en particular en este Decreto,  y en especial, las siguientes:    

1. Apropiarse indebidamente de documentos que se  encuentren bajo responsabilidad de la autoridad aduanera.    

2. Extraer, desempacar o inspeccionar mercancía  sujeta a control aduanero, sin la autorización y presencia de la autoridad  correspondiente.    

3. Intervenir en gestión, trámite u operación  aduanera, sin la autorización de quien legítimamente pueda otorgarla.    

4. Inducir en cualquier forma a los funcionarios de  la Dirección General de Aduanas para que ejecuten, retarden u omitan un acto  propio de sus funciones, o para ejecutar uno contrario a sus deberes.    

5. Sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de  sanción impuesta por la Dirección General de Aduanas.    

6. Gestionar, tramitar o adelantar operaciones de  intermediación aduanera en condiciones de suspensión.    

     

Artículo 15. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. CRITERIOS  PARA GRADUAR SANCION. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción  aplicable, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. El monto de los derechos o impuestos involucrados  en la operación aduanera objeto de investigación.    

2. Los antecedentes administrativos que registre el  particular bajo control de la Dirección General de Aduanas.    

3. La concurrencia de infracciones a la legislación  aduanera.    

4. Las modalidades y circunstancias en que se  verifique la falta.    

5. Las circunstancias de rehuir la responsabilidad o  atribuírsela a otro.    

6. La confesión oportuna de la infracción y el haber  procurado, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio  causado antes de iniciada la investigación.    

     

Articulo 16. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. El  articulo 4° del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“NATURALEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA  ADUANERA. Las obligaciones de pagar los derechos de importación o exportación  son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.    

El declarante será responsable de la veracidad y  exactitud de los datos consignados en la declaración, al tenor de lo dispuesto  en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos  procesales”.    

     

Artículo 17. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. El  artículo 15 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

“SUSPENSION DE NUEVAS DECLARACIONES. Cuando un  declarante no cancele los créditos aduaneros exigibles dentro de los tres (3)  meses siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, el Director General  de Aduanas ordenará a las administraciones de aduana que se abstengan de  aceptar nuevas declaraciones presentadas por dicho declarante.    

Esta suspensión no se extenderá a quienes hayan  realizado actuaciones de intermediación aduanera”.    

     

Artículo 18. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. TRANSITORIO.  Los requisitos y condiciones previstos en los artículos 5°,  6° y 7°  del presente Decreto se podrán homologar mediante licencia de agente de aduana,  vigente en la fecha de publicación de este Decreto; sin embargo, a partir de  tal fecha, se dispondrá de tres meses para efectuar los ajustes de fianza a que  hubiere lugar.    

Durante el mismo término, dichas personas podrán  intervenir en los procesos aduaneros, sin diligenciar la inscripción  correspondiente.    

La homologación de los requisitos de inscripción, no  exime de las responsabilidades y obligaciones contempladas en este Decreto.    

En todo caso, verificada la homologación y  transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de inscripción, deberá  tramitarse ésta con el lleno del total de requisitos y condiciones dispuestos  para el efecto.    

     

Artículo 19. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, y en especial los artículos 400 a 406 de la Ley 79 de 1931, el Decreto 1467 de 1951  y el artículo 12 del Decreto 40 de 1988.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 17 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA.          

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