DECRETO 1654 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 1654 DE  1985    

(junio 18)    

     

Por el cual se  reglamenta la   Ley 43 de 1984.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  ordinal 3°  del artículo   120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las organizaciones  gremiales de primer grado que agrupen pensionados por jubilación, invalidez,  vejez, retiro por vejez, similares y por sustitución de las mismas, por  servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del sector  público, para reconocimiento de la personería jurídica deberán remitir al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sección de control de Instituciones  de Previsión Social) los siguientes documentos en original y dos copias:    

     

a) Solicitud suscrita  por los miembros de la junta directiva provisional con indicación del documento  de identidad y el domicilio de cada directivo;    

     

b) Copia de la  resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio  de la cual se aprobaron los estatutos de la agremiación;    

     

c) Nómina completa del  personal de fundadores con sus firmas autógrafas especificando: Nacionalidad,  sexo y entidad de previsión social que reconoce la pensión.    

     

Artículo 2° Las organizaciones de  segundo grado o federaciones, para el reconocimiento de su personería, deberán  remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sección Control de  Instituciones de Previsión Social) los siguientes documentos en original y dos  copias:    

     

1. Solicitud suscrita  por su comité ejecutivo provisional, señalando el nombre completo de la  asociación a que pertenecen.    

     

2. Copia de la  resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio  de la cual se aprobaron los estatutos de la agremiación.    

     

3. Acta de fundación  de la federación en formación, que contenga: El objeto de la reunión, orden del  día, nombre e identificación de los delegados asistentes a la reunión,  señalando a que asociación representan y reseñando el número de la personería  jurídica, el DIARIO OFICIAL o Gaceta Departamental o periódico de amplia  circulación en que fue publicada y listado de pensionados de las asociaciones  que van a formar parte de aquella. El acta deberá estar suscrita por todos los  delegados asistentes a la reunión y autenticada por el secretario provisional.    

     

4. Nómina del comité  ejecutivo provisional, con especificación del nombre de sus integrantes,  anotación de la cédula, cargo directivo, dirección domiciliaria y firmas  autógrafas.    

     

5. Certificación  expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de que la asociación  filial se encuentra inscrita en el registro de pensionados que lleva dicho  Ministerio.    

     

Artículo 3° Para el trámite y  reconocimiento de las agremiaciones de tercer grado se procederá en la forma  prevista en el artículo anterior.    

     

Artículo 4° Toda reforma o  modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general o  federal de la organización de pensionados y remitida a la Sección de Control de  Instituciones de Previsión Social de la División de Estudio y Control de la  Seguridad Social, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan  constar las reformas introducidas y aparezcan las firmas de todos los  asistentes. La sección hará el estudio correspondiente y emitirá el respectivo  concepto.    

     

Artículo 5° Recibida la solicitud  para el reconocimiento de la personería jurídica o reformas estatutarias de  asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grados, la Sección de  Control de Instituciones de Previsión Social de la División de Estudio y  Control de la Seguridad Social, tendrá un término de diez (10) días para  examinar los documentos, formular las objeciones que sean pertinentes en el  trámite de la solicitud y conceptuar sobre la viabilidad de la misma.    

     

Artículo 6° El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo  del expediente que le sea enviado por la Sección de Control de Instituciones de  Previsión Social, dictará la resolución de reconocimiento o denegación de la  personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal  que determinen la negativa. Para los efectos legales la resolución de  reconocimiento de personería jurídica será publicada por cuenta de los  interesados, por una sola vez, en el DIARIO OFICIAL. Este requisito se entiende  cumplido con el pago de los derechos correspondientes.    

     

Parágrafo. Las  agremiaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes,  continuarán funcionado, pero en lo sucesivo se ceñirán, en lo pertinente, a las  prescripciones establecidas en este Decreto.    

     

Artículo 7° El registro de las  asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grados, estará a cargo  de la Sección Legal de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social.  Igualmente registrará los cambios totales o parciales de las juntas directivas.    

     

Artículo 8° El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Sección de Control de  Instituciones de Previsión Social, de la División de Estudio y Control de la  Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia de las agremiaciones de  pensionados.    

     

Artículo 9° El Ministro de  Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte,  procederá a cancelar la personería jurídica de las agremiaciones de pensionados  en los siguientes casos:    

     

a) Cuando se compruebe  que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos;    

     

b) Cuando aparezcan  con denominaciones que no correspondan a la clasificación establecida por la ley;    

     

c) Cuando carezcan de  existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de  tres (3) meses; y,    

     

d) Cuando hayan  incurrido en causal estatutaria para su disolución.    

     

Contra la resolución  que ordene la cancelación de la personería jurídica o decrete la liquidación  procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.    

     

Parágrafo. La  investigación a que se refiere este artículo se adelantará por la Sección de  Control de Instituciones de Previsión Social dentro de los quince (15) días  siguientes a la solicitud que le dio origen o al acto que ordene que se proceda  de oficio.    

     

Artículo 10. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su sanción.    

     

Comuníquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 18 de junio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Trabajo  y Seguridad Social (E.),    

MARTHA FERNANDEZ DE  SOTO.          

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