DECRETO 1650 DE 1984
(junio 29)
por medio del cual se establece una exención en beneficio de la industria pesquera.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en general de la que le confiere el literal b) del artículo 288 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto ley número 2811 de 1974),
DECRETA:
Artículo 1° Las embarcaciones de bandera nacional o extranjera debidamente autorizadas para ejercer la actividad pesquera, que estén al servicio de una firma o empresa colombiana legalmente reconocida y que operen en sus propios muelles, establecidos conforme a la ley, están exentas del pago de los derechos que Puertos de Colombia cobre a tales muelles.
Parágrafo. Cuando la Empresa Puertos de Colombia preste servicios o haya estado en disponibilidad de prestarlos previa solicitud del usuario, a las embarcaciones de que trata el presente artículo, a través de los puertos que administra, los cobrará de acuerdo con lo establecido en Estatuto Tarifario.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta