DECRETO 164 DE 1984
(enero 26)
por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 126 de 1985, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Articulo 2° Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
Grado
Nivel 1
Nivel 2
1
11.750
13.350
2
12.350
14.150
3
13.050
15.000
4
13.550
15 600
5
14.250
16.200
6
15.000
16.900
7
15.600
18.000
8
16.200
18.850
9
17.400
20.050
10
18.000
20.650
11
18.850
21.750
12
20.050
22.650
13
20.650
24.100
14
21.750
24.950
15
22.650
26.650
16
24.100
27.400
17
24.550
28.000
18
25.700
29.700
19
27.000
31.200
20
27.850
31.800
21
28.900
33.200
22
30.500
34.900
23
32.100
36.800
24
33.100
37.700
25
34.400
39.450
26
34.800
39.850
27
36.100
41.300
28
37.400
43.050
29
39.450
45.050
30
41.300
47.350
31
42.050
48.100
32
43.950
50.150
33
45.350
52.300
34
47.350
54.300
35
47.650
54.900
36
48.850
56.500
37
50.150
57.900
38
50.850
58.400
39
52.700
60.350
40
53.900
61.950
41
55.800
63.950
42
57.600
66.100
43
59.200
68.100
44
60.800
69.700
45
61.800
70.700
46
63.050
72.700
47
64.850
74.450
48
66.700
76.450
49
68.500
78.900
50
71.700
82.450
51
74.550
85.900
52
77.600
89.000
53
80.900
93.150
54
82.300
94.700
55
85.350
96.850
56
88.600
100.300
57
90.450
102.800
58
94.900
107.800
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
Artículo 3° Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1981 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado qué corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1° de enero de 1982, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Articulo 4° Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5° Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
Grado
Remuneración
26 a 29
385
30 a 33
440
34 a 37
530
38 a 40
700
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 6° El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ciento diecinueve mil doscientos pesos ($ 119.200.00), de los cuales el 50% corresponde a gastos de representación.
Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, grado 56, tendrán una asignación básica mensual de ciento siete mil cien pesos ($ 107.100.00), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.
Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de noventa y seis mil ciento cincuenta pesos ($ 96.150 00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.
Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2° de este Decreto.
Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, estos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.
Artículo 7° El SENA, reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a un mil ochocientos cuarenta pesos ($ 1840.00) mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Articulo 8° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
Remuneración mensual.
Viáticos diarios en
pesos para
comisiones
en el país
Viáticos diarios en
dólares estadinenses
para comisiones
en el exterior.
Hasta 14.850
Hasta 1.500
Hasta 95
De 14.851 a 29.550
Hasta 2.500
Hasta 105
De 29.551 a 56.550
Hasta 3.600
Hasta 170
De 56.551 a 83.450
Hasta 4.350
Hasta 260
De 83.451 a 108.450
Hasta 5.050
Hasta 275
De 108.451 a 143.400
Hasta 5.850
Hasta 300
De 143.401 en adelante
Hasta 6.650
Hasta 310
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a excepción de lo dispuesto en el Artículo 8°.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
Florángela Gómez de Arango.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquera.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio
Civil,
Ericina Mendoza Saladén.